Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 34/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100332
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7758
Núm. Roj: SAP B 7758:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Procedimiento Abreviado nº 34/2020
Diligencias Previas nº 330/2019
Juzgado de Instrucción númº 4 del Prat de Llobregat
S E N T E N C I A No.
Ilmas /o Sras/o Magistradas
SR. MONTSERRAT COMAS DÁRGEMIR CENDRA
SR. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
SRA Mª VANESA RIVA ANIES
En Barcelona A 29 DE JULIO DE 2020.
VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 34/2020 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 del Prat de Llobregat , seguida por un Delito contra la Salud Pública, contra LA siguiente acusada Olga representada por el Procurador Sr Teixido Gou y asistido del Letrado Sr Cáneves Llitra en prisión provisional por esta causa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente. Dña. Mª Vanesa Riva Aniés , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, solicitando la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000.000 EUROS inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
Así como la expulsión cuando la acusada cumpliera las 2/3 partes de la condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad provisional.
Solicita que se de a la droga intervenida el destino legal previsto en el art. 127, 374 y 367 ter de la Lecr.
SEGUNDO.-La defensa solicita la absolución de La acusada.
Subsidiariamente entiende que son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP en relación con el art. 376 párrafo primero del CP. En su defecto concurren las circunstancias eximentes incompletas de los arts 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.7. Procede imponer la pena de 18 meses de prisión.
PRIMERO.- Olga de nacionalidad alemana, el día 18 de mayo de 2019 facturó a su nombre una maleta con conocimiento de lo que en su interior había y sin que estuviera sometido a coacción alguna, en el aeropuerto del Prat de Barcelona y en el vuelo NUM000 con origen en Barcelona y destino Tel Aviv ( Israel).
En la maleta que facturó transportaba seis figuras que escondían una sustancia polvorienta de color beige. En la maleta oculta había un doble fondo con una sustancia polvorienta de color beige .
Tras el análisis pericial resulto que ambas sustancias eran cocaína.
El peso neto de la sustancia compacta de color blanco contenida en la maleta era de 2.785, 3 gramos con una riqueza del 92% resultando una cantidad base meta de cocaína de 2.561 gramos.
El peso neto de la sustancia compacta de color beige contenida en las seis figuras era de 2.671. 4 gramos, con una riqueza del 92. 8 % resultado una cantidad base meta de cocaína de 2.479 gramos.
Estas sustancias estaban destinadas a ser trasmitidas a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 544. 891 euros.
Tras ser detenida la acusada facilitó información relevante a los Agentes de la Guardia Civil. Detalló el lugar donde se había producido el encuentro entre ella y la persona que le facilitó la maleta con la sustancia. Con dicha información y el reconocimiento que Olga hizo de dicha persona a través de las imágenes grabadas en las cámaras de seguridad lograron identificar a Serafin , de nacionalidad israelita que según la Policía de dicho país le constan antecedentes por tráfico de sustancias estupefacientes.
La persona que le facilitó el contacto para poder encontrase con Serafin fue Carlos Jesús que la acusada identificó y que conocía previamente. La acusada facilitó su teléfono móvil a los agentes actuantes donde los Agentes descubrieron una transferencia realizada desde Israel y a través de Wester Union en la que la acusada le pasa un contacto a Carlos Jesús y este relaiza a dicha persona una transferencia de 1685 euros.
Consideran la Guardia Civil tras haberse puesto en contacto con la Policía Israelí que estas personas se dedican al tráfico de sustancias.
Cuando fueron a detener a Serafin resultó que había huido a Israel, lo mismo sucedió con Carlos Jesús el cual desapareció del domicilio en Alemania que tenía. Toda esta información fue enviada al Juzgado Instructor mediante atestado ampliatorio.
La Guardia Civil ha puesto en busca y captura a ambas personas por un delito de tráfico de sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestiones previas se solicitaron por la defensa, en primer lugar la admisión de una serie de documentos que constan referenciados en el rollo de sala, y en segundo lugar que declarara en último lugar la acusada.
Respecto a la documental y tras dar traslado al resto de partes, se acordó la admisión íntegra.
Respecto a la declaración del acusado el último se denegó la misma por cuanto la Sala decidió ajustarse a la previsión legal contenido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comenzando por las propuestas por el Ministerio Fiscal y en el orden propuesto, para continuar con las de las defensas en el mismo orden. En este sentido en cuando al orden de práctica de la prueba, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 259/2015, de 30 de abril (Ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), al señalar que ' El orden en el que deben practicarse las pruebas está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Lecrim . Se comenzará con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. La decisión sobre alterar el orden de las pruebas, corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como previene expresamente el último párrafo del citado artículo 701 de la Lecrim , 'cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'', concluyendo que 'como señala la reciente STS 394/2014, de 7 de mayo , 'No corresponde al acusado fijar el orden de la actividad probatoria a practicar para el esclarecimiento de los hechos''.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la SALUD PÚBLICA referido a sustancias que causan GRAVE DAÑO a la salud del art. 368 del Código Penal, en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, del art. 369.1.5.ª C.P.
La conducta descrita reúne la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal del art 368, como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin.
b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas. En este caso la sustancia intervenida a los procesados era cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud ( Sentencias de 6 de octubre de 1993 y 22 de febrero de 2005).
c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
En el caso objeto de enjuiciamiento, resulta probado que la acusada el día 18 de mayo de 2019 intentó sacar de nuestro país e introducir en Israel la cantidad de sustancia que consta en hechos probados y que luego analizaremos.
