Última revisión
24/07/2020
Sentencia Penal Nº 376/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10772/2019 de 08 de Julio de 2020
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100392
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2263
Núm. Roj: STS 2263:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10772/2019 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Audiencia Provincial de Pamplona.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10772/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'A.- El encausado Don Gabino; mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nombrado administrador único por tiempo indefinido de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', constituida por tiempo indefinido en escritura autorizada en Pamplona el 28 de octubre de 2005, por el Notario don José Miguel Gómez Sánchez con el número de protocolo 2531 e inscrita en el Registro Mercantil de Navarra, al tomo NUM001 folio NUM002, hoja NUM003, entre los años 2008 y 2010; actuando en su propio nombre y derecho; o en su caso en la expresada calidad de administrador único de la sociedad mercantil indicada, con pleno conocimiento y voluntad de cuanto en definitiva se proponía; planeó para su verificación y ejecutó, de modo que concertaba él mismo o hacía concertar a otras personas bajo su dependencia y concretas instrucciones; entrevistas personales con muy diversas personas representantes o responsables de organismos, corporaciones, entidades públicas o privadas, así como con sociedades mercantiles de toda índole; poniendo de relieve, que en todo caso se trataba de entrevistas para dar a conocer la actividad profesional o corporativa de las personas entrevistadas; sin que en ningún momento, se les informara de que la entrevista se realizara con una finalidad publicitaria o a modo de 'publi-reportaje' para insertarla con fines publicitarios a título oneroso para la entidad afectada, en las revistas de carácter profesional que publicaba.
En todo momento el mismo Sr. Gabino, o por las personas que actuaban bajo su dependencia y dirección se expuso el interés de la editorial en la publicación de la entrevista y, en ningún caso, se hizo constar ni se planteó que ello implicara la formalización de un contrato de publicidad, ni que llevara aparejado coste alguno para la entidad afectada.
De acuerdo con lo planeado por el encausado, él mismo o personas bajo su dependencia y dirección; al final de la entrevista; hacían firmar un documento al entrevistado aduciendo que era una autorización para la entrevista o un justificante de su realización; como 'parte de trabajo', o empleando cualquier otro pretexto. Sin embargo, posteriormente, de acuerdo con lo previamente por él planificado, se introducían unilateralmente en el documento referencias a importes económicos, para seguidamente proceder a reclamar su pago de modo extrajudicial y en su caso judicialmente.
En algunos casos, ante la falta de pago, el acusado presentando los documentos anteriormente señalados, modificados por él mismo o por otras personas con su conocimiento y consentimiento y la factura que no respondía a la prestación de servicios realmente contratados y proporcionados, presentaba o hacía presentar bajo su dirección y responsabilidad; peticiones iniciadoras del procedimiento monitorio; procesos declarativos por razón de la cuantía y en su caso procedimientos abreviados de reclamación de cantidad ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo; para reclamar las cantidades, falsariamente constatadas como adeudadas, siendo admitidas las peticiones iniciales del procedimiento monitorio y en su caso las correspondientes demandas; provocando error en la persona que desempeñaba tareas jurisdiccionales de decisión en los correspondientes órganos ante los que se planteaba la pretensión de cobro, sobre la veracidad de la deuda así documentada; por lo que se requirió de pago a las entidades o personas aparentemente deudoras; dando lugar en determinados supuestos, al despacho de la ejecución o al pronunciamiento de Sentencias condenatorias al pago de las sumas así reclamadas.'
De este modo actuó al menos en los siguientes supuestos:
B.- Con el representante de, Maz Navarra; Sr. Pedro con quien fue concertada una cita a finales de septiembre de 2009, y tras una entrevista, firmó el intitulado 'contrato'; en el que no figuraba cantidad alguna. Al tiempo se recibió en la expresada Mutua; una carta en la que se le reclamaba la cantidad de 2.842 € que no fue abonada, dirigiéndose posteriormente un requerimiento de pago en el procedimiento de Juicio Monitorio nº 1951/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona y una vez celebrado se impuso a la Mutua requerida el pago de dicha cantidad; en Sentencia estimatoria de la demanda.
C.- El encausado, se puso en contacto el 11 de noviembre de 2009; con el director comercial de 'Albyn Medical', Sr. Ramón, el 11 de noviembre de 2009; realizó una entrevista y se suscribió el intitulado 'contrato'.
