Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 168/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100213

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:997

Núm. Roj: SAP GR 997/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 168-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 637-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm.376/19.
ILTMOS. SRS.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 3 de octubre de 2019.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
procedimiento abreviado nº 637-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, por un delito contra la salud
pública, siendo partes, como apelante Roque , representado/a por el Procurador/a. Sr./a. ROSAS, y defendido/
a por el letrado/a Sr./a. AGUILERA, y como impugnante el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2019 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: Que debo absolver y absuelvo a Carmen de los delitos contra la salud pública y de defraudación de fluido eléctrico de los que venía acusada declarando de oficio la mitad de las costas procesales y debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES años y NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa DE 50.000,00 euros con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO meses de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales debiendo indemnizar a Endesa Energía S.A.U. en la suma de 4.741,64 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y de los demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roque .

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que no se discute en el presente recurso, y se transcribe a continuación: 'El día 18 de enero de 2.018, sobre las 12:35 horas, en virtud de mandamiento de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, se procedió al registro de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACION000 de la localidad de Dílar (Granada), que tenía alquilada su nombre Doña Carmen y en la que el que era su compañero sentimental, Roque , sin que conste acreditado la colaboración de Carmen , había plantado y cuidaba un total de 793 plantas de marihuana, distribuidas a razón de 110 plantas en la primera planta, junto a 10 focos halógenos, 10 transformadores y 2 extractores, 330 plantas de cannabis en una habitación del sótano junto a 24 focos halógenos, 2 filtros de carbono y 2 extractores y 2 aparatos de aire acondicionado y 353 plantas en otra habitación en el sótano, con 27 focos halógenos, 27 transformadores de luz, 2 extractores y 2 aparatos de aíre acondicionado.

Las 110 plantas de la planta baja alcanzaron un peso neto de 1.276 gramos con un THC del 1,44%, las 330 plantas de la primera habitación del sótano tenían un peso neto de 13.387 gramos con un THC del 7,83% y las 353 de la otra habitación del sótano tenía un peso neto de 5.553,9 con un THC del 0,69%.

La sustancia intervenida, que alcanzó un peso neto total de 20.216,90 gramos y que se iba a destinar a su venta a terceros, tiene en el mercado ilícito un valor en total de 27.555,63.

Toda la instalación eléctrica para el cultivo de la plantación había sido conectada por Roque de forma clandestina a la red eléctrica, sin que el flujo de corriente eléctrica fuera contabilizado por el contador de la vivienda, ocasionando a Endesa Energía S.A.U. el correspondiente perjuicio económico que asciende a 4.761,44 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ciñe el recurso interpuesto contra la fundamentada sentencia del Juzgado de lo Penal a las penas impuestas a su promotor, en la consideración de que al concurrir la atenuante de confesión no existen motivos para llevar aquéllas más allá del mínimo legal previsto en los tipos de referencia, y que la cuantía diaria de la multa impuesta por el delito de defraudación del fluido eléctrico no debería de exceder los tres euros diarios, a falta de prueba sobre la capacidad económica de su promotor.- En relación a lo primero conviene destacar que la sentencia de grado no contempla la circunstancia de atenuación mencionada debiendo repararse, además, que hasta el momento del juicio oral el recurrente venía proclamando su inocencia.- Cierto es que en su declaración en el plenario vino aquél a asumir su responsabilidad en los hechos enjuiciados, pero cierto es, también, que en base a esa declaración se sustenta la absolución de la coacusada, según se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución apelada.-

SEGUNDO.- La doctrina del TS en relación a la atenuante de referencia (entre las más recientes cfrs. la STS de 24 de julio de 2019 ) exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.-' Comoquiera que este último requisito no concurre en el supuesto examen, según lo precedentemente expuesto, hemos de cuestionarnos si cabe dar entrada ahora en la apelación a la circunstancia análogica de confesión, que ha sido apreciada en los casos en los que 'no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

La circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar, de alguna forma, el orden jurídico' (sentencia de 24 de julio pasado antes citada) Examinadas las actuaciones y a la vista de las pruebas reunidas en contra del apelante consideramos que su confesión en el plenario ninguna relevancia tiene, ni que su declaración, aparte del efecto exculpatorio antes aludido, restaure de forma alguna el orden jurídico, lo que determina que la pena inherente al delito contra la salud pública objeto de condena pueda recorrerse en toda su extensión ex art. 66 CP , y el período de la privativa de libertad elegido por el Juzgador a quo en la tarea de sancionar el delito contra la salud pública se considera proporcionado al elevado número de plantas de marihuana que fueron incautadas en la actuación policial que dio inicio a las actuaciones.-

TERCERO.- En lo que concierne a la cuota diaria de la multa inherente al delito contra la propiedad, el TS viene declarando ( STS de 18 de mayo de 2019 ) que la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del responsable 'no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7- 99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 8 euros'.

Y en el supuesto que nos ocupa, en el que la cuota se ha cifrado en seis euros/día es palmario que no concurren circunstancias que autoricen la solicitada rebaja a tres euros/día, a la vista de que, según las propias manifestaciones de los interesados, pese a que el contrato de arrendamiento de la vivienda estaba a nombre de la coacusada absuelta, quien abonaba la renta mensual era el apelante.-

CUARTO.- No se hará, pese a la desestimación del recurso, mención a las costas de la alzada al no encontrar la Sala méritos al respecto.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. ROSAS, en nombre y representación de Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 5 de Granada en el procedimiento Abreviado nº 637-2018, resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.-.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.- Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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