No existe duda acerca de que la acusada portaba su maleta con dicha sustancia distribuida en seis figuras y en un doble fondo, en primer lugar porque la misma lo ha reconocido. Independientemente de los motivos y de la capacidad de querer y entender que pudiera tener la acusada que luego trataremos, lo cierto es que el día de juicio reconoce que la maleta era suya y que sabía que transportaba algo que podía ser sustancia estupefaciente.
Además declara en juicio el Agente de la Guardia Civil NUM001 y el agente con TIP NUM002 los cuales explican que el día de los hechos recibieron un aviso desde el control de seguridad del aeropuerto , exponiendo el Jefe de seguridad de una compañía aérea, en teoría la compañía israelí ELAL, con la que viajaba la acusada que tenían una maleta con algo extraño en su interior. Fueron al lugar donde se encontraba la maleta y junto con la Jefa de seguridad de dicha compañía y la acusada, se dirigieron a lo que se denomina ' sala de conciliaciones' y abrieron al maleta. Detectaron que había un fuerte olor ácido y que pesaba más de lo normal y lo mismo sucedía con las figuras. Una de ellas se encontraba rota en una esquina pueden observar una sustancia que parecía cocaína.
El Guardia Civil con TIP NUM002 afirma que la compañía israelí ELAL, además de los controles que practica la fuerza pública respecto a la maleta realizan un control adicional, y fue en este control adicional donde detectaron las anomalías, después de que hubiera pasado los controles oficiales.
El Guardia Civil con TIP NUM003 narra que vio la maleta y las figuras. Observó la sustancia que había dentro tanto de las figuras como en una especie doble fondo de la sustancia y realizó el drogotest que resultó positivo a cocaína. No pudieron sacar la sustancia.
En el atestado folio 21 a 31 aparecen las fotografías de las seis figuras y la maleta que contenía la sustancia.
Tal como se relata, no se pudo extraer la sustancia porque estaba impregnada en los objetos. Pero los Agentes ratificaron que esos objetos y maleta fue aprehendida a la acusada.
No existe duda de que dicha maleta le pertenecía y la había facturado, tanto porque ella misma lo reconoce, como por el hecho de que aparece el resguardo de facturación en la maleta, y ahí puede leerse el número de vuelo NUM004 y el apellido de la acusada. Este número coincide con el resguardo de vuelo que tenía en su poder la acusada, y que consta en el folio 33 de las actuaciones.
Según el informe de Toxicología el peso neto de la sustancia compacta de color blanco contenida en la maleta era de 2.785, 3 gramos con una riqueza del 92% resultando una cantidad base meta de cocaína de 2.561 gramos.
El peso neto de la sustancia compacta de color beige contenida en las seis figuras era de 2.671. 4 gramos, con una riqueza del 92. 8 % resultado una cantidad base meta de cocaína de 2.479 gramos.
La cantidad que fue aprehendida supone la aplicación de la agravante específica prevista en el párrafo 1-6º del art. 369, al ser considerada como cantidad de notoria importancia todo transporte que supere los 750 grs netos, según la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en su resolución de 19 de octubre de 2001.
TERCERO.-Del expresado delito son responsables en concepto de autor la acusada conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal vigente. Su participación culpable en el delito que se le imputa no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal, a la vista de la declaración de los Guardias Civiles junto con las pruebas documentales practicadas en el juicio oral.
En el acto de la vista la acusada reconoció parcialmente los hechos, como hemos analizado y los Guardias civiles que hemos citado.
Los Guardias Civiles que depusieron en juicio los cuales no tienen ninguna relación con la acusada, por lo que no puede deducirse ánimo espurio ninguno, y han sido coherentes sin manifestar contradicciones entre sí o con declaraciones anteriores , explican de forma clara y razonada la existencia de la sustancia, el lugar y la forma en la que se encontraba la misma. Los documentos enumerados permiten enlazar la posesión de la maleta con la acusada.
Entendemos que esta parte de los hechos no merece más explicación, puesto que ha sido reconocida por la propia acusada.
La cual como luego analizaremos cuando examinemos la atenuante de colaboración solicitada por la defensa, explicó en juicio, que tenía que ir a Tel Aviv a hacer una prueba de maquillaje.
Según aduce, una persona que conocía le propuso que llevara a Barcelona, desconocemos por qué para ir a Tel Aviv desde Berlín pasó por Barcelona, dos figuras con forma de gato chino. Entonces acudió a un hotel y fue ahí donde le dieron las seis figuras y la maleta. Afirma que en ese momento ya se dio cuenta que iba a transportar alguna sustancia prohibida. Por tanto la acusada sabía y conocía por que lo vio, los objetos que iba a transportar y supuso su contenido.
Por todo ello el hecho del transporte, de la posesión de la sustancia y el conocimiento de lo que sucedía entendemos que no merece más razonamiento. Además no debemos olvidar que la acusada solicita la atenuante de colaboración lo cual supone un reconocimiento de los hechos.
Respecto a la sustancia intervenida es donde se suscita el mayor problema porque la defensa impugna íntegro el informe pericial.
El informe pericial del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia, consta aportado en los folios 105 a 109 de la causa . Dicho informe está firmado por el facultativo NUM005 y por el Jefe de Servicio NUM006 , y con el visto bueno del Director del Departamento.
Dicho informe consta de un apartado en el que aparecen las muestras recibidas en el servicio y respecto a lo que nos interesa, un apartado de técnicas utilizadas, fecha de realización de los análisis y resultado.
Por petición de la defensa se solicitó se enviase a actuaciones el expediente analítico relativo a las muestras analizadas, que consta en el rollo de sala.
