Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 376/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 951/2021 de 10 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 376/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100374

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9371

Núm. Roj: SAP M 9371:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2017/0148496

Procedimiento Abreviado 951/2021

Delito:De las falsedades

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2059/2017

SENTENCIA Nº 376/2022

MAGISTRADOS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ

D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 10 de junio de 2022.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 951/2021 seguido por un DELITO FALSEDAD DOCUMENTAL, USO DE DOCUMENTO FALSO y ESTAFA PROCESAL, en el que aparecen como acusados:

* Tamara, con D.N.I. número NUM000, natural de Santa Amalia (Badajoz), nacida el NUM001/1946, hija de Sabino y de María Luisa, sin antecedentes y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª de los Ángeles Almansa Sanz y defendida por el Letrado D. José Ramón López-Fando de Miguel.

* Serafin, con D.N.I. número NUM002, natural de Madrid (Madrid), nacido el NUM003/1979, hijo de Teofilo y de Africa, sin antecedentes y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Mª Inmaculada Lucini García.

* y Roque, con DNI número NUM004, natural de Puerto Llano (Ciudad Real), nacido el NUM005/1968, hijo de Sebastián y de Apolonia, sin antecedentes y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Izciar Bacigalupe Idiondo y defendido por el Letrado D. Francisco José García Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Benita, Bibiana, Elsa, Camila, Candida y Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Cebrián Badenes y asistidos por el Letrado D. Driss Jeddi Haoukich.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal no solicitó pena alguna al entender que los hechos no son constitutivos de ilícito penal y elevó tras el juicio sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular, tras el juicio, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

Un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el artículo 395 del C.P, y un delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, en relación con los artículos 61 y 74 del mismo texto legal, siendo su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del artículo 390.1, 2 y 3 del citado Código;

Un delito de ESTAFA PROCESAL, previsto y penado en el artículo 250.7 del Código Penal, en relación con los artículos 61 y 74 del mismo texto legal.

Reputando como autores de todos ellos responsables a Tamara, Serafin y Roque, conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de obrar con abuso de confianza, prevista y penada en el artículo 22.6ª del Código Penal y penada conforme al artículo 66.1.3ª del mismo texto legal y solicitó la imposición de una pena para cada uno de ellos de:

- Por el delito de falsedad documental, UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago del artículo 53 del código penal.

-Por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, solicitó la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de ESTAFA PROCESAL, solicitó se les imponga la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOCE MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago del artículo 53 del código

De forma subsidiaria les acusó de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto en el artículo 392 del C.P relacionado con las conductas de los artículos 390.1, 2 y 3 del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Tamara, Serafin y Roque les indemnicen en la cantidad de 467.440 euros, a lo que añadió, por vía de conclusiones definitivas, 71.451 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con abono de costas procesales.

Las defensas, en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Señalada la vista oral para los días 4, 5 y 30 de mayo de 2022, se celebró con asistencia todas las partes.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El 17 de julio de 2016, D. Alberto falleció por causas naturales en Madrid, ciudad donde residía, sin otorgar testamento, y sin estar casado, ni tener hijos. ElSR. Albertoera nacional de origen de Siria y, por residencia, de España.

Tamara, quien mantuvo una relación afectiva con el mismo durante varios años, tras su muerte, presentó a través de un gestor, mediante original y fotocopia, ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha de registro el 25 de agosto de 2016, a los efectos de cumplir con su obligación tributaria del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, un documento privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, en el que figuraba el SR. Alberto como cedente, y la acusada, Tamara, como cesionaria.

En dicho documento privado constaba en el Expositivo Primero, que el SR. Alberto era dueño de los siguientes bienes: los apartamentos NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023/ NUM024; los garajes números NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033. NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041; y los trasteros números NUM042, NUM043, NUM029 y NUM044, situados en la CALLE000, n° NUM042, NUM045 y NUM025, Edifico DIRECCION000, de Madrid Capital, así corno el dinero que tuviera en la cuenta abierta en Suiza n° NUM046; y en el Acuerdo Primero, figuraba que: 'Por medio del presente Don Alberto cede y transmite a Da Tamara, que acepta y adquiere, la propiedad de todos los bienes y derechos descritos en el expositivo primero, con cuanto le sea anejo, accesorio o dependiente, y como contraprestación la cesionaria se obliga a continuar prestándole sine die al cedente compañía, sustento, habitación, vestido, asistencia médica, personal y farmacéutica, adecuada a las circunstancias y necesidades del alimentista durante toda su vida. La asistencia ha de presentarse de forma integral y ha de ser adecuada a las necesidades diarias del alimentista'.