Con fecha 22 de junio de 2010 en la expresada entidad, se recibió una factura por importe de 1.218 € que no fueron satisfechas; dirigiéndose posteriormente demanda en reclamación de cantidad, tramitada como consecuencia del procedimiento Monitorio nº 1719/2012; del Juzgado de Instancia nº 6 de Pamplona, siendo abonada la cantidad reclamada en el momento, que admitida la demanda, el órgano jurisdiccional requirió de pago la entidad demandada.
D.- A finales del año 2009, el Sr. Gabino; contactó con el representante legal de 'Auxilab', Sr. Sergio, quien firmó el intitulado 'contrato'; y con posterioridad se recibió en la expresada entidad, una carta en la que se le reclamaba una factura por valor de 1.682 €. La suma reclamada no fue abonada y por indicación del encausado, se interpuso petición iniciadora de procedimiento Monitorio nº 1719/11; ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, siendo pagada dicha cantidad en la cuenta del Juzgado, al ser requerida de pago la expresada entidad, una vez iniciado el procedimiento.
E.- Con fecha 27 de octubre de 2009, se firmó el intitulado 'contrato'; con el representante legal de 'NAFARCO S. Coop.'; Teofilo. En mayo de 2011 se recibió un burofax en el que se le reclamaba la cantidad de 3.190 € adjuntando factura, que no fue satisfecha.
Por indicación del encausado; se presentó la petición iniciadora del procedimiento monitorio que fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aoiz, con el número 978/2011, y ante la oposición de la cooperativa requerida de pago; el proceso se transformó en Juicio Verbal 138/2012 del mismo Juzgado, en reclamación de cantidad.
La expresada suma de 3.190 €, no ha sido satisfecha.
F.- Con ocasión de la entrevista mantenida con la representante legal de 'Clínica San Fermín SA', Dª. Araceli, el 20 de octubre de 2009, se firmó el intitulado 'contrato'.; recibiendo la sociedad mercantil, diversas cartas de reclamación durante los años 2010 y 2011; mediante las que insistentemente, se le reclamaba una factura por importe de 1.740 €, y posteriormente se formalizó la petición de procedimiento Monitorio 1830/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona; que fue suspendido por prejudicialidad penal, atendiendo a la solicitud formulada por la expresada sociedad.
G.- Siguiendo las instrucciones del encausado; el Sr. Carlos Ramón, empleado de 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L', quien desconocedor del propósito que animaba a aquel mantuvo una entrevista con el director de FREMAP, Sr. Luis Pedro; el Sr. Gabino o persona bajo su dependencia y dirección y en todo caso con su conocimiento y consentimiento, alteró el intitulado 'contrato' y realizó una factura cuyo importe de 2.610 € fue reclamado no siendo abonada. Posteriormente se recibió requerimiento de pago en el procedimiento Monitorio nº 1827/2011 del Juzgado de Instancia nº 4 de Pamplona, suma que no fue satisfecha por la Mutua requerida de pago.
H.- Con fecha el 25 de enero de 2010, se firmó el intitulado 'contrato'; con la presidenta del Colegio de Médicos, Dª Elisenda, sin que en el documento que se le presentó figurara a cantidad alguna. Con posterioridad la corporación recibió una carta en la que se le reclamaba una factura por 1.972 €, que no fue abonada; más adelante se notificó a la corporación la demanda iniciadora de Juicio verbal en reclamación de cantidad nº 1680/2011 del Juzgado de Instancia nº 7 de Pamplona, estando suspendida su tramitación; por razón de prejudicialidad penal.
I.- En enero de 2010 persona o personas que se identificaron como pertenecientes a la entidad Grupo de Prensa Empresarios, S.L., se dirigieron a don Adriano, Director del Servicio de Investigación y Transferencia, adscrito al Vicerrectorado de Investigación de la Universidad Pública de Navarra, tras exponer que les gustaría realizar una entrevista al Director de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), a efectos de su publicación en un número especial que la mercantil editaba dedicado a investigación y sanidad de Navarra y País Vasco. En todo momento se expuso ante el Sr. Adriano, el interés de la editorial en la publicación de la entrevista y, en ningún momento, se hizo constar ni se planteó que ello implicara la formalización de un contrato de publicidad ni que ello llevara aparejado coste alguno para la institución universitaria Finalmente la entrevista se concertó con Don Adriano, y por parte de la empresa editora fue realizada por Don Carlos Ramón, fue publicada en un anuario especial de sanidad editado por dicha empresa.
