Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 104/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100158
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8774
Núm. Roj: SAP B 8774/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 104/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 487/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 10 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 376 / 2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 104/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 487/2016 del Juzgado de lo Penal nº
10 de Barcelona, seguido por un presunto delito de daños contra don Rodrigo y don Roque , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
de los acusados contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes: 'El acusado Rodrigo , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Roque , mayor de edad, español, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 17:45 horas del día 10/05/2014, acudieron al cruce entre las calles Pedró de Segarra de la localidad de Santa Coloma de Gramenet, y actuando conjuntamente y con idéntico ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arrancaron el retrovisor derecho del vehículo Opel Corsa con matrícula W....GG , el cual se encontraba estacionado y era propiedad de Adrian , ocasionando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad total de 106,35 euros IVA incluido, 47,90 euros correspondientes a base imponible materiales y 40 euros a mano de obra. El perjudicado reclama por los desperfectos ocasionados en su vehículo.
A continuación asestaron patadas a una serie de motocicletas y ciclomotores que se encontraban igualmente estacionados en el mismo lugar propiciando que cayeran al suelo, siendo éstos en concreto los siguientes: -HONDA NSC con matrícula Y....HHW , propiedad de Luisa , ocasionando desperfectos tasados pericialmente en 512,11 euros IVA incluido, 351,23 euros correspondientes a base imponible materiales y 72 euros a mano de obra.
-HONDA LEAD con matrícula ....HHD , propiedad de Matilde , originando perjuicios valorados en tasación pericial en la cuantía de 508,72 euros IVA incluido, 379,19 euros correspondientes a base imponible materiales y 42,24 euros a mano de obra. Ha sido reparada por el seguro.' La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Roque y a Rodrigo , a cada uno, como autores de un delito de daños del art. 263.1 CP , a cada uno, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con r.p.s del art. 53 CP , en caso de impago, más las costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Adrian en 106,35 euros por los daños ocasionados en su vehículo. Más los intereses del art. 576 LEC .
No procede indemnización para Luisa ni para Matilde .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján, en representación del acusado don Rodrigo , y la procuradora doña Mónica Murcia Serrano, en representación del acusado don Roque . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. De una forma sustancialmente coincidente en su argumentación, ambas representaciones apelantes denuncian que la sentencia apelada incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y, en su defecto, inaplicación del principio in dubio pro reo . Sintetizando las razones que ambas aducen, se alega que no hay testigos que identificaran a los acusados y que los agentes, que les detuvieron, no les vieron realizar los actos que se les atribuyen, llegando la representación del sr.
Roque a alegar que la testigo sr. Edemiro dijo que no eran los acusados los autores. Se invoca la ausencia de una pericial que acredite la forma de causación de los daños y que los acusados siempre han mantenido que no eran ellos los autores de los hechos de que se les acusa.
Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación para revisar la prueba, cuando se trata de apreciar la credibilidad de pruebas personales, sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio de naturaleza personal, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 ). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la desestimación del motivo de apelación común fundado en una indebida o errónea apreciación o valoración de la prueba. La testigo sra. Edemiro ha manifestado, de forma coincidente con lo que en su momento declaró a los agentes y durante la instrucción, que vio cómo dos personas intencionadamente empujaban y luego golpeaban unas motocicletas aparcadas, causando su caída en cadena y los consiguientes daños. Ha dicho también que facilitó su descripción general y de vestimenta a los agentes que muy poco después se personaron, señalándoles también hacía dónde se había dirigido esos dos individuos. Ha señalado también, al igual que declaró en la fase de instrucción, que los vio desde su balcón y que no podría reconocerlos, tanto por el tiempo transcurrido, como porque en aquel momento no llevaba las gafas correctoras. Pero no es cierto que haya negado que los acusados fueran los autores. Simplemente ha dicho que no sabe si eran ellos o no. A su vez, los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet con números profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 han declarado que al personarse, avisados por la central, varios testigos les explicaron lo ocurrido, les dieron una descripción precisa de las características y vestimenta de los dos individuos varones que habían causado los daños y les indicaron el lugar hacia el que habían ido. Y, en particular, los agentes NUM003 y NUM004 , únicos a los que se les ha preguntado por este extremo, han declarado que algún testigo les indicó concretamente quiénes eran. En concreto, el agente NUM003 , preguntado si este testigo era don Íñigo , ha contestado que sí. Estas declaraciones se han de poner en relación con la página 3 del atestado, párrafo sexto, en el que se señala expresamente que ese testigo indica a los funcionarios qué personas eran los causantes de los daños. El sr. Íñigo posteriormente se ha visto incapacitado para prestar declaración (informe médico forense en los folios 233 y 234), y la imposibilidad de declarar supone uno de los supuestos en los que es admisible la declaración testifical de referencia ( STS nº 1031/2013, de 12 de diciembre y 229/2016, de 17 de marzo ). Por lo demás, los mismos agentes han señalado que la descripción dada por los demás testigos, en cuanto a características físicas generales y vestimenta, coincidía plenamente con la de los ahora acusados. Dichas características, por las que ha sido preguntada la testigo sra. Edemiro , son suficientemente identificativas (uno, tejanos y camiseta roja; el otro, tejanos, camiseta negra y una chaqueta blanca al hombro).