A su vez la defensa presentó un informe pericial efectuado por Primitivo, licenciado en Ciencias Químicas y que forma parte del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Química de la Administración Autonómica de la Xunta de Galicia.
En primer lugar se pone en duda que el alijo que se incauta por los Guardias Civiles sea el mismo que luego se analizó, por diferentes motivos, por un lado porque no existe un pesaje oficial realizado en dependencias policiales, por otro lado porque según consta en la diligencia de exposición de los agentes actuantes, se establece que tras vaciar la maleta por completo, se procede al pesaje de la misma y arroja un peso bruto de 10.185 gramos y las seis figuras de un peso de 6.078 gramos. Se alega en el informe que en el acta de recepción del organismo oficial no se observa documentada el número de unidades o muestras que componen el alijo y los pesos.
También se alega que en el informe pericial no se describen los objetos como en el alijo y el pesaje , y además que no coincide la descripción física de la sustancia intervenida recogida en las diligencias penales donde se dice polvo de color blanco, y en el informe pericial se describe sustancia compacta de color beige.
Además se plantea el problema si la cocaína está impregnada en resina o plástico, y por tanto no responde a las especificaciones que constan en el informe ni al pesaje.
En este punto debemos decir que el problema se plantea por la descripción de los objetos incautados que se hace en el atestado policial, ahora bien, se trata de una mera descripción realizada por los Agentes, porque ellos no vieron la sustancia, como ocurre en múltiples casos, en los que la sustancia aparece encartada en objetos, botes, maletas, figuras, que hace imposible que las fuerzas actuaciones que ni están acreditadas ni tiene laboratorio, puedan extraer las sustancias, lo cual tiene como consecuencia que envíen íntegro el recipiente donde se contiene la sustancia al laboratorio.
Es decir si la sustancia está dentro de una maleta en una bolsa y no presenta problemas, cogen la bolsa la sacan de la maleta, la pesan y la envían.
Ahora bien si la sustancia está dentro de cualquier recipiente, que implique que se pueda romper el recipiente y con ello desperdigarse, perderse, o volatizarse la sustancia , los agentes receptores envían el recipiente con la sustancia dentro.
En este segundo caso, resulta obvio que los agentes no pueden ver la sustancia totalmente para poder hacer una a descripción exacta de la misma ni tampoco pueden proceder al pesaje.
En este caso sucedió lo segundo, si acudimos al atestado policial, resulta que los Agentes saben que hay cocaína en la maleta y en las seis figuras porque han realizado un punza miento y ha dado positivo en el droga test a cocaína.
Si acudimos a las fotos de la maleta podemos ver que se trata de una maleta de ruedas en la que en la parte derecha una vez abierta aparece bajo la ropa las seis figuras , y en el otro lado de la maleta en la parte izquierda, una parte del forro de la maleta en la que hacen un punzamiento y aparece como una mota de polvo blanco, tras observar dicha maleta los agentes no saben dónde se encuentra la sustancia, por lo que entienden que está oculta o impregnada, y no hacen ninguna maniobra para recuperarla.
Respecto a las figuras pasa lo mismo, saben que hay cocaína por el test pero no saben cómo se encuentra, ni como obtenerla sin romper los recipientes, con lo cual proceden al pesaje de todo, que consta en el folio 9 de las actuaciones.
La descripción y pesaje es la siguiente.
Figura de totem inscripción ' Huaraz Peru' peso bruto 1628 gramos.
Figura de totem inscripción ' Huaraz Peru' peso bruto 1636 gramos.
Figura con forma de puñal con peso bruto de 633 gramos.
Figura de ciudad Maya con montaña peso de 616 gramos
Figura de ciudad Maya con montaña peso 657 gramos.
Figura de Buhda con peso bruto de 908 gramos.
Maleta peso 10.185 gramos.
Peso total bruto es de 16.263 gramos.
Esta es la descripción de lo que se envía al laboratorio de las sustancias.
Si acudimos al informe pericial del folio 105 y observamos las fotografías del alijo , observamos que las fotos coinciden.
Si acudimos a la descripción, no coincide con la foto que consta en el mismo informe, porque la descripción se refiere a la sustancia, y en las fotos no se ve la sustancia. En este punto la Jefa de servicio TIP NUM006 explica que ella no extrajo la sustancia, pero que vio las fotografías que constan en el expediente y ahí se veían las bolsas de sustancia y que no estaba impregnada ni con fibra ni con ningún material, por lo que ni tuvieron que utilizar disolventes.
Si acudimos al expediente que lo tenemos en autos porque la defensa lo ha incorporado, podemos ver en el Cuaderno de Registro de Sustancias, que se elabora el 14 de junio, en el que se describen las figuras y las maletas y la sustancia neta que hay dentro de ellas una vez extraída.
Lo primero que podemos observar es el peso bruto de todo que resulta ser 16.190 gramos, según la Guardia Civil es 16.263 gramos, la diferencia es mínima, lo cual puede deberse a que se trata de diferentes balanzas.
Los facultativos extraen la sustancia que resulta ser sustancia compacta de color beige, y relatan todos los pesos netos de la sustancia que pasan a ser los siguientes:
Figura Tumi ( en la descripción de la GC de totem inscripción ' Huaraz Peru' ) peso neto 608,5 gramos.
Figura Tumi ( en la descripción de GC de totem inscripción ' Huaraz Peru' )peso neto 613,9 gramos.
Figura Daga ( en GC con forma de puñal) con peso neto de 256, 1 gramos.
Figura Machu Pichu ( en la descripción GC de ciudad Maya con montaña) peso neto de 375. 7 gramos
Figur Machu Pichu ( en la descripción GC de ciudad Maya con montaña) peso neto 380 gramos.
