Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 5/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100372
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2644
Núm. Roj: SAP TF 2644/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: GL
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000005/2019
NIG: 3804841220180000179
Resolución:Sentencia 000376/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Interviniente: Rollo De Sala 2/2019
Denunciante: Matilde
Acusado: Teofilo ; Abogado: Eduardo Diaz Beautell; Procurador: Karen Patricia Sanchez Gomez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2019.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la presente causa del
Procedimiento abreviado número 0000005/2019 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 1 de DIRECCION000 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 2/19 con número de registro general 5/19 por el
presunto delito de abusos sexuales, contra D. Teofilo , nacido el NUM000 de 1987, hijo de D. Urbano y de Dña.
Ruth , natural de Venuezuela, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 ,dcha DIRECCION000 , con
DNI núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de
anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. KAREN PATRICIA SANCHEZ GOMEZ
y defendido por el Letrado D. EDUARDO DIAZ BEAUTELL, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos de
Millán Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose día para la celebración del correspondiente Juicio Oral.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, previsto y penado en el art. 183.1 del CP en relación con el art. 74 del CP y art. 192.1 del CP en su redacción conforme LO 1/2015 de 30 de marzo, del que considera autor a Teofilo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP., de conformidad a lo dispuesto en el art. 192.1 de C.P., la pena de 6 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y de conformidad a lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 ambos del CP, procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a la menor Marí Luz a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio ó cualquier otro frecuentado por ésta, así como la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante un periodo de 12 años -6 años más que la pena de prisión cuya imposición se interesa, a cumplir simultáneamente -.
Asimismo solicitó que el acusado indemnizara a Marí Luz en la cantidad de 6.000 euros, por el sufrimiento y daño moral causado, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre devengo de intereses legales y el pago de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Probados y así se declara: ÚNICO.- En fechas no concretas, pero comprendidas en los meses previos al mes de agosto de 2018, el acusado Teofilo , sin antecedentes penales, sirviéndose de la cercanía que tenía con la familia de la menor Marí Luz , nacida el NUM004 de 2005, al haber sido aquél pareja sentimental de la hermana mayor de ésta, cuando la niña tenía 12 años de edad y el acusado 30 años, sirviéndose de la inmadurez de la menor y disponiéndola en situación especialmente vulnerable, al menos en dos ocasiones en el domicilio de la niña, CALLE000 nº NUM005 , puerta NUM006 , de la localidad de DIRECCION000 , en otra oportunidad en un domicilio no determinado, en la localidad de la Restinga, y en al menos en otra ocasión, en el interior del vehículo del acusado, éste con ánimo de ilícito propósito de constreñir la libertad e indemnidad sexual de la niña y con resolución lasciva, libidinosa y de apetito sexual, la besó en la boca en diversas ocasiones y le realizó tocamientos colocando sus manos sobre la zona genital de la menor y sobre su pecho, por encima de la ropa, sin que se haya acreditado acceso carnal o la introducción de miembros corporales u objetos.
Los hechos fueron denunciados en DIRECCION000 , isla del Hierro, por la madre de la menor, Matilde , el 6/08/2018.
Como consecuencia de los hechos probados descritos, la menor tiene síntomas de ansiedad de entidad que precisa terapia psicológica.
Fundamentos
PRIMERO.- Acerca de la nulidad instada.
En el trámite de cuestiones previas, se solicita por la defensa la nulidad de la prueba preconstituida de la exploración de la menor realizada por los psicólogos forenses por defecto de audición en la grabación. La Sala desestimó la mencionada pretensión de nulidad al considerar que, estando prevista la exploración de la menor en el acto plenario, así como dispuesta la intervención de los psicólogos que realizaron la exploración a la menor en el presente acto del juicio oral, la supuesta incidencia en la audición no genera indefensión alguna al acusado, al reiterarse la exploración de la menor.
Así, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales interesó la exploración de la menor, para el caso de que no fuera posible la reproducción del CD, obrante al folio 92, de las actuaciones, que recoge la prueba preconstituida practicada el 27 de agosto de 2018,por niveles de audición defectuoso (bajo sonido) Por otro lado, como expresa la STS 1783/2019, de 30 de mayo, 'no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, y 219/1998, de 16 de noviembre)'.