A la finalización de la entrevista Don Carlos Ramón; siguiendo las indicaciones de Don Gabino; solicitó al entrevistado la firma en un documento que le exhibió, alegando, que lo necesitaba para acreditar la autorización de la entrevista para su publicación y su efectiva realización ante los responsables de la empresa. A la vista de dicha petición el entrevistado firmó dicho documento, tras comprobar que no aparecían cumplimentados ni rellenados ninguno de los apartados referidos a cuantías económicas que figuraban en blanco.
Con posterioridad, la Universidad Pública de Navarra recibió una factura de Grupo de Prensa Empresarios, S.L, en la que se le reclamaba el pago de 1102 €, por la publicación de dicha entrevista en el anuario especial de sanidad, en concepto de publicidad y de inserción en la web, a la que adjuntaron el documento firmado por don Adriano, en el que figuraban cumplimentados los apartados de suscripción, precio etc.; rellenados después de la inicial firma por el Sr. Gabino o con su conocimiento y pleno consentimiento.
Por la sociedad mercantil Grupo de Prensa Empresarios, S.L, siguiendo las indicaciones del encausado, conocedor de la falta de realidad de un negocio jurídico oneroso, que amparara la reclamación, se interpuso procedimiento de Juicio Verbal, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Pamplona con el número 1832/2011 en reclamación de cantidad, proceso que fue suspendido por prejudicialidad penal.
J.- EI día 20 de octubre de 2009, D. Candido, en su calidad de Director Comercial de ACUNSA, se reunió con el Sr. Gabino, persona que se identificó como periodista que decía pertenecer a la sociedad mercantil encausada; Grupo de Prensa Empresarios, S.L Esta reunión se concertó tras una llamada a ACUNSA, desde dicha sociedad mercantil, el motivo propuesto de la entrevista; era que estaban interesados en realizar un reportaje gratuito sobre los seguros de salud de ACUNSA, para incluirlo en un especial sanidad.
Ya en esta primera llamada se preguntó a quien llamó desde la mercantil, si la inserción de la entrevista tendría algún tipo de coste asociado. Informándose que no tenía un valor publicitario, sino periodístico, y que ni la entrevista tenía coste de ningún tipo, ni comprometía a inserción publicitaria alguna.
En dicha reunión tuvo lugar una entrevista, con una duración aproximada de una hora. Al finalizar la entrevista a D. Candido!, en su calidad de Director Comercial de ACUNSA, esta persona le solicitó que firmara el documento que consta en autos, que denominó 'parte de trabajo' para justificar la publicación de la entrevista, pero en el cual no estaban rellenados los campos relativos a precios, de tal manera que únicamente figuraba que el trabajo consistía en un especial sanidad de 3 páginas y que la publicación era gratuita -véase el expresado documento al folio 112 de las actuaciones- Posteriormente, estos campos fueron cumplimentados, por el encausado, o por otra persona bajo su conocimiento; dirección y pleno consentimiento -dicho documento obra al folio 113 de las actuaciones-.
Posteriormente a la entrevista, se publicó un reportaje de la misma en un número especial sobre sanidad y salud, en el que se ha copiado una inserción publicitaria de ACUNSA, sin su autorización - véase el expresado anuncio al folio 772 vuelto de las actuaciones-.
Así las cosas, se recibió un burofax en mayo de 2011, reclamando unas facturas por este trabajo, de 2.366,40 € por un lado y 232,00 € por otro. Por parte de ACUNSA no se atendió su pago.
El día 21 de noviembre de 2011, ACUNSA recibió un requerimiento de pago en procedimiento monitorio de reclamación por ambas cantidades, a la que se opuso en tiempo y forma. Quedó fijada la vista de juicio verbal el 4 de mayo de 2012, pero se suspendió dicho señalamiento por prejudicialidad penal, al existir unas diligencias penales en instrucción; en las que se sustancia la presente causa, los mismos hechos y otros de similares características.
La expresada sociedad mercantil ACUNSA, no reclama cantidad alguna en el presente proceso penal.
