Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 76/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100374
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:968
Núm. Roj: SAP LE 968/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00376/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85860
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0004470
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, FUNDALAR
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO FERNANDEZ ESPI NO
Contra: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª PABLO BELLO SUAREZ
SENTENCIA Nº 376/2019
Ilmos Srs.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Presidente
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado
D. ERNESTO MALLO GARCIA- Magistrado
En la ciudad de León a treinta y uno de Julio de dos mil diecinueve
Vista en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, las Diligencias
Previas nº 442/17 procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Ponferrada, Rollo de esta Sala Nº
76/2018 que se sigue por un delito continuado de apropiación indebida y de administración desleal contra
Jose Daniel , con DNI NUM000 , natural de Borrenes (León), nacido el NUM001 de 1964, hijo de Manuel y
de Bernarda , con domicilio en Borrenes, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña
Angela Velasco Gil y defendido por el Letrado, Don Pablo Bello Suarez.
Intervienen como partes acusadoras:
El Ministerio Fiscal y como,
Acusación Particular: La Fundación para la Tutela y Terapia Ocupacional de Enfermos Mentales, en
adelante Fundalar, representada por el Procurador Don Javier Tirado Gago y asistida del Abogado Don Antonio
Fernández Espino.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas: Calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 249 y 74 del Código Penal , de acuerdo con la redacción anterior a la reforma del Código Penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo, por entenderla más favorable.
Consideró al acusado autor de dicho delito.
Entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó que se impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó la condena del acusado a indemnizar a Adelaida , a través de su tutor, en la cantidad de 42.860 euros, con el interés a que se refiere el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Por su parte, la Acusación Particular: Califico los hechos, definitivamente y con carácter principal, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, en los mismos términos que lo hizo el Ministerio Fiscal, que quedan expresados, si bien la indemnización reclamada es, en este caso, de 43.685 euros, incluyendo en las costas las de la Acusación particular.
Subsidiariamente, la Acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del articulo 252, en relación con el articulo 250.4º del Código Penal .
Consideró al acusado responsable en concepto de autor de dicho delito.
Entendió que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza del articulo 22.6ª del Código Penal Solicitó se impusieran al acusado, para el caso de que se acogiera esta calificación subsidiaria, la pena de prisión de 6 años, multa de 12 meses y costas, incluidas las de la Acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó la condena del acusado a indemnizar a Doña Adelaida la cantidad de 43.685 euros, mas los intereses del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Jose Daniel y Adelaida , son hermanos e hijos, ambos, de Bernarda .
Adelaida fue declarada incapaz en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada de fecha 27 de abril de 2000 , en cuya resolución se declaraba rehabilitada la patria potestad de su madre.
Esta última falleció el día 24 de enero de 2013.
En auto de 21 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada , se autorizó el internamiento de Adelaida en el Centro que designara la Fundación Tutelar Fundalar y, en la misma fecha, Adelaida fue ingresada en el Centro Residencial Alto Bierzo, en Bembibre.
Evelio , presidente de Fundalar, tomo posesión del cargo de tutor de Adelaida el día 15 de abril de 2014.
En la entidad bancaria Abanca figuro, abierta el día 25 de septiembre de 2008 con un saldo de 24.000 euros, la cuenta de plazo fijo NUM002 , que fue cancelada el día 3 de agosto de 2015.
Desde su apertura hasta su cancelación aparecen como titulares de dicha cuenta la madre y la hermana del acusado y, este, como autorizado.
También, en la misma entidad Abanca existía la cuenta a la vista NUM003 , abierta el día 23 de diciembre de 1991 y cancelada el día 10 de diciembre de 2018.
Desde el 11 de junio de 1994 y hasta su cancelación figuraron como titulares de dicha cuenta Adelaida Bernarda , hermana y madre, respectivamente, del acusado.
También figuro como titular Manuel , padre del acusado, desde el 11 de junio de 1994 hasta el 14 de marzo de 2013.
Así mismo, el acusado figuro como titular de dicha cuenta, desde el 11 de junio de 1994 hasta el 16 de enero de 2007 y desde el 14 de marzo de 2013 hasta su cancelación, apareciendo como autorizado en el periodo que va desde el 16 de enero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2013.
