Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1043/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100323

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13067

Núm. Roj: SAP M 13067/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX: 914934569
39000045
N.I.G.: 28.079.7C.1-2018/0010113
Negociado nº 3
Rollo de Sala AME 1043/2019
Juzgado de Menores nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 299/2018
Exp. Fiscalia: EXR 1767/2018
Apelante: D./Dña. Enma .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 376/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
MAGISTRADOS
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
___________________________________________
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María José Muñoz
Mulero, en nombre y representación de la menor Enma ., contra la sentencia de 28 de junio de 2.019, dictada
por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el expediente de reforma nº 299/18, siendo parte también el

Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Menores número 2 de Madrid, con fecha 28 de junio de 2.019, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "El día 27 de Septiembre de 2.018, sobre las 17:30 h, la menor Enma . entró en el establecimiento DIRECCION000 , sito en la C/ DIRECCION001 , Madrid, y aprovechando un descuido del personal de la tienda se apoderó de 4 pares de zapatillas, cuyo precio de venta al público asciende a un total de 237,80 euros.

Los efectos sustraídos fueron recuperados y entregados a su propietario.".



SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que procede acordar respecto de la expedientada Enma . por la comisión de un Delito leve de Hurto las medidas siguientes: - 4 meses de Libertad Vigilada.".



TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada D.ª María José Muñoz Mulero, en nombre y representación de la menor Enma ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 1043/19, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 23 de septiembre, la Letrada apelante realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo del recurso; y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II.HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva a la menor, con base en los siguientes motivos: a) la existencia de prescripción del delito leve de hurto por el que se ha declarado la responsabilidad penal de la menor, en atención a lo dispuesto en el artículo 15.1.5º de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (en adelante, LORRPM); y b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Comenzando por el primer motivo de recurso y partiendo de la doctrina judicial expuesta por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debe señalarse que no cabe acoger la prescripción alegada.

En efecto, en nuestra sentencia de 16 de enero de 2.012 (rollo nº 370/2011) dijimos, textualmente, lo siguiente: 'Y como ya se ha adelantado, consideramos que el auto dictado por el Juzgado de Menores el día 3 de noviembre de 2009, en el que acordó la incoación del correspondiente expediente de reforma y la apertura de la pieza de responsabilidad civil, con identificación del menor expedientado, Pascual , y con conocimiento por el Juez de Menores de la denuncia formulada contra dicho menor y de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Menores en cuanto órgano estatal encargado de la instrucción del procedimiento, tiene efectos interruptivos de la prescripción.

Dicho auto rellena los requisitos a los que se refiere el artículo 132.2.1ª del Código Penal , ya que se trata de una resolución judicial motivada que implica que el procedimiento se dirige contra un menor claramente identificado y por unos hechos que revisten los caracteres de infracción penal.

La objeción principal a esta interpretación consiste en calificar a la resolución prevista en el artículo 16 LRRPM como de mera incoación y trámite, que no supone un control del Juez de Menores de la imputación previa realizada por el Ministerio Fiscal. Así se ha entendido en otras Audiencias Provinciales -entre otras, SAP de Ginora de 1 de julio de 2011 y SAP de Barcelona de 5 de julio de 2011 -, y es la tesis del recurrente.

Sin embargo, parece necesario recordar, desde la perspectiva constitucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado que '... lo imprescindible es la existencia de una acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito ', e igualmente que '... la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria.' ( STC 59/2010 ).

En tales coordenadas hermenéuticas, el auto del Juzgado de Menores de fecha 3 de noviembre de 2009 es una resolución jurisdiccional motivada de la que se deduce la voluntad del Estado de no renunciar a la persecución y castigo del delito, persecución que, en ese momento procesal, está promoviendo el Ministerio Fiscal en cuanto órgano competente para la instrucción en el marco del procedimiento regulado en la LRRPM.