K.- Durante el año 2009, algún o algunos representantes de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios S.L', en todo caso actuando bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del Sr. Gabino concertaron diversas entrevistas con profesionales o responsables de diversas instituciones sanitarias de la Comunidad Foral de Navarra para su posterior publicación en una revista de dichas empresas, sobre la base de que dicha publicación no conllevaba coste alguno para los entrevistados ni para las instituciones en que los mismos desempeñaban su labor profesional.
Entre otros, tales entrevistas tuvieron lugar con responsables del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra y de varios organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tales como el Servicio Navarro de Salud y el entonces Instituto Navarro de Salud Laboral.
Dichas entrevistas fueron publicadas en algunos casos en un anuario especial de sanidad de la revista de dicha empresa. correspondiente al año 2010, -obra a los folios 772 a 875 de las actuaciones-.
Trascurrido un tiempo, se giraron una serie de facturas al Gobierno de Navarra y organismos públicos dependientes del mismo, siempre bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del Sr. Gabino; en concepto de publicación de las citadas entrevistas, utilizando como base unos documentos presentados previamente a los entrevistados so pretexto de formalizar su autorización para publicar la entrevista, un justificante de su realización u otros pretextos, que fueron manipulados; directamente o como se dice bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento de la persona encausada, introduciendo unilateralmente en aquéllos referencias a importes económicos que teóricamente deberían pagar los organismos de los que eran titulares los entrevistados
Tales facturas constan a los folios números 294, 295, 306 vuelto, 307, 318, 319, 334, 335, 346, 346 vuelto, 354, 356, 357 y 1060 de las actuaciones.
Sobre el abono de tales facturas se siguen actualmente varios procedimientos judiciales en diversos Juzgados de esta Comunidad Foral, en concreto:
- Juicio Monitorio núm. 664/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela (Hospital Reina Sofía de Tudela), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 29 de mayo de 2012.
-Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 144/2018 - Pieza de Ejecución de Título Judicial
-01, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona (Servicio Navarro de Salud), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 23 de enero de 2019.
-Procedimiento Abreviado núm. 467/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pamplona (Hospital García Orcoyen de Estella), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 25 de febrero de 2014.
-Procedimiento Abreviado núm. 471/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Pamplona (Instituto de Salud Pública de Navarra), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 25 de febrero de 2014.
-Procedimiento Abreviado núm. 458/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Pamplona (Servicio de Docencia y Desarrollo Sanitario del Servicio Navarro de Salud), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 18 de abril de 2018.
-Procedimiento Abreviado núm. 455/2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Pamplona (Centro Psicogeriátrico San Francisco Javier), actualmente suspendido por prejudicialidad penal por Auto de 24 de julio de 2014.
La cantidad abonada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a la persona y sociedad mercantil encausadas; en relación con las operaciones anteriormente descritas, asciende a un total de 7.737,20 €.
L.- El Sr. Gabino; actúo del mismo modo, directamente o por medio de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios', o a través de algún o algunos representantes de la sociedad, en todo caso actuando bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del encausado, con las siguientes personas y entidades, obteniendo las cantidades que a continuación se detallan: 1.- Con el representante del Departamento de Genética de la Universidad de Navarra, Ildefonso, reclamándoles en Juicio Monitorio la cantidad de 1.200 € que fueron abonadas, sin que la Institución Universitaria reclame su importe.
2.- Con Dña. María Cristina, presidenta del Colegio de Farmacéuticos de Navarra, la cantidad de 2.262 €, que no ha sido abonada.
3.- Con la Sra. Eva María como representante de Farma Imagen, que no abonó cantidad alguna y no reclaman.
4.- Con Dña. Adolfina como representante de la Clínica Londres; a la que se le reclamó la suma de 2.204 €, que no han sido abonados
5.- AI Alcalde de Villaba, D. Marino, siendo reclamada la cantidad de 1.136,38 € que no han sido pagados.
6.- A Dña. Aurora, presidenta de la Mancomunidad de Valdizarbe, se le reclamaron 1.740 €, que no han sido abonados.
7.- Con Dña. Candida, presidenta del Colegio de Dietistas y Nutricionistas de Navarra, a quien se le reclamó la cantidad de 750 €, que no han sido pagados.