Del propio modo, Evelio , presidente de Fundalar, figuro en la referida cuenta como representante legal, desde el 10 de agosto de 2015 hasta su cancelación.
El día 10 de Julio de 2015 el acusado ordenó una transferencia de 3.000 euros de la cuenta a plazo a la cuenta a la vista y el día 3 de agosto de 2015 hizo un nuevo traspaso, esta vez, de 21.000 euros, de modo que con esta segunda transferencia quedo cancelada la cuenta a plazo.
El mismo día 3 de agosto de 2015, el acusado transfirió 21.000 euros, de la cuenta a la vista a una cuenta de su única titularidad NUM004 , del Banco Popular.
Igualmente, el día 5 de agosto de 2015, el acusado efectuó, desde la cuenta a la vista a su referida cuenta en el Banco Popular, dos transferencias: una de 1.600 euros y, otra, de 200 euros.
No resulta acreditado que el saldo de 24.000 euros con el que se abrió la cuenta a plazo perteneciera, en todo o en parte, a Adelaida .
La cuenta a la vista se nutria de las pensiones que percibía Adelaida y de la pensión de viudedad que cobró la madre del acusado, Bernarda , entre el mes de abril de 1999 y el de enero de 2013. También se abonaron en ella, al menos en nueve ocasiones, los intereses de la cuenta a plazo.
Por otra parte, en la cuenta a la vista se cargaban, entre otros conceptos, facturas por suministros de teléfono y luz, impuestos y comisiones de mantenimiento, siendo objeto, también, de un embargo por importe de 1.074,72 euros en fecha 5 de agosto de 2014.
El acusado siempre residió en la vivienda familiar, en Borrenes, con su madre y con Adelaida , su hermana, hasta el fallecimiento de su madre y lo continuó haciendo con su citada hermana hasta que esta fue ingresada en el Centro Residencial Alto Bierzo lo que, como se ha dicho, ocurrió el día 21 de febrero de 2014.
Mientras vivió con su madre y con su hermana el acusado, con el objeto de atender a las necesidades cotidianas de ambas, efectuaba disposiciones de la cuenta a la vista, unas veces en forma de reintegro en efectivo y, otras, utilizando una tarjeta de debito de la que era titular sin que conste acreditado que su madre, en su nombre o como representante de Adelaida , le hiciera reproche o reclamación por ello.
Desde que falleció su madre y hasta que Adelaida ingresó el día 21 de febrero de 2014 en el Centro Residencial Alto Bierzo el acusado se comportó como guardador de hecho de su hermana.
A pesar de que Adelaida fue ingresada el día 21 de Febrero de 2014 en el Centro Residencial Alto Bierzo y de que, desde esa fecha, dejo ya de atenderla en la casa familiar y de cualquier otro modo a pesar de ello, decimos, el acusado continuo haciendo reintegros y disposiciones de la cuenta a la vista hasta la cancelación de la misma el día 10 de diciembre de 2018.
Durante ese periodo, esto es, entre el 21 de febrero de 2014 y el 10 de diciembre de 2018 se ingresaron en la cuenta a la vista, por el concepto de pensiones de Adelaida las siguientes cantidades: el día 27 de febrero de 2014, 548,90 euros y 672,40 euros; el día 27 de marzo de 2014, dos cantidades iguales a las anteriores y, las mismas, el día 30 de abril de 2014 ; el día 30 de mayo de 2014, 548,90 euros y, el día 27 de Junio, otros 548,90 euros, lo que suma un total, de 4.761,70 euros que el acusado incorporó a su patrimonio, con el consiguiente perjuicio para Adelaida .
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación particular imputan, principalmente y en términos coincidentes, al acusado la comisión de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de dicho Texto legal por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
En síntesis, podría decirse que el soporte factico tomado en consideración por ambas Acusaciones para dirigir esa clase de cargo contra el acusado consiste en que este habría efectuado en su beneficio una serie de reintegros y transferencias de dos cuentas bancarias cuyos saldos, en tesis de las Acusaciones, pertenecerían a Adelaida , hermana del acusado.