El documento privado de cesión de bienes a cambio de alimentos, consiste en un folio impreso en letra Arial por las dos caras, numeradas en la parte inferior como página 1 y 2, correspondiendo la cara anversa a la redacción de la cesión de bienes, y el reverso a la fecha y firma de ambas partes, estando firmado el documento únicamente en el reverso del documento, sin firma alguna en el anverso.

Asimismo, Tamara depositó una copia del contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos en la Notaría de la Notaria de Madrid Doña María Luisa Saura Fischer, quedando registrado con la de serie CX n° 1968370 de su protocolo.

SEGUNDO.- El 16 de enero de 2015 el abogado del Sr. Alberto, y antes del fallecimiento de éste, Serafin otorgó ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García, con número 127 de orden de su protocolo, en calidad de mandatario verbal del SR. Alberto, escritura de cesión de inmuebles a cambio de alimentos a favor de Tamara,concurriendo ambos acusados a dicho acto, haciéndose constar en la escritura pública, a continuación del párrafo destinado a los intervinientes Serafin Y Tamara,que el Notario advertía a los comparecientes, que: 'Advierto a los comparecientes que la eficacia de la presente escritura queda supeditada a la posterior ratificación por parte de DON Alberto'.

En dicha escritura pública, en la cual no se hacía mención a la previa existencia de un contrato privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, figuraba la cesión de los mismos bienes inmuebles que se señalaban en el contrato privado de cesión de bienes, además del saldo de una cuenta corriente en BANKIA, de 70.000 euros, y de un depósito en BANKIA, de 1 euro, señalándose respecto de la cuenta corriente en la entidad suiza USB, que se cedía su saldo actual; los apartamentos se valoraban en 60.000 euros cada uno, las plazas de garaje en 18.000 euros cada una, y los trasteros-locales en 18.000 euros cada uno.

En la escritura pública se hacía constar en la Estipulación Primera que: 'DON Alberto,CEDE Y TRANSMITE las fincas, cuentas y depósitos descritos en el expositivo I, a DOÑA Tamara,que acepta y adquiere, con cuanto les sea accesorio y dependiente, a cambio de alimentos, obligándose a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo, atenciones personales, afectivas, comunicativas, cuidados diarios y personales durante todos los días del alío, todo tipo de atenciones medico sanitarias, al cedente durante su vida, valorándose en UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (1.440.000,00 EUROS)'.

La escritura pública de cesión de inmuebles a cambio de alimentos de fecha 16 de enero de 2015 no fue ratificada expresamente por el SR. Alberto,sino que el día 6 de mayo de 2015, el SR. Albertootorgó ante la Notaria de Madrid, Doña María Luisa Saura Fischer, escritura de poder especial en la que facultaba a sus abogados, Serafin y Roque, para que, en su nombre y representación, realizaran diversas actuaciones, entre las que se encontraba la de ratificar toda clase de escrituras públicas en las que tuviera interés el poderdante, siendo denegada la inscripción de la escritura pública de cesión de bienes por el Registrador de la Propiedad mediante Resolución de 12 de agosto de 2016 cuando fue presentada por el acusado por la acusación particular Serafinpor estar otorgada por mandato verbal y no haberse ratificado expresamente por el cesionario, y al no valer la escritura de ratificación por parte de representante del cedente por ser preciso para la cesión de bienes el otorgamiento de poder especial.

TERCERO.-No se ha acreditado la falsedad del documento privado de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 30 de diciembre de 2014, en el que figuraba el SR. Alberto como cedente, y la acusada, Tamara, como cesionaria.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada. En el acto del juicio se practicó el interrogatorio de los acusados, Tamara, Serafin y Roque, las testificales de Dª. Benita, Dª. Bibiana, Dª. Elsa, Dª. Camila, así como Dª. Clemencia, D. Leonardo, D. Leovigildo, D. Mariano, Dª. Esther, Dª. Evangelina, D. Octavio y las periciales de Dª. Florencia, D. Patricio, D. Raimundo y D. Rodolfo, así como la abundante documental obrante en autos.