Finalmente, los acusados fueron hallados en las proximidades (a una distancia de 40-50 metros, según uno de los agentes y de 70-100, según el otro, en divergencia perfectamente comprensible atendiendo al tiempo transcurrido), y del conjunto de las declaraciones de los testigos se desprende que no habían nadie más en los alrededores que respondiera a esa descripción, siendo evidente que la llegada de los agentes fue rápida, puesto que los testigos seguían allí.
Por todo lo expuesto, se dispone de prueba existente, suficiente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art.
741 de la LECrim .
No es necesario contar con una prueba pericial para considerar acreditado que los daños de los vehículos provienen de la acción de los acusados, una vez verificado que fueron arrojados unos sobre otros (testificales y fotografías unidas al atestado) y que con anterioridad no tenían daños (declaración de los propietarios).
SEGUNDO. Discuten ambas recurrentes la calificación del hecho, que entiende sería una falta de daños del antiguo art. 623 del Código Penal , no un delito menos grave de daños del art. 263, porque la indemnización total fijada en sentencia asciende únicamente a 106,35 euros, importe inferior al que delimita ambas calificaciones. Pero esta alegación se confunde la responsabilidad civil con el valor de los daños, que es lo determinante de la calificación. Y, según consta en el folio 146, este valor se fijó pericialmente, en un caso, en 512,11 euros IVA incluido (351,23 euros correspondientes a base imponible materiales y 72 euros a mano de obra); y, en el otro, en 508,72 euros IVA incluido, en el segundo (379,19 euros correspondientes a base imponible materiales y 42,24 euros a mano de obra). Descartando IVA y mano de obra, la suma de los daños materiales supera los 400 euros. Aunque la indemnización se haya reducido (porque una perjudicada vendió la motocicleta sin reparar y la otra fue resarcida por su seguro), los daños totales ( art. 74.2 del CP ) obligan a calificar el hecho como delito menos grave. Es irrelevante que el perito no acudiera al juicio, porque nadie lo citó, ni se impugnó la prueba, y, como señala, por ejemplo, la STS nº 179/2007, de siete de marzo , es criterio jurisprudencia, avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991 ), el que asienta la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
La circunstancia de que los testigos hayan manifestado que los individuos causantes de los daños, los ahora acusados, mostraban indicios de ir un poco bebidos (declaración del agente nº NUM002 ) no permite considerar que los hecho sean meramente imprudentes. De la declaración de la testigo presencial se desprende que los acusados golpearon y empujaron intencionadamente las motocicletas estacionadas, lo que evidencia conciencia y voluntad del resultado dañoso, esto es, de dolo, no de mera imprudencia.
TERCERO. De forma subsidiaria, la defensa de don Roque alega desproporción de la cuota multa impuesta, de seis euros, porque, se dice, el acusado no trabaja, ni tiene capacidad económica.
No existe prueba sobre los ingresos, patrimonio o, en su caso, cargas que deba atender el sr. Roque .
No encontramos, por tanto, en una situación de desconocimiento de los datos conforme a los cuales se ha de fijar la cuota ( art. 50.5 del Código Penal ). Aunque en un primer momento proliferaron pronunciamientos que abogaban por la imposición de la cuota mínima en caso de falta de datos económico-patrimoniales ( STS de tres de octubre de 1998 , por ejemplo), desde hace tiempo la jurisprudencia se inclina por considerar que cuotas superiores al mínimo legal, pero próximas a él, no necesitan especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 consideraron adecuadas cuotas de seis euros. Las STS de siete y de 19 de junio de 2012 valoran como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50.5 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, y ello con independencia de la cuantía total de la multa. Por citar pronunciamientos más próximos en el tiempo, la STS nº 699/2016, de nueve de septiembre , valida una cuota de 10 euros sin necesidad de motivación alguna. Por consiguiente, no puede estimarse inadecuados los seis euros fijados en la sentencia que se apela.
CUARTO. No procede una expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada por los recursos planteados.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Rodrigo y don Roque contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