En el caso de autos, la exploración de la menor (reproducción del CD) respecto al informe psicológico de los forenses, se ha suplido por la exploración de la menor, a pesar de constar en las actuaciones el citado informe psicológico (folios 95-107), informe que fue ratificado por los citados forenses, que dieron respuesta (en el plenario) detallada a las cuestiones planteadas acerca de su contenido y alcance, teniendo las partes la posibilidad procesal de cuestionar la citada pericial, lo que impide apreciar la nulidad instada, al ser examinada la menor en el acto del juicio oral,teniendo en cuenta que la exploración previa constituye un dispositivo de protección del interés del menor de edad, que afirma haber sido objeto de un delito que justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio, que, en el presente caso, no ha sido necesario adoptar (excepto la confrontación visual), al haberse acordado y practicado la exploración directa de la menor (como consta en el CD de la grabación del juicio oral).
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba y convicción de la Sala.
En el acto del juicio oral, se han practicado pruebas de cargo válidas y con un significado valor incriminatorio suficiente, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la autoría del acusado, obtenidas con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, pruebas apreciadas en conciencia, como exige el artículo 741 de la LECRIM, y valoradas las mismas en su conjunto, que enervan la presunción de inocencia del acusado.
Así, la declaración de la menor, en el acto del juicio, manifestó de manera clara y precisa que el acusado la tocó en varias ocasiones: una vez en su casa, cuando estaba sola, cuando al pedirle éste cigarros subió a su domicilio y, estando en la cama, el acusado entró en el cuarto y se metió en su lecho, la abrazo e intentó tocar su partes íntimas. . En otra ocasión, estando sentada en el sofá, en su casa el acusado se sentó a su lado y empezó a ponerle la mano en el muslo a la altura de la entrepierna y la tocó. En otra ocasión en La Restinga, en el apartamento donde también estaba su hermana, cuando al segundo día su hermana se fue a DIRECCION000 y se quedó con el acusado, éste que estaba acostado en la cama de la menor le hizo tocamientos en sus partes íntimas en la zona de la vagina por fuera de la ropa, y cuando cerró las piernas el acusado paró. Y que el acusado la besó en la boca en varias ocasiones estando en el coche, aportando la citada declaración de la menor suficientes datos incriminatorios contra el acusado.
La declaración de la menor no incurre en discordancia en relación con la exploración anterior que a pesar del bajo volumen del sonido permite (con cierta dificultad) la audición, permaneciendo firme el quid fundamental de lo relatado respecto a los abusos sufridos, a la dinámica de su producción y a las circunstancias temporales y espaciales en que tuvieron lugar y persistente desde el inicio de las actuaciones. El hecho de contar a su madre que el acusado solamente le había tocado el pecho, omitiendo los besos en la boca y tocamientos en su partes íntimas, como la vagina, debe ponerse en relación a las circunstancias especiales concurrentes, al tratarse, el acusado, de la anterior pareja sentimental de su hermana mayor y por la confianza que la madre de la menor tenía depositada en el acusado, asimilándolo a miembro o integrante la familia. Igualmente es predicable a las declaraciones de la menor en el informe psicológico forense, que, si bien reitera los mismos hechos, aminora los actos del acusado, cuando dice que, estando en el salón de su casa, el acusado intentó en lugar de tocar, 'intentó meter la mano por el pantalón, por aquí dentro del pantalón'. O, en el momento en que se encontraba en La Restinga reitera que el acusado la volvió a tocar ('me volvió a tocar', 'estaba tapada con una sábana y él se tapó e intentó meter su mano dentro del pijama que yo tenía y yo como que lo aparté'), o respecto a los besos en la boca 'uno fue con su coche', ' entré y al principio empezamos a hablar, no sospeché nada malo y me besó en la boca'., 'me besó' y que hubo 'más ocasiones' y que 'ambos se besaron'. La variación o matiz de la declaración en el acto del juicio que realiza la menor, es que el acusado, en el sillón de la casa de la menor y en la Restinga le tocó sus partes íntimas, la zona de la vagina, por encima de la ropa, aclarando que antes no lo expresó porque tenía miedo y estaba 'asustada,· y no podía decir lo que realmente pasó, porque no la creían y por el rechazo de su hermana mayor( anterior pareja del acusado).
La narración de la menor es precisamente, una lección aprendida o sugerida por su madre, sino una vivencia que recordaba con las dificultades inherentes a su corta edad, a la reiteración de situaciones traumatizantes y a la normal carga emocional que implica recordar y rememorar tales situaciones' como expresa la STS 1783/2019, de 30 de mayo.