Prueba que no permite considerar acreditado que el documento privado de cesión de bienes de obrante a los folios 709 a 742 del Tomo II, la firma del documento privado de cesión de bienes sea falso, que es la cuestión clave tanto en los procedimientos civiles existentes, como en el presente procedimiento y que determinará lo que suceda con la herencia de Alberto, que en el fondo es la cuestión discutida. Sin perjuicio de la existencia de consentimiento y causa que debe ser la jurisdicción civil la que lo determine en el procedimiento correspondiente, como así se hizo, pendiente su resolución de la prejudicialidad penal derivada de éste procedimiento.

SEGUNDO.- No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que 'la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

TERCERO.- En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria, la acusación sostiene en síntesis que Tamara mantenía con el difunto señor D. Alberto la que se derivaba del contrato de inquilinato que mantenían, ella residía con contrato de alquiler en uno de los pisos de los que era propietario y que, debido a dicha relación, se ganó su confianza para aislarle de su familia, rescindir sus contratos de medicina privada (dándole de alta en la seguridad social, cuestión no controvertida) y elaborar, con la connivencia de los otros acusados, un documento privado de cesión de bienes para quedarse con los mismos, lo que correspondiendo a la parte acusadora no se ha probado.

En primer lugar, de la relación afectiva, más allá de la meramente derivada del contrato de arrendamiento existente entre D. Alberto y Tamara, no queda duda alguna. Pese a que D. Leonardo, Dª. Clemencia y Dª. Evangelina, personal del servicio de Alberto, indican que sólo subía algún rato (testigos que tienen interés directo pues se les ha ofrecido y han reclamado dinero de la herencia del mismo, habiendo existido distintos juicios entre ellos también), han testificado D. Mariano y Dª. Esther, quienes, a diferencia del resto de testigos y lógicamente de las partes, no tienen interés directo alguno en el procedimiento; el primero indica que era amigo de Alberto quien testificó que era pareja sentimental de Tamara, estuvo en su casa lo observó y se lo contó el propio señor Alberto; convivían, le cuidaba en todos los aspectos, no sabía de la gestión patrimonial, ni sabía si Tamara participaba de la gestión del patrimonio, pero cree que sí. Hablaron mucho, le comentó en varias ocasiones que estaba muy bien con ella, y que quería que su patrimonio fuera para ella, pero no le dijo cómo lo haría.

Conoció a los abogados (acusados) en casa de Alberto en uno de sus cumpleaños. Veía en su comportamiento que eran pareja, no entró en el dormitorio. Añade que la relación con su familia era nula.

Por su parte, Dª. Esther, quien la propuso la propia parte acusadora al remitir unos what's app a la familia de Alberto, previniéndoles del comportamiento de Tamara con respecto al mismo, la propia testigo de forma espontánea, natural y coherente lo explica indicando que efectivamente el what's app obrante al Folio 1587 lo reconoce.

Explica que conoció a Albertoa la salida de colegio de su hijo, por su socio pues ambos tenían un Rolls. Vivía muy cerca de donde su hijo estudia, siempre iba acompañado de su asistenta en una ocasión le para la asistenta ( Evangelina) y le dice que casi ( Tamara) le está envenenando y le trata mal, cosas así, pero Alberto no estaba delante. Ella llama a su socio y la propia asistenta le dio a su socio el teléfono de sus hermanas, lo que le venden es que una señora ( Tamara) se estaba aprovechando de él. Tras escribirles una vez, un día para a Albertoporque no le saluda y le dice qué pasa, queda con él, y de entrada le dice que no contacte con nadie sin su permiso, y que 'mi familia sólo se comunica conmigo cuando quieren algo, especialmente dinero, yo estoy con Tamara les guste a ellos o no y lo saben'.

Por último, en igual sentido, testificó D. Octavio quien manifestó que conoce a Tamara pues es su vecina, desde 2000 a 2006, compró un piso en 2012 a Alberto, le intentó comprar otros apartamentos, lo contactó y le dijo que no eran de él que eran de Dª Tamara, lo habló con ella y dijo que no quería vender y luego negoció la compra de su apartamento, para él eran pareja, entraban en el dormitorio.

Al margen de dichos testimonios directos referidos por el propio Alberto,a los testigos citados que ningún interés tienen en el procedimiento y por tanto merecen nuestra plena credibilidad, se une el hecho de que la acusada Tamara, regularizó su situación fiscal, le acompañaba a los médicos, le hacía compañía e incluso le suministraba su medicación, lo que evidentemente va mucho más allá de una mera relación de arrendatario inquilino.