Pues bien, como recuerda la STS 370/2014 de 9 de mayo , el delito de apropiación indebida aparece descrito en el articulo 252 del Código Penal (en la redacción tomada en cuenta por las Acusaciones), que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Por lo demás, algunas resoluciones, como es el caso de las SSTS 513/2007 de 19 de junio , 228/12 de 28 de marzo y 664/12 de 12 julio , han resumido la doctrina de dicho Alto Tribunal diciendo que el citado articulo 252 del Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro titulo que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegitimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto al acordado, impuesto o autorizado y, c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio al sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Como se advierte, del texto legal y de las consideraciones jurisprudenciales que dejamos expresadas, la acción típica llevada a cabo por el sujeto activo en el delito de apropiación indebida tiene por objeto dinero o un bien mueble que sean ajenos, esto es, que su propiedad este atribuida a una tercera persona.
SEGUNDO.- En el presente caso, las Acusaciones no toman en consideración como propietaria del dinero cuya sustracción atribuyen al acusado otra persona que no sea Adelaida , su hermana. Hasta tal punto esto es así que, cuando se ha tratado del ejercicio de la acción civil en este procedimiento, tanto del Ministerio Fiscal como la Acusación particular, no contemplan otra perjudicada que no sea Adelaida y, por eso, que soliciten la condena del acusado a pagarle la totalidad del dinero del que consideran que dispuso ilícitamente, siendo a ese hilo conductor del discurso de las Acusaciones al que hemos de atenernos en esta resolución, por razones de congruencia y en aras a evitar cualquier posible indefensión al acusado.
Así las cosas, para la atribución de la propiedad a Adelaida , hermana del acusado, de los saldos de las dos cuentas con cargo a las cuales el acusado llevo a cabo los distintos reintegros y transferencias a que dejamos hecha mención en el relato fáctico, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, se apoyan en el hecho de aparecer Adelaida como cotitular de dichas cuentas.
Por eso resulta oportuno traer a comentario la doctrina que recogen, entre otras, las SSTS 949/1997 de 27 de junio , 45/2011 de 20 de mayo y 1048/2012 de 9 de enero cuando establecen que aunque los cotitulares de una cuenta bancaria ostenten facultades de disposición frente al banco el hecho de figurar como cotitular de una cuenta bancaria no significa que exista un condominio sobre los fondos, sino que habrá que estar a las relaciones internas entre ellos, lo que significa que el dato a tomar en consideración, al momento de atribuir la propiedad de todo o parte de un depósito bancario, sea el origen y pertenencia de los fondos con que se nutren los saldos de la cuenta o depósito de que se trate.
En el caso que nos ocupa y siguiendo la línea marcada por las Acusaciones, debemos analizar los hechos enjuiciados advirtiendo que, como venimos diciendo, son dos las cuentas bancarias de las que el acusado llevo a cabo las distintas disposiciones de efectivo: una, la cuenta ahorro a plazo y, otra, la cuenta a la vista.
TERCERO.- Ocupándonos de la primera de ellas, entiende este Tribunal que no cabe considerar acreditado que sus saldos pertenecieran en todo, ni en parte, a Adelaida , hermana del acusado. Y decimos esto porque las Acusaciones, a quienes correspondía hacerlo, no han aportado ninguna clase de prueba demostrativa de que el importe de 24.000 euros con el que se abrió dicha cuenta el día 25 de septiembre de 2008 (Folio 194) procediera del patrimonio de Adelaida .
En realidad, del origen de dicha imposición no disponemos de otra información que la facilitada por el acusado cuando en el plenario sostuvo que el dinero con el que se abrió esa cuenta eran ahorros suyos y procedían, en términos que no pudo precisar de un modo definitivo, del rescate de un plan de pensiones, de una venta de acciones o de una cuenta ahorro-vivienda suyos. A esa posibilidad apuntaría, si acaso, la existencia de algunas notas que acompañan a determinados apuntes contables de ambas cuentas, la de plazo y la cuenta a la vista, que se recogen en los históricos de una y otra, solicitados en el escrito de defensa, remitidos por Abanca y que obran a los Folios 194 y siguientes.