Figura de Buhda con peso neto de 437.1 gramos.
Maleta peso 2785, 3 gramos.
Esta descripción es la que aparece en el informe oficial, que está realizado conforme los protocolos establecidos, en ningún momento se dice que estuviera impregnada por ninguna sustancia, la Perito en juicio ratifica que no lo estaba, por lo que no podemos acoger la tesis del perito de la defensa, que dice que estaba mezclada la cocaína. El perito de la defensa se basa en el atestado porque no ha visto ni la maleta ni la sustancia, y en el que los Guardias Civiles dicen que estaba formando parte de la estructura de la maleta. Pero ya hemos explicado que los Guardias Civiles no rompieron la maleta, por lo que describen lo que ven, o mejor expresado, lo que no ven.
El perito de la defensa insiste en su informe en que la maleta y las 6 figuras no es más que una matriz sólida ( resina- cocaína) sin posibilidad de separación por medios físicos y por ello es necesario analíticamente diseñar un procedimiento experimental de extracción para la recuperación de cocaína que está previamente incorporado a una matriz sólida. Insiste en que esa técnica de extracción se tuvo que hacer con disolventes orgánicos.
Y el perito afirma que no se puede concluir del expediente analítico, así como de la información contenida en el informe analítico que se hayan sometido las muestras a un procedimiento experimental de extracción de cocaína, y además afirma que el laboratorio del Servicio de Químicas Y drogas de Barcelona no está acreditado para la obtención de muestras de matriz como la decomisadas sino solo para muestras sólidas pulverulentas.
Empezando por este segundo apunte, como explica la perito de Toxicología de Barcelona, la certificación que tiene el laboratorio oficial , es para todo lo referente a cocaína y heroína, y por lo tanto ello entiende que engloba lo referente a muestras sólidas pulverulentas o las de matriz que haya que aplicarse cualquier sistema de separación como pueda ser disolventes. En todo caso sea como fuere, lo cierto es que si tienen o no acreditación en nada incide en este caso en el que como hemos dicho la sustancia no estaba impregnada en resina, plástico o similar.
Por tanto debemos corroborar lo dispuesto en el informe de Toxicología , y consideramos que no existe duda respecto a la forma en que la sustancia estaba en los recipientes que la contenían y la forma que fue aprehendida, que consta en el cuaderno de registro de sustancias que consta en el rollo de sala y que hemos descrito.
El segundo problema que alude la defensa es respecto al muestreo, ya que considera que no ha realizado conforme a los Protocolos y que por parte de los facultativos del Instituto se ha procedido a realizarlo únicamente de una de las figuras.
En el presente supuesto, tal y como explica la perito siguieron las pautas del de las Naciones Unidas. En el número 2 del Apartado IV de las Recomendaciones del mismo relativo al ' Muestreo de productos contenidos en más de un paquete o envase' se señala:
'El analista debe examinar visualmente el contenido de todos los envases, y, a ser posible, efectuar un simple ensayo de color, o cromatografía de capa delgada para determinar lo siguiente: 1. Si todos los paquetes contienen cocaína o material que contenga cocaína y/o 2. Si uno o más paquetes contienen material diferente al de la mayoría de los paquetes. El indicador más sencillo es el aspecto físico del polvo. Si el contenido de uno o más paquetes diferentes difiere claramente, deberán separarse y someterse a análisis individuales. Con el producto contenido en varios envases o paquetes se procede de la siguiente manera:
a) Si hay menos de 10 paquetes, todos deberán someterse a muestreo .
b) Si hay entre 10 y 100 paquetes, deberán seleccionarse al azar 10 de ellos.
Si hay más de 100 paquetes, deberá seleccionarse al azar un número de ellos igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes redondeado al número entero inmediato superior.
Explica la perito que se realizó en primer lugar un examen cualitativo de la sustancia de cada una de las sustancias que se encontraban dentro de cada figura, y al ser la sustancia igual procedieron a realizar el examen cualitativo de toda la sustancia y de ahí el muestreo. Tal y como consta en el protocolo que acabamos de exponer, es decir al ser la misma sustancia no se hizo seis muestreos diferentes.
Además en los casos como este en que toda la tenencia de toda sustancia se imputa a la misma persona, no es necesario hacer un análisis de cada una de los recipientes, cuando la sustancia y la persona que lleva el alijo es la misma. Basta con hacer una descripción que contenga toda la sustancia sumada cuantitativamente como se ha hecho en este caso respecto a las seis figuras.
Por tanto lo que acabamos de concluir y lo dispuesto en el punto primero, permite ya descartar la segunda de las dos conclusiones finales que hace el perito de la defensa, relativa a que no puede considerarse que el valor declarado de riqueza en cocían del 92, 8 % en el informe analítico para las muestras de las figuras se obtiene a partir de una muestra única para sus análisis conjunto, si bien los datos espectrales, no permiten concluir que se traten de muestras elementales con la misma composición, habida cuenta que cada figura es una mezcla sólida de un porcentaje determinado de cocaína mezclada con otras sustancias.
Tanto por la declaración de la perito como por los datos que contiene el expediente que ya hemos analizado más arriba podemos descartar está impugnación.
En tercer lugar y como último punto de conflicto que consta en la conclusión final es que en base a los datos reflejados en el expediente analítico NUM007 no se aportan evidencias científicas de la identificación y cuantificación en cocaína para la muestra 1 ( maleta) , si bien el informe analítico se declara que se obtiene un valor de 92%.