Por último, resaltar el testimonio contradictorio de las propias hermanas Bibiana Benita Elsa, quienes más allá de tratar de ocultar la existencia de otros hermanos (no de doble vínculo), indican que tenían una muy buena relación y fluida con él, que hablaban muy a menudo, pero a la vez acusan a Tamara de haberle separado de su familia impidiendo mantener contacto con los mismos, lo cierto es que jamás lo visitaron, no volvieron a verlo desde que se marchó de Siria, no acudieron al hospital cuando falleció, ni a su entierro, ni por supuesto con anterioridad a dichos hechos, y tenían perfecto conocimiento de la relación entre Tamara y Alberto y no se deriva sólo de lo manifestado por la testigo cuya fiabilidad nos parece incuestionable, sino que así se deriva de los propios what's app remitidos entre dichas hermanas y la acusada.

CUARTO.- Acreditada y determinada la relación afectiva citada, debemos entrar a valorar el documento de decisión de bienes, reflejado en los hechos probados.

Respecto del mismo, indicar que el original obraal folio 598 del Tomo II de las presentes actuaciones, consiste en un folio impreso en letra Arial por las dos caras, numeradas en la parte inferior como página 1 y 2, correspondiendo la cara anversa a la redacción de la cesión de bienes, y el reverso a la fecha y firma de ambas partes, estando firmado el documento únicamente en el reverso del documento, sin firma alguna en el anverso.

Existe una copia del mismo obrante al folio 409 del Tomo I de las actuaciones.

Conforme explica el testigo D. Leovigildo, gestor, fue él quien, por encargo de Tamara, llevó a la dirección general de tributos copia y original de documento privado, no sabe con lo que se quedó, se tendrían que quedar con copia y devolverle el original, poniendo los sellos en los dos. Tras presentarlos le devolvió el documento a su mandante.

Dichos documentos son los anteriormente citados la copia es la que inicialmente se presentó en el procedimiento que dio lugar a un primer informe en que así se hacía constar y el segundo es el original que se había quedado en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, lo que ha motivado dos informes por parte del perito judicial calígrafo D. Jeronimo, siendo el del original el obrante a los folio 709 a 742 del Tomo II.

En cuanto al resto de copias que obran en la causa, (presentadas por la acusación particular) no son las que han utilizado los acusados y que por tanto las que deben examinarse en este procedimiento, en concreto la que se presentó en la citada Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

Al respecto, el perito D. Jeronimo en el informe pericial concluye que la firma dubitada correspondería a Alberto,que es auténtica, si bien apreció ciertas irregularidades formales en la tipografía y redacción del documento, explicadas en su informe pericial, como eran el distinto tamaño de la tipografía de la letra del anverso y el reverso, la distinta colocación de la numeración de la página, o la forma de firmar cada una de las partes y que también señala en el acto del juicio, indicando que si bien es verdadera, las páginas han podido ser impresas en momentos distintos con la misma impresora, pero que no puede demostrarse, señala al respecto que hay diferencia en el interlineado, la sangría se ha realizado en momento diferente, doble estampado de la fecha y que no esté firmado anverso y reverso, no es habitual que esté fechado al inicio y al fin, indica que es una suposición que sea un documento nuevo con dos páginas pero no puede afirmarlo.

Frente al mismo también depusieron los peritos D. Raimundo y D. Rodolfo, pericial obrante al Tomo III, folios 1185-1202 que se realizó sin tener acceso al documento original obrante en la causa por ser denegado en instrucción y el ampliatorio obrante al Tomo II del rollo de Sala, folios 259 a 309, cuyas circunstancias para su realización no constan, pero en todo caso sin autorización judicial, sino lo contrario, por lo que dado que nunca se ha autorizado a los mismos a llevarse el documento original indubitado es difícil que se haya aplicado al mismo los medios técnicos indicados en su ampliación de informe obrante al folio 268 del Tomo II del Rollo de Sala.

No obstante los peritos discrepan, principalmente en cuanto a la originalidad de la firma del documento de cesión de bienes, entendiendo el perito judicial que es original y los segundos indicando que es falsa, en este sentido y conforme a lo que acabamos de indicar debemos otorgar verosimilitud al perito judicial quien explica en juicio sus conclusiones y métodos utilizados.

No obstante, tanto unos como otros, ofrecen dudas en cuanto al propio documento pues, como ya hemos indicado, se alega que es posible que el primer folio se realizara en un momento posterior, junto con las irregularidades a las que hacen referencia unos y otros informes.