Y aquí si cabe una interpretación sistemática que valore en su conjunto el régimen legal de la prescripción regulado en el Código Penal y las peculiaridades del procedimiento previsto en la LRRPM, singularmente, la atribución al Ministerio Fiscal de la función instructora, en cuyo marco se produce precisamente la imputación inicial del menor y se traduce igualmente la voluntad del Estado de perseguir la infracción o infracciones penales indiciariamente cometidas por aquél, y ello de cara a una eventual intervención educativo- sancionadora en los términos que regula la citada Ley Orgánica 5/2000.

Además de lo anterior, tampoco cabe afirmar sin matices que la resolución del Juez de Menores prevista en el artículo 16 LRRPM sea necesariamente de mero trámite, ya que el Juez de Menores, a la vista del contenido de la información remitida por el Ministerio Fiscal al darle cuenta de la incoación del expediente, puede denegar la iniciación de las diligencias correspondientes y la apertura de la pieza de responsabilidad civil cuando los hechos investigados no revistan manifiestamente caracteres de infracción penal, o bien, por ejemplo, cuando el menor investigado por la Fiscalía no sea mayor de 14 años, o incluso cuando los hechos estuvieran manifiestamente prescritos. De ahí que sea esencial que la Fiscalía aporte al Juez datos suficientes como para permitir dicha valoración, identificando los hechos imputados y la persona del menor expedientado.

En el caso que analizamos, la información proporcionada por la Fiscalía fue suficiente para permitir el control del Juez de Menores al que nos hemos referido, y la decisión del Juzgado adoptó la forma de resolución jurisdiccional motivada, con identificación del menor expedientado y con conocimiento de los hechos denunciados y atribuidos al mencionado menor,...'.

Por otra parte, debemos destacar también que en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2.015 (rollo nº 461/2015) y en otras posteriores, después de reiterar la doctrina expuesta en la sentencia antes referida, añadíamos, en lo que se refiere a la interrupción intraprocesal de la prescripción, producida con posterioridad al dictado de esa primera resolución judicial prevista en el artículo 132.2.1ª del Código Penal, textualmente, lo siguiente: 'Excluida la prescripción inicial de las infracciones penales imputadas, lo mismo sucede con la prescripción intraprocesal también alegada. Tras el dictado del Auto del Juzgado de Menores de fecha 7 de agosto de 2014 no cabe de ningún modo apreciar la existencia de una paralización procesal del expediente.

Basta señalar que el día 25 de agosto de 2014 la perjudicada fue examinada por el Médico Forense, el cual emitió el correspondiente informe de sanidad respecto a sus lesiones -folio 57 del expediente-, o bien que el Colegio de Abogados de Madrid comunicó a la Fiscalía de Menores mediante oficios de fecha 3 de septiembre de 2014 la oportuna designación de abogado de oficio para cada una de las menores expedientadas, comunicaciones que tuvieron entrada en la Fiscalía el día 12 de septiembre de ese año, y sin olvidar que el escrito de alegaciones de la Fiscalía es de fecha 5 de noviembre de 2014. Ninguna de tales diligencias puede calificarse de inocua a los efectos de interrumpir la prescripción. No lo es desde luego la determinación del alcance de las lesiones sufridas por el perjudicado, cuya relevancia a efectos de tipicidad y, por tanto, de calificación, es manifiesta. Tampoco lo es el procurar la debida asistencia letrada del imputado, garantizando su derecho de defensa (Por todas, STS núm. 975/2010, de 5 de noviembre ).

En conclusión, procede rechazar la alegada prescripción de las faltas de las que se acusa a las menores apelantes.'.

Finalmente, en lo que se refiere a la detención como acto interruptivo de la prescripción, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.018 ( STS nº 145/2018), en la que se señala lo siguiente: "Ciertamente, la emisión de órdenes de búsqueda y detención, no tienen efecto interruptivo, pero por contra, sí debe concederse tal eficacia a las medidas cautelares tendentes a asegurar el buen fin de procedimiento y poder celebrar el juicio oral, a cuya culminación se orienta todo el decurso procedimental.