8.- A D. Ricardo, como representante del Ayuntamiento de Alsasua al que se le reclama 3.306 €, que no han sido satisfechos.
9.- Al representante legal del Ayuntamiento de Sartaguda al que se le reclama la cantidad de 1.740 € que no han sido abonados.
10.- Al representante legal del Ayuntamiento de Carcar entidad a la que se le reclamó la cantidad de 1.798 € que no fueron pagados.
LL.- El Sr. Gabino; actuando de la forma indicada directamente o por medio de la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios', o a través de algún o algunos representantes de la sociedad, en todo caso actuando bajo la dirección y con el pleno conocimiento y consentimiento del encausado, obtuvo las siguientes cantidades, sin necesidad de interponer ningún procedimiento judicial en reclamación de cantidad:
1.- De Don Severino, director gerente de Ramón Óptica, la cantidad de 348 €; que no son reclamadas.
2.- De la Sra. Esperanza como representante del Hospital de San Juan de Dios, consiguiendo obtener la cantidad de 1.972 €.
M.- La suma total de las cantidad objeto de la defraudación que se reseñan en los anteriores apartados, asciende a 45.147,98 €'.
'En atención a lo expuesto FALLAMOS; que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS:
1.- A Gabino, como responsable en concepto de autor de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250 1-7° y 74 del Código Penal; en relación concursal de naturaleza ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del mismo cuerpo legal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392; en relación con el 390-1 y 2; 74 y 77 de dicho Código, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, así como al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de las respectivas acusaciones particulares.
En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a que indemnice solidariamente, junto a la sociedad de capital 'Grupo de Prensa Empresarios, S.L':
1.- Al representante de MAZ Navarra, Pedro en la cantidad de 2.842 €. 2.- Al director comercial de Albyn Medical, Ramón, la cantidad 1.218 €. 3.- Al representante legal de Auxilab, Sergio, en la cantidad de 1.682 €. 4.- Al Gobierno de Navarra en la cantidad de 7737, 20 euros.
5.- A Leticia; como representante del Hospital de San Juan de Dios, en la cantidad de 1.972 €.
6.- A 'Clínica San Fermin, S.A', a restituir en concepto de responsabilidad civil ex delicto, las cantidades defraudadas, así como los gastos de asesoramiento, comunicaciones y de otra índole en que se ha incurrido a resultas de la actuación delictiva, más los intereses legales correspondientes. La cuantificación de dichos importes se llevará a cabo en sede de ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- A la sociedad de capital 'GRUPO DE PRENSA EMPRESARIOS, S.L', como responsable penalmente con base al supuesto contemplado en el inciso inicial del apartado a) del artículo 31 bis de: un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250 1-7° del Código Penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 del mismo cuerpo legal; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a la pena de multa de 87.252,80 €, así como al pago de las costas procesales incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de las respectivas acusaciones particulares.
En el ámbito de la responsabilidad civil le condenamos a que indemnice solidariamente, junto a Gabino:
1.- Al representante de MAZ Navarra, Pedro en la cantidad de 2.842 €.
2.- Al director comercial de Albyn Medical, Ramón, la cantidad 1.218 €.
3.- Al representante legal de Auxilab, Sergio, en la cantidad de 1.682 €.
4.- Al Gobierno de Navarra en la cantidad de 7737, 20 euros.