No entendemos el informe de la defensa a qué se refiere exactamente, si observamos la documentación que es enviada por el Instituto aparecen una serie de gráficas, que obviamente no sabemos interpretar al detalle pero en ellas creemos entender tras introducir la sustancia en la herramienta de detección de sustancias s aparecen una gráficas en las que aparece los términos cocaína y diacepam, lo que nos permite inferir que eso significa que se ha detectado cocaína. Ello aparece así en el informe objetivo del Instituto de Toxicología, es decir en el informe pericial consta que se han utilizado las técnicas de cromatografía de gases con detector de llama, y cromatografía de gases con detector de espectrometría de masas y llega a la conclusión el informe realizado por dos peritos y ratificado por el jefe de departamento de que la muestra se identifica con cocaína y si a ello le añadimos los resultados clínicos que como hemos dicho se trata de fórmulas matemáticas y gráficas que nosotros no podemos interpretar pero si los peritos firmantes que aseguran que es cocaína, no alcanzamos a saber porque en el informe pericial de parte se dice que no está acreditado que la sustancia sea cocaína.
En el informe pericial de la parte se cuestiona el informe de Toxicología desde un punto de vista técnico aduciendo que en el Anexo II del procedimiento PNT-Q- 003 se documenta el rango de validación del método desarrollado por el laboratorio, para la cuantificación en cocían, es decir la determinación de la riqueza media en cocaína en las muestras objeto de ensayo.
Según dice el informe de parte, el procedimiento PNT- Q-009 que aparece reflejado en le registro de sustancias no es un procedimiento que esté acreditado , puest que no figura en el Anexo técnico 297/LE640.
En primer lugar debemos decir que si la defensa tenía intención de impugnar esta parte del informe debía haber preguntado a la perito de Toxicología que declaraba sobre este punto, habida cuenta que esta ampliación del informe la presentó el día de la vista.
Nada preguntó a la perito de toxicología pero tampoco lo hizo a su perito, por tanto nosotros desconocemos a que Anexo II del procedimiento o PNT-Q-003 se refiere el perito de parte, volvemos a insistir que estamos hablando de una pericial química.
Añade el perito de la defensa, que el método en cuestión está validado para valores desde 5% hasta 89.2% de riqueza en cocaína.
Lo desconocemos, y además no podemos llegar a ninguna conclusión, el informe de Toxicología considera que puede llegar a una pureza del 100% , sacamos esa conclusión porque realiza el porcentaje en tanto por ciento, y acompaña un valor de incertidumbre. Según la defensa el valor reportado pafra la muestra 2 de 92,8% de riqueza va acompañado de un valor de incertidumbre de 2,6% .
Entiende el informe que la expresión del resultado no es la correcta porque el valor declarado supera el límite máximo de 89,17% y por lo tanto no puede ir acompañado de un valor de incertidumbre.
Es decir el informe de toxicología aplicando su teoría presenta un valor de 89,4%, tras restar la incertidumbre y lo máximo según aduce es de 89,2%.
Como decimos el hecho básico de donde se establece que puede llegar hasta el 89,2 % de pureza no se nos explica de donde se obtiene. Pero es que además aunque así fuera la diferencia es mínima entre un porcentaje y otro, se trata de decimales.
Por tanto concluimos que no queda acreditada esta deficiencia técnica del informe toxicológico, y en todo caso no resultaría relevante a efectos de determinación del delito.
Por otro lado y en último lugar también aduce la defensa que a lo mejor existe un error en el informe realizado porque la misma cantidad de sustancia que se utilizó para el muestreo es la misma que consta conservada para la destrucción. En este punto no se le ha preguntado a los peritos de toxicología o al de la defensa, si la cantidad que se utiliza para el muestreo se inutiliza después de emplearse en la detección de la sustancia, por tanto no sabemos si se ha producido un error en el informe de Toxicología cuando se dice la cantidad a destruir o es que se ha conservado físicamente toda la cantidad del muestreo. Sea cual sea la respuesta lo cierto es que nos parece irrelevante a la hora de valorar el informe. Sin ninguna duda la muestra de 46,4 gramos y la de 37,7 gramos son las que se utilizaron para el muestreo, y sea cual sea la que quede después para destruir en nada incide para la validez del informe.
Entendemos por ello que tras el examen de las periciales y toda la documental adicional presentada y sometido a la sana crítica del Tribunal , consideramos que el informe forense es correcto y determina con exactitud la sustancia aprehendida.
CUARTO.-Del definido delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en la cantidad de notoria importancia es criminalmente responsable en concepto de autor la acusada por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 primer párrafo del Código Penal.
QUINTO.-Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por la defensa considera que concurren las circunstancias incompletas de los artos 21.1., 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.7 del CP. Y además solicitó se aplicara el art. 376 del CP referente a la circunstancias de colaboración.
Vamos a empezar por esta última, que supone una forma especial de la circunstancia del art. 21,4 del CP, por lo que no pueden solicitarse las dos, o se cumple una o la otra.
Analicemos una o la otra, nos vamos a encontrar con el escollo que la confesión se produce una vez que se le ha detenido con las sustancias, es decir no procede a confesar el hecho antes de conocer que el procedimiento se dirige contra ella.
Expusimos en la sentencia de esta sección de 16 de marzo de 2012 que ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo ha mostrado una línea restrictiva en cuanto a la admisión de la atenuante por analogía cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria por confesión. Sin embargo, se ha acogido por la Sala II en la Sentencia 10.3.2004 , como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre ) en las que se recuerda que para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
En la STS nº 632/2011, de 28 de junio de 2011 se dice '....En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 y 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades'.