Así al Folio 208, correspondiente al extracto de la cuenta a la vista, consta el apunte de un ingreso de 25.312,75 euros efectuado en dicha cuenta el día 22 de septiembre de 2008, que se acompaña del texto: 'compraventa de valores'. De la misma manera, tres espacios más abajo, en el mismo Folio 208, consta el apunte de un cargo por importe de 24.000 euros con el comentario: 'Traspaso a Jose Daniel ', traspaso efectuado el día 25 de septiembre de 2008, que es la fecha cuando se abrió la cuenta a plazo (Folio 192) con una aportación equivalente de 24.000 euros, según apunte que consta al Folio 194, en el histórico de dicha cuenta y que se acompaña de la siguiente lectura: 'Traspaso de Jose Daniel '.
Sea como fuere, y con independencia de que el acusado o cualquier otra persona pueda acreditar o no que el saldo de la cuenta a plazo era suyo, ello no impide que debamos seguir manteniendo la inexistencia de prueba alguna demostrativa de que dicho saldo fuera propiedad de Adelaida , que es lo que sostienen las Acusaciones, a cuyos postulados, como decimos, nos debemos atener en la resolución de la presente causa lo que quiere decir que, a los efectos de la misma, no cabe tomar en consideración los traspasos de 3.000 euros y de 21.000 euros que el acusado hizo, respectivamente, los días 10 de julio y 3 de agosto del año 2015, desde dicha cuenta a la cuenta a la vista como, tampoco, las transferencias de 21.000 euros, de 1.600 euros y de 200 euros que, utilizándola como puente, hizo desde esta última cuenta a la suya particular del Banco Popular los días 3 y 5 de agosto de 2015 cuya suma, la de dichas cantidades, enjugaba la práctica totalidad del saldo de la cuenta a plazo transferido por el acusado desde dicha cuenta a la cuenta a la vista. Y es que, una vez mas lo diremos, no existe prueba de que el saldo de la cuenta a plazo perteneciera, en todo ni en parte, a Adelaida , por más que figurara como cotitular de la misma.
CUARTO.- Ya, en relación con la cuenta a la vista, es cierto que en la misma, desde el 11 de junio de 1994 y hasta su cancelación el 10 de diciembre de 2018 Adelaida figuro como cotitular en ella con su madre y que en los periodos del 11 de junio de 1994 a 16 de enero de 2007 y del 14 de marzo de 2013 hasta su cancelación el 10 de diciembre de 2018 también figuro como cotitular el acusado mientras que este, en el periodo intermedio, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2013, apareció como autorizado en dicha cuenta. Así se desprende de la información facilitada por Abanca, que obra a los Folios 192 y 193.
Es un hecho igualmente probado que en dicha cuenta se ingresaban las pensiones que recibía Adelaida , igual que la de viudedad que percibió su madre, y madre también del acusado, en el periodo que va desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de enero de 2013 en que falleció. Así se desprende de la documentación remitida por Abanca y que obra a los Folios 191 y siguientes. Del propio modo resulta que en esa cuenta se ingreso, al menos una mensualidad, de la pensión de Manuel , padre del acusado, como es el caso de la abonada el día 11 de mayo de 1999, como correspondiente al mes de mes de enero de 1998, (Folio 196).
También figuran hechos en las misma cuenta a la vista, aunque no se haga mención a los mismos en el Informe Pericial, ingresos correspondientes a intereses devengados por la cuenta a plazo, tal como se desprende de los Folios 217 a 220.
Por otra parte, en dicha cuenta aparecen cargos por consumos de luz, teléfono o impuestos y un embargo.