5.- A Leticia; como representante del Hospital de San Juan de Dios, en la cantidad de 1.972 €. 6.- A 'Clínica San Fermin, S.A', a restituir en concepto de responsabilidad civil ex delicto, las cantidades defraudadas, así como los gastos de asesoramiento, comunicaciones y de otra índole en que se ha incurrido a resultas de la actuación delictiva, más los intereses legales correspondientes. La cuantificación de dichos importes se llevará a cabo en sede de ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Fundamentos
Tras una correcta y extensa exposición de lo que representa en el proceso penal y, en particular en casación, ese derecho constitucional, y sus conexiones con la necesidad de una motivación fáctica suficiente lo que enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva, también de rango constitucional ( art. 24.1 CE), exposición a la que nada hay que matizar, se focaliza la queja en lo que se tilda de
A partir de esas premisas el recurrente analiza algunos de los treinta y tres testimonios que la Audiencia dice haber utilizado para formar su convicción, justamente aquellos en que se entretiene la sentencia de forma específica (apartados de los hechos probados I, J. K y L.1). Lucha por encontrar puntos supuestamente frágiles, o aparentes contradicciones en la forma de relatar cada episodio (lo que, por otra parte, no es en sí contradictorio: cada testigo narra la entrevista que protagonizó cuyo desarrollo no tiene por qué coincidir con la mecánica de las restantes). Argumenta, de otra parte, que el nivel cultural e intelectual de los supuestos 'engañados' no casa bien con la tesis de la sentencia. Y protesta por omitirse toda valoración sobre el dato de que algunas entrevistas no llegaban a publicarse por no alcanzarse un acuerdo contractual; o sobre la prueba pericial que descarta toda manipulación en los documentos; o sobre una máxima de experiencia cierta y clara: la publicidad
Se añaden, por fin, otras cuestiones con un contenido más retórico que efectivo: ¿por qué solo se ha enjuiciado al recurrente y no a sus colaboradores? ¿dónde está el afirmado apodícticamente
Bastaría remitir a la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia (
'Pero no sólo estos dos testigos. Todos y cada uno de los directamente perjudicados que menciona el
¡Treinta y tres testigos! (Veintisiete si restamos a los propuestos por la defensa)
No es ya que la revaloración de la prueba testifical quede al margen de la casación, en tanto, según doctrina reiterada, es al tribunal de instancia al que está reservada su valoración sin que la presunción de inocencia devenga herramienta apta para desplazar la valoración que ha hecho la Audiencia de los testimonios sustituyéndola por la nuestra; ni siquiera estamos ante un problema de preeminencia de la valoración realizada con inmediación. Es que, ante más de dos docenas de testigos que relatan historias sustancialmente similares, ajustadas a los mismos moldes, las posibilidades son dos, solo dos: o que sean veraces; o que se trate de una confabulación que ha logrado concitar la voluntad de una pluralidad de personas de prestigio no discutido y de nivel cultural y social alto, algunas vinculadas a instituciones, públicas y privadas, de cierto relieve, sin contactos conocidos previos entre ellos, para hundir y encarcelar sin saberse en virtud de qué extraños motivos, a un editor; siendo así que en muchos casos no son ellos mismos quienes han sufrido o eran destinatarios del perjuicio económico a través del cual el acusado perseguía su propio enriquecimiento. Esta segunda hipótesis es tan inverosímil e inaceptable, que lleva claramente al relato asumido por la Sala con razonamientos sobrados.
No es inverosímil la forma de engaño maquinada: no solo lo demuestran los hechos; es, además, una máxima de experiencia que la manera en que se presentaba la propuesta es idónea para embaucar al entrevistado que contemplará como algo normal estampar su firma en lo que se le presenta como una autorización para publicar la entrevista o la prueba, ante la empresa, del trabajo realizado. No era imaginable que luego se intercalasen o introdujesen otras aseveraciones en este texto; ni es nada extraño que la pericial diga que no hay manipulación documental: no era necesaria según la versión de los hechos de testigos y sentencia (se aprovecha la firma ya estampada para añadir nuevas previsiones); ni es anómalo que no se haya acusado a otras personas (no es hipótesis descartable que los colaboradores actuasen de buena fe: que pudiese no ser así no cancela la responsabilidad del recurrente, sencillamente obligaría a abrir nuevas causas para exigir otras responsabilidades); ni nadie discute que la publicidad sea un servicio que merezca una contraprestación, idea que es compatible con que cuando te presentan como gratuita esa publicidad, de eficacia, mayor o menor, o mínima, a través de añagazas, y, a continuación, se trata fraudulentamente de obtener un rendimiento económico ni aceptado, ni consentido, ni sugerido, estemos ante lo que el derecho penal, y también el lenguaje popular, conoce como estafa.
La prueba de cargo existente y racionalmente valorada por la Sala de instancia impide hablar de vulneración de la presunción de inocencia.