Pero es más, en varias Sentencias referidas a delitos contra la salud pública, se reconoce como atenuante analógica aplicable en los casos en los que falta algún elemento para la aplicación atenuatoria del art. 376 CP -colaboración con la Administración de justicia-, frente a la genérica de la confesión. De esta forma en la STS 909/2009, de 24-2-2009, expresamente establece respecto a los casos de colaboración en materia de delitos contra la salud pública '... en relación a la atenuante analógica de la específica prevista en el artículo 376, si bien sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica ( Sentencias de 1 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 1998 y 24 de octubre de 1994 , entre otras), ello no impide que tal efecto excepcional se reconozca cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el descubrimiento y detención de quienes se encuentran en el escalón superior de una operación de tráfico de droga de relevante entidad'.
Y, en la STS nº 504/2011, de 25-5-2011, se declara la preferencia de la aplicación de la atenuante del art. 376 CP en casos de colaboración '...También se ha de tener presente, que en los casos de tráfico de drogas, la posible colaboración especial del condenado conlleva la aplicación con carácter preferente del art . 376 CP sobre la aplicación de la atenuantes analógica de confesión, por ser aquel precepto especial sobre la atenuante analógica de confesión que es un precepto de carácter general'.
El ATS del TS de 20 de junio de 2019 establece que esta Sala en alguna ocasión (v.gr. STS núm. 697/2007, de 17 de julio ) la relación del art. 376 CP con la atenuante genérica de confesar la infracción a las autoridades ( art. 21.4ª CP ), habiendo establecido las diferencias entre ambas al objeto de delimitar los ámbitos de aplicación y su posible compatibilidad. Así, mientras que la atenuante del art. 21.4ª CP requiere, como presupuesto material, la confesión del acusado y, como elemento cronológico, que se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, la colaboración no está condicionada por ningún límite temporal y no precisa materializarse a modo de confesión, pudiendo revestir otras modalidades. Nótese que la modificación de dicho precepto operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, buscando una interpretación más flexible de este tipo privilegiado, suprimió los requisitos de la presentación ante las autoridades y de la confesión de los hechos en los que hubiera participado el colaborador que exigía el precepto en su originaria redacción. En un segundo orden de cosas, las dos instituciones obedecen a un mismo fundamento, por lo que no pueden apreciarse simultáneamente: el tipo privilegiado del art. 376, con un ámbito de aplicación más amplio, abarcará los supuestos hasta ahora incardinables en la circunstancia genérica de arrepentimiento del art. 21.4ª CP ( STS 817/2013, de 22 de octubre ).
Pues bien en el presente caso, antes de empezar el análisis fáctico de lo ocurrido debemos descartar la posibilidad de aplicación de la atenuante del art. 21.4 del CP porque la confesión se produjo después de ser detenida y además porque los datos que proporcionó tenían como objeto la colaboración en la detención de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de sustancias lo que nos situaría en el supuesto especial del art. 376 del CP frente al 21.4 del CP.
Sin embargo no se produciría, ya en el supuesto del art. 376 del CP el requisito exigido de 'abandono voluntario de la actividad delictiva', al haberse producido la confesión y facilitación de datos para identificar la participación de otras personas responsables, cuando la acusada ya había sido detenido tras incautarle la droga.
Ahora bien ya hemos expuesto , ( en un caso similar STS 909/2009, de 24-2-2009 ) la posibilidad de aplicar por analogía la atenuación del art. 376 de la Lec con la graduación que se establece en dicho artículo, es decir con la rebaja en un grado o en dos de la pena.
La acusada en su interrogatorio explica que e mayo de 2019 tenía que viajar a Tel Aviv porque tenía una prueba con una maquilladora. Ella vive en Alemania con su novio, y por él conoció a Carlos Jesús, que era amigo de su novio y actualmente vecino. Esta persona le pidió que le llevara a un amigo suyo en Barcelona unas gatos de la suerte. Se dirigió al hotel Tivoli de Barcelona donde se encontró con esta persona que le dijo que tenía que subir a la habitación. Ahí en la cama vio las seis figuras que tenía que llevar y se asustó porque ya se dio cuenta que podían tener alguna sustancia o en todo caso que no estaba bien lo que iba a hacer. Esta persona le dijo que si no lo hacía le pasaría lo de su padre. Cree que a su padre lo mataron pese a que oficialmente fue un suicidio.
No acudió a la Policía porque estaba coaccionada. Cuando llegó al aeropuerto, la detectaron con la droga. A partir del momento en que la Policía le dijo que le daría protección comenzó a colaborar. Les indicó el hotel donde había estado, reconoció a la persona con la que había estado por las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad del Hotel. Esta persona resultó ser Serafin.
Facilitó su número de teléfono y el propio móvil para que hicieran las averiguaciones la Policía que quisiera. Miembros de la Guardia Civil fueron a prisión y les facilitó más información.
Carlos Jesús que la acusada identificó y que conocía previamente. La acusada facilitó su teléfono móvil a los agentes actuantes donde los Agentes descubrieron una transferencia realizada desde Israel y a través de Wester Union en la que la acusada le pasa un contacto a Carlos Jesús y este relaiza a dicha persona una transferencia de 1685 euros.
Su novio, Edemiro, explica también que colaboró con la Policía cuando se lo pidieron y que conocía a Carlos Jesús porque vivían juntos, pero desconocía que estaba vinculado a temas de narcotráfico.
Comparecen en juicio el Guardia Civil NUM008 el cual explica que fue útil la información que dio la acusada porque les permitió identificar a miembros de una organización que se dedicaban a narcotráfico, pero que estas personas huyeron a Israel y o han podido continuar las averiguaciones.
