Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 376/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 500/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 376/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100358

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1019

Núm. Roj: SAP LE 1019:2022

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00376/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0012460

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2021

Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA DE DIOS GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 376/22

ILTMOS/AS SR./SRAS.:

Presidente:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

Magistrados/as.:

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ (Ponente)

DÑA. NURIA VALLADARES FERNANDEZ

En León, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 500/2022, habiendo sido parte apelante D. Carlos Jesúsrepresentado por el Procurador Sr. Vecino Alonso, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. de Dios González y parte apelada, el MINISTERIOFISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 1 de febrero de 2022 se dictó por la titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, Sentencia -en su Procedimiento Abreviado 24/2021- en la que se condenó a una persona que no recurre y a D. Carlos Jesús: " por conformidad a Abilio como responsable en concepto de autor de un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso con un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el primero de los delitos; y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos. Y con expresa imposición de la mitad de las costas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso con un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el primero de los delitos; y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos. Y la mitad de las costas. Abilio y Carlos Jesús, conjunta y solidariamente, indemnizarán a la entidad 'Orange Espagne', a través de su representante legal, en la cantidad de 179,28 euros y a la entidad 'Telefónica Movistar', a través de su representante legal, en la cantidad de 1.011,82 euros; cantidades que se incrementarán con los intereses legales correspondientes en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que, en lo que respecta a los pronunciamientos de la misma relativos a Carlos Jesúsno es firme y que contra ella cabe la interposición, en los diez días siguientes a su notificación, de Recurso de Apelación ante este mismo Juzgado y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de León. ( Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por lo que respecta a los pronunciamiento relativos a Abilio, la presente resolución es FIRME al haberse dictado oralmente y siendo declarada su firmeza en el acto del juicio por haber manifestado las partes expresamente, una vez conocido el fallo, su decisión de no recurrirla; únicamente cabrá contra ella recurso de apelación cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad y sin que el acusado pueda impugnar, por motivos de fondo, su conformidad libremente prestada. ( Art. 787.6 y 7 del Código Penal ).".

Dicha Sentencia fue recurrida por D. Carlos Jesús(ac. 87 -escrito de 10.3.2022-).

El Mº Fiscal, en su dictamen de 24.3.2022 (ac 104) impugnó el recurso y pidió la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, se ha designado Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad, lo que se expone en la partedispositivade este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de 1.2.2022 contiene el Fallo que ya se ha transcrito más arriba.

En cuanto a los hechos probados, en la misma se lee: "El 15 de mayo de 2018 el acusado Abilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, dio de alta mediante contrato por teléfono varias líneas de teléfono y una instalación de fibra óptica facilitando para ello los datos de identidad de Augusto que le había facilitado, de común acuerdo ambos, el acusado Carlos Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Los gastos causados a Orange Espagne SAU ascienden a 179,28 euros y los causados a Telefónica Movistar a 1.011,82 euros....".

SEGUNDO.- La representación y defensa de D. Carlos Jesús en su escrito de recurso sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba argumentando que hay otro condenado y sin que se haya acreditado relación alguna entre ambos. No hay prueba de la participación en los hechos del recurrente. La declaración del Sr. Augusto nada aclaró en este sentido y niega eficacia a las declaraciones las que fueron parejas sentimentales de ambos acusados. Entiende que existe lo que ha denominado 'motivos turbios' en la declaración de Abilio. Termina pidiendo una sentencia absolutoria.

El Mº Fiscal, como se ha dicho, impugnó el recurso (ac 104 ) y pido la confirmación de la Sentencia apelada argumentando que '.. La defensa del acusado alega en su escrito de impugnación que se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista oral, habiéndose producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este Ministerio Fiscal considera, por el contrario, que existe prueba objetiva de cargo bastante para el dictado de una sentencia condenatoria por la comisión de ambos delitos, a la vista de las declaraciones testificales y de las manifestaciones del co-acusado y también condenado, Abilio, en relación con la participación del Sr. Carlos Jesús en los hechos, sin que el mismo haya acudido siquiera al acto de la vista para ofrecer su versión de los mismos pese a estar legalmente citado. Por otro lado, no se conocen ni se han acreditado motivos espurios quepudieran motivar el contenido de la declaración inculpatoria del otro autor de los hechos y que ha sido mantenida desde su declaración en sede policial.'.

TERCERO.-Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).

Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un tribunal ad quem, fundado en la lesión el derecho a la presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el «iter» discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 648/2015 de 22 de octubre, da en el Recurso de Casación nº 385/2015 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '.... los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio ).

