Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 582/2010 de 05 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 582/2010

Juicio Oral nº 296/2007

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 377

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a cinco de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 582 del año 2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en el procedimiento de Juicio Oral nº 296 del año 2007, sobre robo de uso de vehículo a motor.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Rivera Celma y defendido por la Letrada Dª. Sonia Martí Vicent, y D. Ambrosio representado por el Letrado D. Miguel Tena Riera y defendido por el Letrado D. Antonio García Peribáñez, y en calidad de APELADOS, el Ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y asistido del Letrado D. Miguel Arrufat Pujol, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que los acusados Felicisimo , Ambrosio y Jose Ignacio , mayores de edad y sin que consten antecedentes penales, en unión con otro individuo, concertados entre sí, durante la noche del día 27 de mayo de 2005, hicieron uso sin la debida autorización de su dueño, y con la común intención de simple uso temporal, del vehículo Ford Orión con matrícula D-....-DY , con un valor venal de 840 euros, y propiedad de Martin , previamente sustraído durante esa noche del lugar donde estaba estacionado y cerrado en la calle San Jaime de Castellón, forzando sus cerraduras y tras accionar el sistema de arranque con el denominado puente eléctrico. Todo ello hasta que, sobre las 4:50 horas del citado día sufrieron un accidente en el Camí Serradal, término municipal de Castellón, colisionando contra una farola, propiedad del Ayuntamiento de Castellón, ocasionando unos desperfectos en la misma valorados en 1.533,54 euros que han sido abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, resultando el vehículo siniestro total".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno Felicisimo , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de IDEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P . y todo ello con imposición al mismo de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., y todo ello con imposición al mismo de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P . y todo ello con imposición al mismo de las costas procesales.

Asimismo que debo condenar y condeno a Felicisimo , a Ambrosio y a Jose Ignacio , a que indemnicen, conjunta y solidariamente a favor de Martin en la suma de 84 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC ".

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, interpusieron contra la misma recurso de apelación los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 27 de agosto de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Jose Ignacio , Ambrosio y Felicisimo a las penas de nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, respectivamente, por considerarlos autores, junto con otra persona no identificada, de un delito de robo de uso de vehículo a motor, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, y por no estar conformes con tal pronunciamiento interponen los dos primeros acusados recurso de apelación, a fin de que se les absuelva de dicho delito, alegando una serie de motivos -vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" en cuanto a su participación delictiva- que podemos examinar conjuntamente en cuanto que vienen a coincidir formal y sustancialmente en su contenido.

Consideran los recurrentes que han sido condenados sin pruebas de cargo en su contra. En sus escritos respectivos vienen a decir que no tenían conocimiento de que el coche era robado, ni era visible que se había realizado el puente, y por otro lado no pueden recordar los policías unos hechos sucedidos hace tantos años. Solicitan, por tanto, ambos recurrentes se revoque la sentencia y se les absuelva del mencionado delito.

El Ministerio Fiscal no comparte dicho planteamiento, sino que afirma la presencia en la resolución impugnada de una actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, interesando por ello la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal parte de pruebas obrantes en autos y reproducidas en el juicio oral, que acreditan la comisión del hecho delictivo objeto de acusación: la declaración en el acto del juicio oral de los agentes policiales que se presentan en el lugar de los hechos al recibir aviso de que se había producido un accidente en el Grao, en el sentido de que un turismo se había empotrado contra una farola, comprobando a su llegada que en el interior del coche había dos jóvenes, que se encontraban lesionados, siendo localizados poco después en el Paseo Buenavista los otros dos jóvenes ocupantes del referido automóvil, al cual se le había realizado el puente eléctrico.

De este modo, a la vista de la prueba practicada, podemos observar que el testimonio vertido por los funcionarios policiales es persistente en su incriminación, primero al instruir el atestado y después en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos. Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . La coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Teniendo en cuenta el resultado de esta prueba, es evidente que se enervó el principio de presunción de inocencia de los recurrentes, a tenor de lo razonado en la sentencia objeto de recurso.

No existe, por tanto, error al apreciar la prueba practicada por parte del Juzgador de primer grado, por deducir que había existido acuerdo en la sustracción, del hecho fundamental de que se apreciaba a simple vista que al coche le habían practicado el puente. Incluso uno de los acusados manifestó a los agentes en sus primeras declaraciones que los cuatro eran amigos y que el coche era robado. En la conducta de forzamiento del vehículo para realizar el puente eléctrico y lograr así su sustracción, existió un aporte principal de todos los acusados, tal y como se desprende de lo manifestado por uno de éstos, al reconocer que el vehículo había sido robado y que todos ellos eran amigos, según afirmó asimismo uno de los agentes policiales. En este caso resulta indudablemente aplicable la denominada teoría del dominio funcional del hecho, en cuanto que además del acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, concurre también la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le fue asignado al confeccionar el proyecto delictivo. Se establece así un vínculo de solidaridad que hace a todos responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su conjunta aportación, de un modo directo y eficaz a la consecución del fin proyectado. Incluso nos permite atender al denominado "principio de ignorancia deliberada" según el cual, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( STS 30 abril 2003 , ATS 15 junio 2006 ).

Por último, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio "in dubio pro reo" cuya infracción igualmente se denuncia por la recurrente, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

TERCERO.- En atención a esas consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso a los apelantes, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Jose Ignacio y D. Ambrosio , contra la sentencia de 12 de marzo de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 296/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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