La Sala considera que concurren en la declaración de la menor los parámetros exigidos desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, que, como señala la STS 618/2018, de 27 de febrero, éstos son criterios, 'orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar'. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. De similar manera en la STS núm. 891/2014, de 23 de diciembre, con cita de la 1168/2001, de 15 de junio, se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal, que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional, es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
Como expresa, la STS 678/2019, de 6 de marzo, para que el Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, ya que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal. Y así se citan los siguientes: 1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, y de la defensa. 2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa. 3.- Claridad expositiva ante el Tribunal. 4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal. 5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble. 6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos. 7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. 8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad. 9.- La declaración no debe ser fragmentada. 10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
El triple test concurre, ya que en la declaración de la menor no existen fisuras, ni motivos espurios, ni aversión o conflicto emocional con el acusado, con el que tenía un trato casi familiar, ni de la pericial psicológica (de los forenses) se constata cuestión alguna sobre este aspecto ni respecto a lo declarado por la menor. Y concurren determinados elementos de refuerzo, como la propia declaración del acusado que admite que estuvo en la casa de la menor, en el apartamento de la Restinga, reconoce los escritos de Whatsapp y que 'le había dado besos en la mejilla', así como por la pericial de verosimilitud del testimonio de la menor, concluyendo probablemente creíble los abusos sexuales. Y, también, por la forma de exponer la menor su declaración en el plenario que permitió determinar cuándo y cómo el acusado le tocaba sus partes íntimas y le daba besos en la boca, narrando con responsabilidad los citados hechos que permiten a la Sala determinar con precisión el alcance de los citados tocamientos y llegar a la convicción de la veracidad de su declaración.
El mismo acusado, en el acto del juicio, revela que conocía la edad de la menor (12 años), que tenía una relación cercana con la familia de la menor, por haber sido pareja sentimental de la hermana durante casi once años, haber estado en la vivienda de Marí Luz (por cigarros), y en un apartamento en La Restinga, y que se 'dejo llevar porque se convirtió en un niño solo por protegerla, pero que no la había tocado, aunque si besado en la mejilla.
La declaración de la menor, se completa con las restantes pruebas que permite -como viene señalando la jurisprudencia- analizar las condiciones en las que narró los hechos y reafirmar la credibilidad de su relato. Así, la declaración de su madre, que fue la que presentó la denuncia de los hechos en la Guardia Civil, un sábado por la mañana, cuando, al coger el teléfono de la niña, le llegó un mensaje del acusado y leyó otros mensajes y vio una fotografía del acusado dentro de la cama de la niña y una nota que decía 'tu cama huele a mí', así como otras misivas, manifestando en el acto plenario, que su hija le había dicho que el acusado le había tocado un pecho, pero no otras partes del cuerpo', que, no obstante, la menor en el acto del juicio oral,remata describiendo las diversas ocasiones y momentos en los que se produjeron los tocamientos y las zonas de su cuerpo que fueron manoseadas por el acusado. Y, si bien la madre es un testigo de referencia(respecto a lo que le contó su hija) y directo( en cuanto al hallazgo de los mensajes y fotografías en el teléfono móvil de la menor), su declaración coincide en esencia con la declaración de la menor en el acto plenario.
Y se corrobora con los mensajes de Whatsapp escritos por el acusado a la menor, como 'tu cama olerá a mí', 'disfrútala', voy 'a tu dirección a robarte un beso', 'me parece fuerte que me dejaste por esos niños', 'yo no me he besado con Alba delante de ti', 'te quiero, me voy a dormir' y ' dentro de la cama los dos'.
En cuanto a las declaraciones del agente de la Guardia Civil, NUM007 que hizo el atestado, ratificó haber recibido la denuncia de la madre y haber realizado la transcripción de los mensajes. Y la declaración del agente NUM008 , que realizó la inspección ocular de la vivienda a raíz de lo declarado por la madre de la menor, obteniendo fotografías del dormitorio y del salón, teniendo la habitación de la menor dos camas y la sala de estar un sillón, que permiten comprobar la verdad del relato de la menor (sobre el cuarto, cama y sillón, lugares en los que se produce parte de los hechos denunciados) y evaluar la autenticidad de la prueba directa, declaración de la menor.
En cuanto a la prueba psicológica de los forenses permite, del mismo modo, a la Sala confirmar la veracidad concedida a la declaración de la menor, de haber sido besada en la boca por el acusado, en diversas ocasiones y que le tenía a éste como persona muy cercana, a modo de familiar y corroborar la coincidencia y convergencia de las diversas ocasiones y lugares en los que se produjeron los hechos libidinosos y constatar la situación de ansiedad a la que ésta se ha visto sometida y padece, derivada de los abusos, recomendando los forenses que la exploraron e intervinieron en el plenario, que la menor se someta a tratamiento psicológico para superar el estado de ansiedad que sobrelleva y sentimiento de responsabilidad que la niña padece, cuyo resultado dependerá (según la pericial) de la terapia que se siga y del cumplimiento de su duración, entre seis meses y un año.
TERCERO.- Delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años.