Así, las diversas detenciones practicadas, que permitieron y posibilitaron la notificación de la apertura de juicio oral y el emplazamiento de los acusados, que una vez asistidos de la adecuada postulación, se les daría traslado de las actuaciones, para que en un plazo común presentaran los escritos de defensa. De igual modo, que cuando los supuestos de búsqueda y captura o en su caso la declaración de rebeldía, determinan el dies a quo del plazo de prescripción, el dies ad quem viene dado por su detención y puesta a disposición judicial (cifr. SSTS 385/2015, de 25 de junio ; 1959/2002, de 22 de noviembre ).

De manera más específica, la STS 201/2016, de 10 de marzo otorga efecto interruptivo a la efectiva localización de uno de los acusados, en cuanto sirve para el desarrollo del juicio.

La actividad desplegada en autos, de diciembre de 2009 a junio de 2010, consistente en detención, notificación de apertura de juicio oral y emplazamiento, acompañado o no de ulterior puesta en libertad, en modo alguno, viene integrada por diligencias inocuas o intranscendentes, sino de indudable eficacia en la prosecución del proceso, e instrumentalmente eficaz en la consecución de un trámite tan esencial como el traslado de las actuaciones a todos los designados como acusados para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa ( art. 784 LECr ); es decir repercutieron de modo muy efectivo en la prosecución del proceso, por lo que ha de otorgárseles efecto interruptivo. De modo que en 2014, no habían transcurrido los cinco años precisos para que operara la prescripción.".

Con base en la doctrina judicial recogida en las sentencias que acabamos de transcribir parcialmente, debemos señalar que no cabe acoger la prescripción alegada por la parte apelante, a la vista de la crónica procesal que se desprende del examen de las actuaciones y en la que cabe resaltar los siguientes hitos: a) Los hechos enjuiciados se produjeron el día 27 de septiembre de 2.018.

b) El Juzgado de Menores dictó auto de 10 de diciembre de 2.018 por el que acordaba la incoación del correspondiente expediente judicial de reforma, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la LORRPM, a la vista del parte de incoación del Ministerio Fiscal, describiéndose en este último los hechos que motivaban el inicio de la investigación y el menor frente al que se dirigía esta y acompañándose a dicho parte, además, copia del atestado.

c) En fecha 12 de enero de 2.019 se dictó Decreto por la Fiscalía de Menores en el que se tenía por hecha la designación de Letrado para la defensa del menor, en atención a la comunicación remitida, al efecto, por el Colegio de Abogados de Madrid, acordándose en el mismo Decreto que se pusiera en conocimiento del Juzgado de Menores la designación efectuada.

d) El Equipo Técnico encargado de elaborar el correspondiente informe sobre la menor expedientada comunicó a la Fiscalía de Menores, en escrito de 24 de enero de 2.019, que la menor no se presentaba a realizar las entrevistas necesarias para la realización del aludido informe, por lo que la Fiscalía de Menores dictó Decreto de 7 de febrero de 2.019 acordando la detención de la menor a fin de que pudiera ser presentada ante el Equipo Técnico para la realización del informe, siendo notificado dicho Decreto a la Letrada de la menor en fecha 18 de febrero de 2.019.

e) La menor fue detenida el día 24 de abril de 2.019, habiendo podido así el Equipo Técnico elaborar el informe de 8 de mayo de 2.019 que obra en autos.

f) La Fiscalía de Menores formuló su escrito de alegaciones acusatorias en fecha 20 de mayo de 2.019, habiéndose celebrado la audiencia el día 27 de junio de 2.019 y habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre en fecha 28 de junio de 2.019.

g) La vista del presente recurso de apelación ha sido celebrada ante este Tribunal el día 23 de septiembre de 2.019.