CUARTO.-En el presente caso, está acreditado que el recurrente, debidamente citado (ac 54) no compareció al acto del juicio (ver video del juicio a partir de 11 49Â?), sin que hubiese alegado causa o razón que justificase su ausencia y eso - como consta en la diligencia de citación mencionada- que se le apercibió de que podía celebrarse el juicio en su ausencia dada la pena pedida para él (su propia Abogada no se opuso a la celebración del juicio en ausencia). En consecuencia, no se ha podido contar, en el acto del juicio, su versión sobre los hechos. En su declaración en fase instructora (ver video a partir de 11 12Â? 29Â?Â?) dijo que no conocía al Abilio. Negó conocer a las dos mujeres por las que se le preguntó. Por lo demás, el co-acusado (video del juicio a partir de 12 18Â? 31Â?Â?) dijo que los datos (fotografía del DNI y cartilla bancaria) del Sr. Augusto se los facilitó el recurrente diciéndole que éste lo sabía (o sea el Sr. Augusto) y consentía en la operación (la contrataciones -que resultaron fraudulentas-) que iban a hacer. Se conocieron a través de sus respectivas parejas (video a partir de 7 16Â?) que ambas habían coincidido en un curso de limpieza y que se conocieron ambos (los varones) ya que él ( Carlos Jesús) estuvo en León. Esto que declaró Abilio en el acto del juicio ya lo había mantenido (al menos en parte) en el Juzgado Instructor donde dijo que puso internet en su casa y sacaron un televisor y el ahora recurrente se llevó la mitad del dinero del televisor. Según él, el Sr. Augusto era su tío (ver video 1 a partir de 10 58Â? 40Â?Â?). Intervino como testigo el Sr. Augusto (grabación del juicio a partir de 12 22Â? 05Â?Â? quien negó conocer a los acusados y afirmó no conocer ni consentir en las contrataciones por las que fueron acusados. Declaró también el Guardia Civil TIP NUM000 que ratificó el atestado en el que él había intervenido.

QUINTO.-En la STS de 9.5.2022 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Puente Segura) se dijo: " Únicamente, al efecto de centrar el debate e ilustrar mínimamente las coordenadas en las que debe desarrollarse, reproduciremos aquí una de nuestras más recientes resoluciones al respecto. Así, nuestra sentencia número STS número 853/2021, de 10 de noviembre , señala: 'Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo ) decía: 'Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2 , y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio , F. 4; 98/1990, de 24 de mayo , F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3 ; y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española .

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6 ; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; y 115/1998, de 1 de junio , F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE ), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo , FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo , F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6 ; 57/2002, de 11 de marzo , F. 4; 68/2002, de 21 de marzo , F. 6; 70/2002, de 3 de abril , F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3 , y 155/2002, de 22 de junio , F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1 , o 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo , F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre , F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre , F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5 , y 30/2005, de 14 de febrero , F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5 , y 165/2005, de 20 de junio , F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo .

En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero ; 84/2010, de 18 de febrero ; o 1290/2009, de 23 de diciembre , entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998 , 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre ).

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre ; 679/2013, de 25 de septiembre ; 558/2013, de 1 de julio ; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre , entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre , F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre )'.

Dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, en relación al caso, a saber: i) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquier de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación en los mismos de cada uno de los acusados referidos en dicha declaración); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del coacusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única..".

Siguiendo la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer (y la que se cita en la sentencia apelada) consta, como elemento periférico y de unión y vinculación del recurrente con Abilio, la relación (que se explicita en la Sentencia) y así se dijo '.. A ello debe añadirse que Carlos Jesús en su declaración en instrucción, pues se negó a declarar en el Cuartel de la Guardia Civil, negó toda implicación con estos hechos llegando a decir que no solo no conocía a Abilio y a Yolanda, sino que también negó conocer a su expareja sentimental Zulima aun cuando ha sido denunciado por ella por delitos cometidos en el ámbito familiar. Auqnue Romeo no ha comparecido al acto del Juicio para ratificar dicha declaración, lo cierto es que la misma es contradictoria con las anteriores manifestaciones pues, al menos, sí conocía a su expareja sentimental, y además también se puede concluir que conocía a Abilio pues este aportó a la Guardia Civil determinados datos que permitieron su identificación'.

En consecuencia, se han cumplido esos requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración del co-imputado, aún siendo la única prueba de cargo, justifique una condena y -añadiéndose- que nada ganaba ni perdía Abilio por incriminar a Carlos Jesús.

En suma y por lo razonado, el recurso no puede ser acogido puesto que -se insiste- se justificó esa relación previa derivada del conocimiento de sus dos ex parejas.

SEXTO.-No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, recaída en sus Procedimiento Abreviado 24/2021 que CONFIRMAMOSexpresamente.

DECLARAMOS DE OFICIOlas COSTASde esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, por el motivo 1º del art. 859 LCrim, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el plazo de cinco días desde la última notificación de la Sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de lo aquí resuelto y ello para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así lo acordó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

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