Resulta igualmente acreditado, pues así se desprende del histórico de movimientos de la cuenta a la vista obrante a los Folios 196 a 220 y de la propia confesión del acusado en el plenario que, este, tanto cuando figuro como titular como en la condición de autorizado, llevo a cabo, hasta su cancelación, multitud de reintegros de dicha cuenta, unas veces en caja y, otras, mediante disposiciones que hacía con una tarjeta de la que era titular. Tales disposiciones declaro el acusado haberlas llevado a cabo para hacer frente a los gastos de la casa y a las necesidades cotidianas de alimento, ropa y medicamentos, tanto de su madre como de su hermana, no existiendo motivo para dudar de esa explicación si tenemos en cuenta que convivían todos ellos en el mismo domicilio y que el acusado, probablemente porque disponía de mayor autonomía que ellas, se comportaba como verdadero gestor de los intereses de su madre y de su hermana todo ello sin que, como dejamos declarado probado, conste que la madre, en su propio nombre, o como representante de Adelaida formulara al acusado alguna clase de reparo por aquella serie de disposiciones que el acusado continuo llevando a cabo, diríamos que de manera rutinaria, una vez fallecida su madre y mientras siguió conviviendo con Adelaida y actuando él como su guardador de hecho, situación que finalizó al ser ingresada Adelaida en el Centro Residencial Alto Bierzo el día 21 de febrero de 2014.
Diríamos que, hasta aquí, el acusado, dispuso de los fondos de la cuenta a la vista que revertieron en el beneficio de su madre y hermana, que eran quienes, básicamente, los habían aportado, sin que conste que hasta ese momento el acusado defraudara la confianza depositada en él por sus parientes y dispusiera en su interés de los activos de la repetida cuenta a la vista.
El panorama, sin embargo, dejo de ser el mismo cuando Adelaida fue ingresada en el Centro Residencial el 21 de febrero de 2014. Desde esa fecha, el acusado dejo de atender sus necesidades de todo orden, tal como manifestó al declarar como testigo el presidente de Fundalar y, sin embargo, pese a carecer, desde entonces, de razón para ello, el acusado continuo haciendo diversos reintegros y disposiciones de la cuenta a la vista, hasta agotar su saldo en el que, sin ninguna duda, deben entenderse comprendidas las pensiones que le fueron ingresadas a Adelaida en la repetida cuenta a la vista desde el 21 de febrero de 2014, de acuerdo con el desglose y por el importe total de 4.761,70 euros a que nos hemos referido en el relato histórico de esta resolución.
Es decir, el acusado, valiéndose de que figuraba como cotitular dispuso de una parte del saldo de dicha cuenta (4.761,70 euros) que, con toda seguridad, esta vez si, puede decirse era propiedad de Adelaida y lo incorporó a su patrimonio sin posibilidad de retorno, pues no lo ha devuelto, consumando así el delito continuado de apropiación indebida del articulo 252, en relación con el articulo 74 del Código Penal del que viene acusado.
QUINTO.- Pese a ello, entiende este Tribunal que el acusado no puede ser penado por tal clase de delito por concurrir en el caso la excusa absolutoria a que se refiere el articulo 268 del Código Penal , al ser aquel hermano de la persona a la que causo dicho delito y ser el de apropiación indebida un delito de carácter patrimonial, al estar tipificado, en la redacción del Código Penal que venimos contemplando (la anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo) en el articulo 252 de dicho Texto legal, comprendido dentro del Titulo XIII, del Libro Segundo del Código Penal , que lleva por rúbrica 'De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico', siendo de traer a colación sobre este extremo la STS 42/206 de 2 de enero, cuando razona que la aplicación de excusa absolutoria del articulo 268 a los delitos de apropiación indebida es irrebatible.
Por lo demás, la circunstancia de ser la víctima, en este caso, una persona declarada incapaz, no es óbice para que opere en favor del acusado la referida excusa absolutoria ya que la redacción del articulo 268 del Código Penal en Febrero de 2014, que es la fecha de inicio de los reintegros que venimos tomando en consideración para apreciar la comisión por parte del acusado del delito de apropiación indebida, no contemplaba la discapacidad de la víctima, por poder ocasionarle algún grado de vulnerabilidad, como motivo que excluyera la aplicación de la repetida excusa absolutoria, lo que no sucedió hasta la reforma del Código Penal operada, como decimos, por la LO 1/2015 de 30 de marzo.