La motivación fáctica es siempre contextual: se construye sobre un marco probatorio concreto y no sobre la nada o el vacío. Desde esa premisa, no puede decirse que en este caso la referencia en detalle a solo unos pocos de los muchos testigos sea insuficiente. La sentencia no necesita explicar lo obvio. Las declaraciones efectuadas por todos y cada uno de los testigos están ahí. No es imprescindible que la Audiencia explique que ha creído esas manifestaciones por su coincidencia entre sí, por su congruencia con los documentos, por no encontrar razones que pudiesen llevar a esos testigos a mentir conjuntamente y de manera coordinada... Esos razonamientos son obvios. Su exteriorización es prescindible. No era necesario que reprodujese en detalle cada uno de esos treinta y tres testimonios. En el contexto probatorio en que se vuelca, la motivación de la sentencia ha de considerarse suficiente. Sobrepasa holgadamente los estándares establecidos. Cualquiera que lea la sentencia y se asome a la documentación del acto del juicio oral sabrá perfectamente por qué la Sala de instancia ha llegado a las conclusiones que plasma en la sentencia. Su desmenuzamiento hasta el punto de dar explicaciones de lo obvio o de lo que resulta patente es tan innecesario como inexigible.
De una parte, se niega la presencia de
Por supuesto que si se tratase de un contrato hecho libremente y sin vicio de voluntad alguno estaríamos ante una cuestión civil: eso es obvio. Pero lo que afirma la sentencia es que no se produjo contratación: se utilizaron firmas obtenidas fraudulentamente y bajo un señuelo, para fingir acuerdos contractuales que no obedecían a la realidad.
El discurso sobre las diferencias entre el dolo civil y el penal no viene a cuento en este supuesto.
Tampoco puede negarse la correcta subsunción en los tipos de falsedad so pena de traicionar el hecho probado, lo que no consiente el motivo casacional utilizado, según regla que constituye lo que a veces hemos denominado contenido elemental del
En lo que supone negar la aplicabilidad de ese subtipo a un grupo del total de episodios el motivo debe ser rechazado por iguales razones (arts. 849.1º y 884.3º): no respeta la valoración probatoria de la Sala de instancia. Declarada la inexistencia de contratos, hacerlos valer procesalmente para convencer al Juez de su realidad y, en consecuencia, de la obligación de los demandados de abonar unas cantidades que no debían, constituye la clásica estafa procesal que en nuestro ordenamiento penal se configura como un tipo agravado ( art. 250.1.7º CP). El dictamen de la Fiscal que ha asumido en casación con llamativa brillantez la representación del Ministerio Público contiene una completa y excelente síntesis de la naturaleza de esta modalidad de estafa y sus perfiles jurisprudenciales.
Que no en todos los casos se haya alcanzado el objetivo último en esos procesos, por virtud de la prejudicialidad penal aducida en ocasiones, ni es argumento para pensar en que el engaño no era idóneo, ni hace cuestionarse el grado de consumación. Se produjeron supuestos en que se alcanzó el objetivo de enriquecimiento injusto logrando el pago de la cantidad ilegítimamente reclamado. Ese grado de perfección delictiva se extiende a todo el complejo continuado.
Sí tiene razón el recurrente en el anómalo desdoblamiento que hace la sentencia de instancia entre las dos variantes de estafa: la ordinaria y la procesal, construyendo sendos delitos continuados con unos y otros episodios. No es eso correcto penalmente: el delito continuado previsto en el art. 74 CP permite agrupar hechos que encarnen tipicidades no idénticas aunque sí de naturaleza semejante. No es imprescindible que se trate del mismo tipo penal. Remite luego a la pena del delito más grave con una agravación adicional (mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad de la pena superior en grado: art. 74).
Estamos, así pues, como ha defendido el Fiscal en casación, ante un único delito continuado acoplable en los arts. 74, 248 y 250.1.7ª, y no ante dos delitos continuados: uno sin la agravación del art. 250.1.7º y otro con ella: esa distinción no solo es artificiosa, sino que contradice la voluntad del art. 74 CP que habla de preceptos de
Si se le quiere dotar de alguna autonomía, carece de todo fundamento: es obvio que es de aplicación procedente e indiscutible la figura del delito continuado que contempla el art. 74 CP.