Como antes adelantábamos, no cabe acoger la prescripción alegada por la defensa de la menor, a la vista de la crónica procesal que hemos dejado expuesta y en atención a la doctrina judicial y jurisprudencia antes transcritas, pues aun siendo cierto que el primer acto de interrupción de la prescripción tiene que venir constituido por una resolución judicial motivada, en los términos previstos en el artículo 132.2.1ª del Código Penal, no es menos cierto que, una vez recaída tal resolución, sí producen efecto interruptivo las sucesivas actuaciones sustanciales de avance o continuación del procedimiento instructor que se desarrollan en la Fiscalía de Menores o en cumplimiento de lo determinado por esta última, como sin duda lo son las descritas en los sucesivos apartados de la referida crónica procesal, sin que entre cada una de esas sucesivas actuaciones haya llegado a transcurrir el plazo de tres meses que, en orden a la prescripción de los delitos leves, se contempla en el artículo 15.1.5º de la LORRPM, al igual que tampoco llegó a transcurrir dicho plazo entre la finalización de la fase de instrucción por la Fiscalía de Menores y las sucesivas actuaciones posteriores en el Juzgado de Menores que culminan con la sentencia que ahora es objeto de recurso.



SEGUNDO. Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de recurso, con el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello por las razones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar, debemos señalar que sí se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la menor expedientada, por las siguientes razones: a) La empleada del establecimiento comercial, Catalina , que declaró en la audiencia, manifestó que fue avisada por un empleado de una tienda de enfrente de que había visto como les acababan de sustraer determinados artículos de dicho establecimiento, por lo que la citada empleada procedió a examinar las grabaciones de las cámaras de seguridad de ese momento, comprobando cómo una chica, que iba con otras dos, cogía dos pares de zapatillas y se los guardaba en una bolsa, marchándose con ellas del establecimiento, añadiendo la citada testigo que se podía observar en las grabaciones que una de esas chicas estaba embarazada.

b) Los policías nacionales números NUM000 y NUM001 también declararon como testigos en la audiencia, desprendiéndose de sus declaraciones que acudieron al establecimiento muy poco tiempo después de haberse producido la sustracción y que, tras entrevistarse con la empleada, que les dio las características físicas y de vestimenta de las tres chicas, iniciaron su búsqueda por las inmediaciones, encontrando en la puerta de un bar que había a unos quinientos metros del establecimiento comercial a una menor que estaba embarazada y que portaba una bolsa en cuyo interior había dos pares de zapatillas del establecimiento comercial antes referido, dándose la circunstancia, además, de que tales artículos tenían puestos los precintos de seguridad o alarmas, siendo identificada la citada menor como Enma , es decir, la menor expedientada.

c) Los referidos policías nacionales llevaron los dos pares de zapatillas al establecimiento comercial y la empleada antes referida los reconoció como propios del establecimiento.

Los datos expuestos permiten inferir, sin margen alguno para la duda razonable, que la menor expedientada sustrajo del establecimiento comercial las zapatillas que llevaba en la bolsa, debiendo destacarse que las contradicciones que pretenden evidenciarse en el recurso carecen de la entidad suficiente como para desvirtuar la referida inferencia, máxime cuando esas pequeñas contradicciones pueden responder a meros fallos de memoria en el recuerdo de los testigos, que, en cualquier caso, no permiten negar la plena acreditación de los datos esenciales que hemos expuesto en los precedentes apartados a), b) y c) y que, una vez interrelacionados, conducen, como antes hemos señalado, a la certeza, más allá de toda duda razonable, de que la menor expedientada fue autora de la sustracción.

Debe añadirse que la menor expedientada no compareció al acto de la audiencia a ofrecer una explicación razonable sobre el hecho de que tuviese en su poder las zapatillas que acababan de ser sustraídas en un establecimiento comercial ubicado a poca distancia y que aún llevaban puestas las alarmas o precintos de seguridad.

En definitiva, no se vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la menor expedientada ni se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, sin que tampoco pueda entenderse que se haya producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en la sentencia apelada se fundamenta, de una forma razonable y razonada, la condena de la menor expedientada.

Finalmente, debe agregarse que tampoco puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo, pues dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora a quo haya manifestado duda alguna sobre ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este órgano de apelación.



TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María José Muñoz Mulero, en nombre y representación de la menor Enma ., contra la sentencia de 28 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Madrid en el Expediente de Reforma número 299/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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