Se analizarán el resto de pruebas practicadas a efectos de determinar si del conjunto de las mismas queda probado (por vía de indicios) los hechos imputados que ya anticipamos no ha sido así, pues conllevaría que dichas irregularidades se verían corroboradas con otras pruebas.

QUINTO.- En este sentido, Tamara explica que fruto de la relación que mantenía con Alberto, el mismo dispuso y mandó a su Letrado, el también acusado Roque, que redactara el documento en dichos términos, él le cedía sus bienes y ella le atendería, lo que realizó durante años, consiguiendo que se desintoxicara, reguló su situación fiscal, la de los empleados que tenía dados de alta, le dio de alta en la seguridad social donde fue atendido, le acompañaba a los médicos y le daba su medicación, en resumen, le atendía en todas las facetas de su vida.

Manifiesta que tenía once hermanos, siete de doble vínculo y cuatro no, con los que no mantenía relación, sólo vino una vez una hermana de él y un sobrino en el año 2013 a que le arreglaran unos papeles.

Posteriormente, hicieron una declaración jurada autorizada que hacía referencia al documento de 30 de diciembre de 2014, autorizando su ratificación, cuya firma también se cuestionó y se ha acreditado es verdadera en un procedimiento civil.

Por su parte, Serafin igualmente indica que le encargó la redacción y presentación de un contrato privado de cesión de bienes, que posteriormente ratificó como mandatario verbal aunque sabía que no era suficiente para elevarlo a escritura pública, lo firmó en su presencia.

Trabajaba en el despacho de Roque, realizando ambos los documentos, tenía plena facultad y no tenía la más mínima relación con su familia, y la única que se interesó por su persona no por su dinero era la Sra. Tamara.

Tenían un poder para ratificar cualquier poder de ratificación, el Notario consideró que el poder era suficiente y se ratificó, fue objeto de demanda civil y que el negocio civil era válido pero que era insuficiente para inscribir.

Igualmente, Roque manifiesta que era abogado de Alberto, que se hacía denominar príncipe o presidente, en cuanto al contrato de cesión de bienes indica que se realizó en su despacho por su compañero Serafin por instrucción del príncipe, reconociendo los aportados por él, no por los de la parte contraria, indica que lo firmó en su presencia, dando instrucciones sobre la condición resolutoria pues era muy instruido, y le garantizaba sus intereses. Quería cederle sus bienes a Dª. Tamara siempre que cumpliera hasta el final, pero no quería pagar impuestos, pero no quería que la hacienda tributaria supiera la cesión de bienes, por ello también le hizo el poder para ratificar dicha cesión y quería que estuviera cuatro años para que prescribieran los impuestos.

Niega que el servicio doméstico le atendiera; al contrario, no fue sino hasta que Dª. Tamara se preocupó de él, que estaba con anterioridad en muy malas condiciones, y que empezaron a mal meter cuando se enteraron del pacto vital. Indicando que no tenía relación alguna con su familia.

Frente a ello, las querellantes, sus hermanas de doble vínculo Benita, Bibiana, Elsa, Camila, sostienen que mantenían una relación fluida con su hermano, al que no visitaron por la guerra (comenzó en 2011 pero con anterioridad tampoco se ha acreditado vinieran a verle), que hablaban con él por videollamadas y what's app y siempre les manifestó que todos sus bienes se los dejaría a la familia, que no confiaba en sus abogados y que les previnieron contra Dª Tamara, con la que hablaron alguna vez en inglés.

Lo indicado por las mismas es ratificado por el servicio doméstico Dª. Clemencia, D. Leonardo y Dª Evangelina (respecto de ésta última que es quien habló con Dª. Esther, como hemos indicado, nula credibilidad nos otorga dado que, lo que le indicó a la misma, fue negado por el propio Alberto en vida a la citada testigo).

El matrimonio Dª. Clemencia y D. Leonardo, ambos niegan la relación entre el mismo y la acusada manteniendo que era una mera vecina, lo que ha quedado totalmente acreditado no es así, y no sólo por los testimonios aludidos en nuestro anterior fundamento jurídico, sino que de los propios documentos presentados por la acusación en ellos se indica que acude con su pareja al médico. Explica Dª. Clemencia que en un principio, ella era su cuidadora y vivían en el mismo domicilio, incluso casada, pero llegó un momento que se mudaron a uno de sus pisos en el mismo edificio, también indica que no tenía confianza con ella como para explicarle qué iba a hacer con sus bienes, si bien posteriormente indica que antes de morir dijo que las casas iban a ser para su familia y que lo debía hacer por escrito, que hablaba con sus hermanos y cada año venía un sobrino. Trabajó para él desde el 2002 hasta su fallecimiento, también explica y no ha sido cuestionado que durante una época tomaba drogas y no estaba bien.