Mas aún, al momento de aportar una razón mas para la aplicación de la excusa absolutoria de mención, no sobrara observar que el Ministerio Fiscal, que en el penúltimo párrafo de la Conclusión Primera de su escrito de acusación hacia referencia a que el acusado se había prevalido de 'la situación en que se encontraba su hermana', al momento de formular sus conclusiones definitivas, elimino íntegramente el referido párrafo y, como hemos dicho, paso, y con él la Acusación particular, a calificar los hechos como constitutivos del tipo básico de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , anterior a la referida reforma de la LO 1/2005, lo que quiere decir que eliminaba o dejaba de tomar en consideración, al igual que la Acusación particular que en esto, como decimos, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, la incapacidad de la víctima como posible causa de vulnerabilidad.
SEXTO.- Ya, en cuanto al delito de administración desleal que la Acusación Particular atribuye, subsidiariamente, al acusado este debe ser absuelto de tal clase de infracción.
En efecto, los hechos que motivan esa clase de acusación son los mismos que sustentan la acusación por el delito de apropiación indebida y están a caballo entre las versiones del Código Penal, anterior y posterior, a la reforma de dicho Texto legal que operó la LO 1/2015 de 30 de marzo, habiendo mostrado la Acusación particular su coincidencia con el Ministerio Fiscal, que nosotros compartimos, en considerar aplicable al caso que nos ocupa la primera de ellas por ser más favorable, aunque solo sea por razón del juego de la excusa absolutoria a que nos hemos referido y, por eso, ambas Acusaciones coincidieron en solicitar, con carácter principal, la condena del acusado por un delito de apropiación indebida, con arreglo al articulo 252 del Código Penal , por ser en dicho articulo en el que se tipificaba esa clase de delito, de tal manera que no puede la Acusación particular, cambiando de criterio, pedir la condena del acusado por un delito continuado de administración desleal, al amparo de la redacción del articulo 252 del Código Penal , posterior a la referida reforma cuando, además, lo que imputa al acusado, no es que este, como reza dicho precepto, infringiera, por excederse en el ejercicio de las mismas, las facultades que tuviera para administrar un patrimonio ajeno, sino haber incorporado a su patrimonio un dinero que, pese a no ser suyo, tenia a su disposición y ello en perjuicio de su verdadera propietaria, clase de conducta que, como hemos dicho, constituye un delito de apropiación indebida, tipificado, de acuerdo con el régimen legal penal que tomamos en consideración, el anterior a la reforma de la LO1/2015, en el articulo 252, de entonces, del Código Penal .
Téngase en cuenta que tampoco aplicando este precepto cabria hablar de administración desleal por distracción de dinero por cuanto el acusado, no es que diera al dinero que consideramos era de su hermana un destino distinto al que tenia asignado, que en eso consistiría la distracción, sino que, efectiva y realmente, se apodero del mismo y lo incorporo de un modo definitivo a su patrimonio cometiendo el delito de apropiación indebida, como para casos similares han considerado, por ejemplo, las SSTS 776/2002 de 30 de abril y 923/2006 de 29 de septiembre .
SEPTIMO.- Finalmente, pese a la aplicación de la excusa absolutoria, que únicamente libera al acusado de la pena, no existe obstáculo para que este Tribunal, del orden penal, al haberse ejercitado conjuntamente la acción penal con la civil determine, de acuerdo con el criterio que se contienen las SSTS 198/2007 de 5 de marzo y 361/2007 de 24 de abril , la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización al existir datos suficientes para su concreción, una vez que, tal como hemos dejado expresado en el relato de Hechos Probados, la cantidad total que el acusado hizo suya, pese a pertenecer a Adelaida , su hermana, y en perjuicio de esta, ascendió a 4.761,70 euros.
El alcance de dicha indemnización no puede verse reducido so pretexto de las facturas aportadas por la Defensa del acusado en el acto del juicio pues, sin perjuicio de la duda que rodea su efectivo pago, no vemos razón alguna por la que las mismas hubieran de ser satisfechas con cargo al patrimonio de Adelaida , cuya protección es la que venimos tomando en consideración.
OCTAVO.- Al ser la presente sentencia absolutoria en el orden penal, procede declarar de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jose Daniel de los delito de apropiación indebida y de administración desleal por los que venia acusado y declaramos de oficio las costas del procedimiento.Por otra parte, le condenamos a que satisfaga a su hermana Adelaida la cantidad de 4.761,70 euro, mas los intereses a que se refiere el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