Con más detalle el Guardia Civil con TIP NUM009 explica que la acusada identificó el hotel donde había cogido la maleta. Una vez que supieron el Hotel la acusada identificó por las cámaras de seguridad a la persona que le había dado la droga.
Con esta identificación y las fichas policiales consiguieron saber quién era esta persona.
La acusada también les facilitó datos acerca del dinero que había recibido que permitió contactar con una persona en Alemania.
A través de ello y de la Policía Israelí, superaron que esta persona se dedicaba al tráfico de sustancias. El grupo estaba formado por dos personas en Alemania siendo Carlos Jesús una de ellas y dos en Barcelona que eran los israelís que le dieron la droga.
Hubo un problema con las cámaras de seguridad del Hotel que tardaron en proporcionarles datos, y por ello cuando fueron a detener a la persona reconocida, ya había huido a Israel. La Policía israelí quería venir a entrevistarse con la acusada, pero no se permitió por el Juez de Instrucción porque debía hacerse a través de comisión rogatoria.
Por tanto en este momento hay dos miembros de la organización en busca y captura por las autoridades españoles, de forma que si vuelen a entrar en España de les detendrá, pero desconoce que ha sucedido en Israel, porque la Policía no les ha facilitado datos.
Los miembros de la Guarida Civil consideran que la información que les proporcionó la acusada fue relevante, necesaria y útil, pero no pudo fructificar en una detención porque las personas no se encuentran en España.
La Fiscalía considera que no se puede considerar que exista colaboración porque finalmente la información no cristalizó con la detención y enjuiciamiento de ninguna persona.
Entendemos como lo hace la Guardia Civil que la colaboración de la acusada fue útil y relevante, no sólo por lo que informan los Guardias Civiles en el acto de la vista sino por toda la información que consta en autos, en el dossier acerca de los datos obtenidos en la que puede observarse fotografías que reconoció, la información que extrajeron del móvil los datos que obtuvieron en las diversas entrevistas que tuvieron, en fin que la acusada colaboró en todo lo posible y que ella sabía, y esa colaboración fue importante porque detectaron una organización que se dedicaba al narcotráfico internacional con Israel. El hecho de que hubiera un problema con el hotel que no les facilitó la información cuando la acusada les dio la información, es lo que supuso que no pudieran detener al investigado, pero este hecho no puede servir para no entender útil la información que dio la acusada. A ello debemos añadir que el art. 376 literalmente establece que existe colaboración cuando la persona ofrece datos para obtener pruebas definitivas para la ' identificación o captura'. En este caso no ofrece duda que se han ofrecido datos que han permitido dicha identificación, por los motivos que ya hemos expuesto.
Con lo cual consideramos aplicable el art. 376 del CP, y por tanto entendemos que debe rebajarse en un grado la pena impuesta.
SEXTO.-Solicita la defensa la aplicación de la eximente incompleta del art. 20.1 en relación al art. 21.2 CP, al considerar que la acusada padece graves trastornos psiquiátricos, y que se encuentra incluida en el protocolo de prevención de suicidios
Si analizamos los informes que constan en autos y la declaración que en el acto de la vista realiza la psicóloga Concepción y la Psiquiatra Sra Diana, así como el informe del EEAP Sant Esteve Sesrovires, resulta que la acusada padece un trastorno adaptativo , según los informes del centro penitenciario, y según el informe de la psiquiatra Sra Diana la acusada sufre y trastorno psicopático de tipo afectivo, trastorno por uso de sustancias y trastorno de personalidad.
Entiende dicha doctora que ser trata de una persona muy vulnerable e influenciable, y puede desprenderse un comportamiento no consciente, es decir involuntario considera que en determinados momentos podría haber participado en situaciones que necesariamente no tiene por qué ser responsable en las decisiones.
También se ha aportado en la documental a, presentada en el acto de la vista un informe de un médico especialista en medicina interna, Remigio, en el que se relata que ha tenido una infancia difícil con traumas y fuerte miedo a la pérdidas , falta de autoestima, y tendencia a dejarse influir en repetidas veces por persona que ejercen una función de autoridad.
No existe ningún informe que determine que la acusada pueda tener afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de su trastorno sicológico, ya sea de tipo social y de capacidad intelectual límite, por trastorno límite o por el consumo de sustancias psicotrópicas. Todos los problemas atinentes a su personalidad que se ponen de referencia en los informes son bastante inespecíficos, pero sobre todo ninguno dice que ese trastorno disminuye, ni le afecta en sus capacidades volitivas y cognitivas, siendo plenamente capaz de comprender la ilicitud de los hechos aquí juzgados. Es pacífica y reiterada la jurisprudencia que la existencia de una patología no comporta sin más la atenuación de una conducta delictiva, dado que lo relevante es si dicha patología afecta o no a las capacidades volitivas y cognitivas en la comisión del delito, que, en concreto juzga.
En este caso observamos que la acusaba trabajaba de modelo, vivía con su novio, viajaba a diverso países por razón de su trabajo, sin que se haya visto afectada su vida normal por dichas patologías, por lo que no entendemos que precisamente el día de los hechos se viera afectada para aceptar el encargo que se le hacía.
Puede ser una persona más influenciable, esto no lo negamos porque depende de la personalidad de cada persona, ahora bien la atenuación de la responsabilidad no solo exige un rasgo de ese tipo de personalidad, es algo más, es necesario que no pueda conocer que el hecho es ilícito y además que no pueda evitar hacerlo. Ninguna de estas circunstancias se dan en el caso concreto, que además quedó perfectamente palpable en el momento de la colaboración en el que explicó lo que había hecho y dio todos los detalles que revelan un conocimiento claro de los que estaba sucediendo.