En cuanto a D. Leonardo indica que era conductor y acompañante del mismo, de la acusada indica que era amiga de él, subía a su casa pues era una inquilina, iba a casa a charlar, no vivieron juntos, subía tres o cuatro horas, tenían amistad sin intimidad o convivencia, él le llevaba al médico, y ella le acompañaba al médico porque no hablaba bien castellano, también recibía el dinero de los inquilinos, pero no tenía confianza como para saber lo que iba a hacer con sus bienes.

Respecto de Roque indica que contrató sus servicios en el año 2013 o 2014, pero que siempre estaba enfadado con él.

Tamara le ofreció 40 mil euros, le dijo dame 170 mil para que me deje en paz, no sabía si los coches pertenecían a Tamara, no contesta si Tamara es la propietaria, le echan de la casa judicialmente, desde que es la propietaria de casa, cuando está de vacaciones no sabe si duerme Tamara en casa de Alberto.

Le dijo que le iba a dejar los bienes a su familia, no le dijo cómo. La familia no fue a verle, no fueron al funeral, lo organizó y pagó los gastos Tamara.

De las declaraciones de los mismos, no se puede adverar o corroborar la falsedad o no del citado documento, es cierto que indican que fue a un Notario D. Ignacio Sáez de Santamaría y Vierna a que ratificara el mismo y se negó. Notario que junto con el resto de intervinientes ninguno indicó falta de capacidad en el mismo para otorgar o negarse a realizar cualquier acto por el mismo, no habiéndose discutido su capacidad en ningún momento. Efectivamente dicho Notario indica que fue requerido para ir al domicilio y que, una vez allí, se negó a ratificar el contrato privado.

Pero, en este sentido, consta al folio 2434 a 2461 (Tomo III), el informe pericial elaborado por Dª Florencia, realizado en el procedimiento de Juicio Ordinario 462/2019 relativo a la Declaración Jurada realizada el 4 de febrero de 2015 el contrato cuestionado en el presente procedimiento y la Autorización de presentación para la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid de la Escritura de Cesión de 18 de febrero de 2015, (catorce días posterior) en el que concluye que la firma es de Alberto, siendo que en el segundo de ellos, autoriza a D. Roque a cumplimentar el asiento de presentación en el Registro de la Propiedad correspondiente a la escritura pública otorgada el pasado 16 de enero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Francisco Consegal García, número 127 de su protocolo, siendo también ésta su firma según la perito citada que también depuso en el acto del juicio, escritura pública que hemos recogido en el Hecho Probado Segundo de ésta sentencia y que dio lugar a que el Notario les indicara que : 'Advierto a los comparecientes que la eficacia de la presente escrituraqueda supeditada a la posterior ratificación por parte de DON Alberto'. Lo que vendría a realizar con el citado documento cuya firma se advera por la perito judicial.

En consecuencia las irregularidades del citado documento que pudieran derivar en una posible falsedad, no se ven corroboradas por el resto de pruebas practicadas, de lo manifestado por su familia no hay prueba alguna, al contrario el desapego existente entre los mismos, el personal del servicio realizó afirmaciones falsarias sobre su situación, desmentidas por el propio Alberto,o han mostrado interés directo reclamando dinero a la propia acusada, de la documental no se puede extraer una conclusión determinante, y lo cierto, es que como hemos indicado la acusada si mantenía una relación sentimental con el mismo, dicho por él estando en vida a testigos imparciales y que ningún interés tienen en el presente procedimiento y que las firmas de los documentos analizadas por los peritos judiciales en dos procedimientos llegan a la conclusión de que es del mismo, sin perjuicio de resaltar las irregularidades que contienen, que siendo amigo el propio Letrado de la parte acusadora (quien estuvo presente en el momento de su fallecimiento) no es quien le llevaba los temas legales, sino que eran los acusados por su propia designación, por todo ello y no existiendo prueba bastante de los hechos delictivos imputados procede absolver a Tamara, Serafin y Roque, de las acusaciones que les venían siendo imputadas.

SEXTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio, sin que se aprecie temeridad o mala fe para imponerlas a la parte acusadora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVEa Tamara, Serafin y Roque de los DELITOS CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, y de ESTAFA PROCESAL por los que han sido acusados, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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