En la medida en que el comienzo del razonamiento vuelve al punto de partida inicial -
En cuanto a la posibilidad de un concurso ideal entre los dos tipos de estafa, la queja ha perdido contenido desde que hemos estimado un motivo anterior. En efecto, no hay un concurso ideal sino continuidad delictiva. Cosa diferente es que penológicamente esa variación sea irrelevante
Es más, si analizamos las cosas con detenimiento pudiera hablarse de que es perjudicial la calificación postulada por el recurrente como constitutiva de un único delito continuado por cuanto permitiría la agravación hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que en un concurso ideal nunca es factible (art. 77). De cualquier forma aquí no se va a hacer uso de esa posibilidad dosimétrica, también expresamente descartada por la Sala, entre otras cosas porque llevaría a una prohibida
Por fin, tampoco es cuestionable, ni en realidad se cuestiona con argumentos, que entre la falsedad en documento mercantil y la estafa se produzca un concurso medial.
Denuncia el recurrente el exceso del tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de las actuaciones (2012) y la celebración del juicio oral (mayo de 2019) y dictado de la sentencia (junio de 2018).
La complejidad del asunto no es tan irrelevante como intenta argumentar el recurrente: recabar testimonios de otros muchos procedimientos (diligencia imprescindible para justificar la estafa procesal) es un trámite sencillo, pero engorroso. Y la pluralidad de perjudicados también acarrea un lógico efecto retardatario.
Pero la clave para negar el beneficio reivindicado es que una buena parte del retraso se ha debido a la conducta del acusado que estuvo ilocalizado durante un tiempo provocando que tuviese que acordarse su busca y captura y llegando a decretarse la rebeldía como detallan los antecedentes de hecho de la sentencia:
'SEGUNDO.- Remitidas que fueron las actuaciones a este Tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de noviembre de 2015, se acordó formar el Rollo de Sala 570/2015; disponiéndose en dicha resolución en la causa quedará en suspenso, hasta la resolución de los recursos de apelación expresados en dicha resolución.
Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Instructor, por la razón en ella expuesta.
Devueltas que fueron nuevamente a este Tribunal las actuaciones, en Providencia de 5 de abril de 2016, se acordó habilitar el trámite oportuno, a fin de que las partes manifestaron la sala la posibilidad de formular escrito conjunto de conformidad.
Mediante Providencia de fecha 3 de mayo de 2016, se amplió el plazo anteriormente establecido a los efectos acordados en dicha resolución.
Mediante Providencias de 20 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017, se requirió a las partes, para que complementaran determinados aspectos de sus respectivos escritos de calificación provisional y subsanarán determinados efectos procesales apreciados.
Mediante Auto de 24 de mayo de 2017, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 785 de la ley de enjuiciamiento criminal se admitieron las pruebas que fueron consideradas pertinentes y se rechazaron las demás, con el contenido que consta en autos, habiéndose procedido mediante Diligencia de Ordenación de 26 de mayo, a señalar para que tuviera lugar la celebración de juicio oral los días 18 al 25 de septiembre de 2017.
Mediante Auto de 7 de agosto de 2017, se acordó declarar rebelde al encausado Don Gabino, suspendiéndose respecto a esta persona; el curso de la causa hasta que fuere hallado. (...)
Tras ser hallado el encausado Don Gabino, mediante Auto de 4 de septiembre de 2018, se acordó entre otros extremos, dejar sin efecto la requisitoria y declaración de rebeldía de dicha persona encausada; igualmente se dispuso convocar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 505 LECrim., para el día 14 de septiembre, fecha en la que tuvo lugar en dicho acto; acordándose mediante Auto de la misma fecha la medida cautelar personal de prisión provisional comunicada y sin fianza del encausado Sr. Gabino.
Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2018, se tuvo por apartados del ejercicio de la acusación particular, a las respectivas representaciones procesales del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y del Colegio Oficial de Médicos de Navarra.
En virtud de Diligencia de Ordenación de la misma fecha, se acordó señalar para el comienzo de la sesión de acto de juicio oral el día 20 de mayo, extendiéndose las sesiones hasta el día 22'.
Falta uno de los elementos básicos de la atenuante: que las dilaciones no sean imputables al acusado. Su conducta procesal no lleva solo a suprimir del cómputo los retrasos originados por él al sustraerse de la acción de la justicia, sino también a constatar que su interés por la finalización pronta de la causa era o nulo, o mínimo, por lo que decae el fundamento de la atenuante (pena natural). El acusado demuestra con su actitud haber contemplado con complacencia, o tolerancia las dilaciones en buena medida ocasionadas directamente por su conducta.
En esas condiciones ha de
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