Por lo que debemos descartar la aplicación de esta atenuante.
La misma suerte debe correr circunstancia atenuante del 21.3 del CP, al menos esa es la circunstancia alegada en el escrito de defensa, aunque en conclusiones parece que se refiere a la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.5 del CP.
Sea una o sea la otra la circunstancia alegada debemos rechazarla. La prevista en el art. 21.3 del CP de actuar por actos o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional, entendemos que es un error de la defensa, y nada tiene que ver con los hechos ocurridos. Si acudimos al art. 20.5 la misma respuesta debe otorgarse. La acusada acudió a la cita en el Hotel Tivoli de forma voluntaria. Es más hay fotografías en los autos del momento en el que se encuentra con la persona que le da la droga , y se ve normal.
Parece ser que recoge la sustancia en el Hotel Tivoli sobre las 21:00 horas del día 15 de mayo, folios 146 y vuelve a su Hotel el hotel Condal el mismo día a las 22:45 horas. Llega sola al hotel folio 144.
Desde que llega al Hotel hasta que al día siguiente acude al aeropuerto con la maleta pasan muchas horas en las que la acusada estuvo sola, por lo que podía haber dejado la maleta en el hotel, podía haber llamado a la Policía, podía haberse ido. Nada de eso hizo.
Al día siguiente acude a un aeropuerto y factura la maleta, sin manifestar nada a las personas que se la recogen, tras ello pasa el control de seguridad del aeropuerto en el que además de vigilantes de seguridad hay Guardia Civil contralando el acceso, tampoco dice nada. Accede al aeropuerto, en el que además de guardia Civil hay Policía Nacional hay servicio de extranjería, tampoco dice nada a nadie. Es en el momento en que la detienen cuando ya dice lo que está ocurriendo.
Resulta un tanto difícil entender que todo lo anterior lo hizo bajo un miedo insuperable que le impidió acudir a la Policía cuyo acceso lo tuvo fácil, además iba sola, ni estaba vigilada por ninguna persona. Todo ello nos hace desestimar este motivo expuesto.
En último lugar debemos centrarnos en la atenuante de reparación del daño de carácter analógico del art. 21.5 del CP. En concreto, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño la Jurisprudencia del TS entiende que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. Si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).
En este caso nos encontramos con un delito que no tiene víctima en concreto, puesto que el bien jurídico protegido es la salud pública general.
La acusada entiende que ha procedido a mitigar en parte los efectos que podía haber tenido el delito que cometió a través de donar una cantidad de dinero, 5000 euros, a la entidad ICEERS,que tiene como objetivo, ayudar a las mujeres que consumen drogas y son objeto de violencia. Comparece Virgilio que es gerente de dicha asociación que manifestar que es cierto que ha recibido la donación. Su asociación se dedica a la atención médica, psicológica y social de mujeres consumidoras de tóxicos, que además son víctimas de violencia de cualquier tipo. Ahora están desarrollando un programa que en parte está subvencionado, pero que el coste mensual es de 18000 euros. El dinero recibido de la acusada se destinará íntegramente a cubrir la necesidades de esta mujeres.
Entendemos que la actitud de la acusada denota una intención de reparar el daño causado, aunque esa reparación se materialice en 'víctimas globales' no de este delito en concreto, sino del consumo derivado de esas sustancias que necesariamente han tenido que ser obtenidas por las víctimas a través de personas que cometían un delito contra la salud pública.
La aportación vista su situación de prisión provisional por tanto la imposibilidad de obtener ingresos, nos parece que supone un esfuerzo reparador loable, y por tanto acreedor de la atenuante simple de reparación del daño analógica del art. 21.5 del CP.
SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el art. 66. CP, concurre la atenuante específica del art. 376 del CP que supone la rebaja en un grado y la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.5 del CP que determina la aplicación de la pena en su límite mínimo. El delito por el que se condena a la acusada es el tipo penal del art 368 y 369.1.5º CP.
La horquilla a imponer es la de tres a seis años de prisión. Imponemos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN superior a la mínima legal atendiendo a la cantidad de sustancia que pretendían introducir en España. La notoria importancia se obtiene con 750 gramos de cocaína en este caso se pretendía introducir más de cinco kilos de cocaína , cantidad con capacidad de afectar en gran medida a la salud pública que es el bien jurídico protegido por la norma.
En cuanto a la pena de multa, corresponde fijarla en 300.000 euros (trescientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES euros por los mismos criterios en atención al valor de la sustancia en el mercado que se fija en 544.891. 81 euros de acuerdo con el criterio establecido en el art. 368 del CP -el precio del valor de la droga en el mercado ilícito-.
Tal valor viene fijado con carácter general por la valoración de la OCNE, que establece los precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito para el primer semestre del 2019.
Solicita el Ministerio Fiscal la expulsión de la acusada. No obstante conforme al art. 89.4 del CP la expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solo será posible cuando represente una amenaza grave para el orden o la seguridad pública, lo cual no concurre en este caso.
OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim.
NOVENO.-Por imperativo legal del art. 127 en relación con el 374 del Código Penal, deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido tal y como solicita el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Olga como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica cualificada de colaboración y la atenuante de reparación del daño y le imponemosla pena deTRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓNy multa de 300.000 euros ( trescientos mil euros ) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MESasí como al abono de las costas procesales causadas.
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente objetos y dinero intervenidos.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer ante esta Sala recurso de apelación, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, y para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