El delito de abuso sexual supone un atentado contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia o intimidación sin que medie consentimiento, disponiendo el artículo 183.1 del CP, que 'el que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor(.)', por lo que el consentimiento de la menor carece de trascendencia, cuando los abusos sexuales se ejecutan sobre menores de 16 años (la menor contaba con 12 años y el acusado con 30 años, al producirse los abusos).
Los hechos declarados probados deben subsumirse, por lo tanto, en el delito de abuso sexual en la persona de un menor de 16, tipificado en el artículo 183.1 del CP, en relación con los artículos 74.1 y 192.1 del citado CP.
Expresa el relato fáctico que no se pueden precisar las fechas concretas en las que se produjeron los abusos, sino solamente que ocurrieron en los meses previos al mes de agosto de 2018, tocamientos sobre la zona genital y pecho de la menor. En relación con la 'falta de definición concreta' de las fechas de los hechos objeto de acusación, el Tribunal Supremo viene considerando aplicable el delito continuado en los abusos sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa y, también, en los casos en que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre), lo que hace complicado exigir al menor que recuerde con exactitud las fechas exactas de los hechos, estimándose suficiente el periodo de tiempo en el que los mismos han sucedido'.
Por todo ello, debe apreciarse la continuidad delictiva, como comportamiento repetitivo hacia la menor en los actos descritos (abusos sexuales) en momentos temporales diferentes que integran la continuidad delictiva.
Como expresa el Tribunal Supremo 667/2008 de 5 noviembre 2008, esta continuidad requiere: a) pluralidad de hechos delictivos, antológicamente diferenciales; b) un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarla, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del art. 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad del precepto penal violado o, al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo' se ha dicho; d) homogeneidad en el modus operandi, por lo que significa la unidad entre las técnicas operativas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo, en el supuesto de agresiones sexuales'.
Requisitos que concurren en el presente caso.
CUARTO- Autoría.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Teofilo , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del CP), por ser el autor de los hechos (abuso sexual continuado).
No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penas. A tenor de los dispuesto en los artículos 56, 57.1 en relación con el artículo 48, 183.1, en relación con el artículo 74.1 y 192.1, todos ellos del Código Penal, delito de abusos sexuales, sin concurrir agravante alguna se impone la pena de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias personales del acusado, que carece de antecedentes penales o policiales por hechos delictivos análogos o de otra naturaleza y reparando en la gravedad del hecho, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la citada condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal.
Así mismo, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 192.1 del C. P. se le impone la pena de 5 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo fijarse su contenido por el mecanísmo previsto en el art. 106.2 del C. P.
Y de conformidad con el art. 57.1 del C. P. en relación con el art. 48.2 del mismo texto legal, se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a la menor Marí Luz a un distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por esta, así como la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante un período de 8 años, cuatro años más que la pena de prisión impuesta ( 4 años y 1 día), a cumplir simultáneamente.
SEXTO.- Sobre los daños morales .
El artículo 109 del C.P dispone que :' La ejecución de hecho descrito por ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados. Y el art. 110.3 dispone que ' la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales'.
En el presente caso es decisivo (en cuanto a los daños morales) el informe pericial ratificado en el plenario, en el que se describe, entre otros aspectos, el estado de ansiedad que padece la menor y el tratamiento psicológico que precisa la víctima como consecuencia del abuso sexual. Existe por lo tanto relación causal entre el delito y el daño causado, siendo consecuencia de los efectos producidos, el hecho delictivo.
No existiendo bases cuantificadoras concretas, pero teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho delictivo, la sala fija en 4.000 euros los citados daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, sobre devengo de intereses legales.
SEPTIMO.- Costas. De acuerdo al articulo 123 del Código Penal se le condena al acusado al pago de las costas procesales.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Teofilo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de abusos sexuales, previsto en los artículos 183.1 del código penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal y art. 192.1 del Código penal, a las penas de cuatro años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la citada condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal Así mismo, y de conformidad con el art. 57.1 del C. P. en relación con el art. 48.2 del mismo texto legal se impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a la menor Marí Luz a un distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por esta, así como la pena de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante un período de 8 años, cuatro años más que la pena de prisión impuesta ( 4 años y 1 día), a cumplir simultáneamente.Así mismo, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 192.1 del C. P. se le impone la pena de 5 años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, debiendo fijarse su contenido por el mecanísmo previsto en el art. 106.2 del C. P.
Y al pago de la responsabilidad civil, debiendo abonar a la víctima la cantidad de 4.000 euros por los daños morales ocasionados con los incrementos correspondientes al interés legal ( art. 576 cec).
Y al pago de las costas de este Juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Letradoa de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.

