Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4548/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100512
Encabezamiento
1 -
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 4548-10 (apelación de sentencia falta)
PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 377/2010
Rollo 4548/10 (apelación de falta)
J.F. 37-10
Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.
Magistrado:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
En Sevilla a 1 de septiembre de 2010.
Antecedentes
Primero.- En fecha 4 de marzo del presente año el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: El día 15 de enero de 2010, sobre las 16,40 horas, tras un incidente de trafico ocurrido en la calle Ramón de Carranza de esta ciudad se produjo un altercado en el transcurso de cual, José (mayor de edad y con DNI nº NUM000 ), increpó a la denunciante y al tratar de apearse ésta de su vehículo para impedírselo el Sr. José empujó la puerta delantera izquierda del vehículo de la denunciante, golpeándole en la rodilla derecha y una vez que la declarante consiguió bajarse del vehículo, el denunciado le agarró fuertemente de ambas muñecas y comenzó a zarandearla, sufriendo ésta lesiones de las que tuvo que ser asistida en centro médico y de las que según el informe del Médico Forense obrante en autos tardó en curar 15 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas ".
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al denunciado José como autor penalmente responsable de una falta ya definida a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y al pago de las costas del procedimiento.
Si el denunciado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil José deberá indemnizar a Raimunda en la cantidad de 450,00 EUROS por las lesiones sufridas.
Las indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución"
Segundo.- Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación D. José por los motivos que expone su escrito de formalización. Las demás partes solicitaron la confirmación de al sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 18 de junio de 2010, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- Invoca el recurso en primer lugar vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías por no haber otorgado al apelante el derecho a la última palabra.
Respecto al derecho a la última palabra sienta el T.C. en sentencia de pleno de 18 diciembre 2007 :
"La STC 181/1994, de 20 de junio , fue la primera resolución en que este Tribunal se pronunció sobre el denominado "derecho a la última palabra". En dicha Sentencia, aunque fuera una consideración obiter dictum -la denegación de este motivo de amparo se fundamentó en que no había quedado acreditado que no se hubiera dado al recurrente la posibilidad de ejercer dicho derecho- se afirma que "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente (arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto ) en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" ( Sentencia del TS de 16 julio 1984 ), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio" (FJ 3).
Estas consideraciones fueron reiteradas en las SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 6 , y 93/2005, de 18 de abril , FJ 3, nuevamente como obiter dicta -la primera de ellas tenía como objeto analizar si se había vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por habérsele denegado la posibilidad de defenderse por sí mismo, sin asistencia de Abogado, en un procedimiento por delito, y la segunda por no habérsele permitido intervención alguna en la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral y formular alegaciones finales en un juicio de faltas, a pesar de haber asumido su autodefensa-. Pero, ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero , FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, "se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación" ( STC 13/2006 , FJ 4).
En esta Sentencia, además de la exposición citada, se afirma respecto del derecho a la última palabra que "el hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 , ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo" ( STC 13/2006 , FJ 5).
La anterior afirmación se realizó en un supuesto en que fue denegado el derecho a la última palabra en un procedimiento establecido por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En dicha Ley, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de faltas, que es el concreto supuesto planteado en el presente amparo, y tal como se destacó en dicha STC 13/2006 , FJ 5, el art. 37.2 in fine establece, expresamente, que, tras la práctica de la prueba y el turno de intervenciones del equipo técnico, el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor, "el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia". Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material que permita a este Tribunal valorar la concurrencia de la misma.
En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.
En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el juicio de faltas tuvo lugar con la comparecencia de los recurrentes en amparo, en su condición de denunciados, con la asistencia de un Letrado de su elección, documentándose en el acta que, tras resolverse las cuestiones previas, declararon, en primer lugar, el denunciante, después, los recurrentes en amparo y, por último, una testigo propuesta por la defensa y un policía local. A continuación, el Ministerio Fiscal, el Letrado del denunciante y el de los recurrentes emitieron su calificación de los hechos y realizaron las alegaciones que estimaron convenientes, declarándose el juicio visto para sentencia, sin que se preguntara a los recurrentes si tenían algo que manifestar al Juzgado.
Igualmente queda acreditado, por un lado, que los recurrentes, tanto en el primer recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2001 como en el segundo interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2002 , se limitaron a alegar, como motivo cuarto, "la infracción del artículo 769 (sic.) de la LECrim al omitirse el trámite de dar la última palabra a las partes acusadas al finalizar el juicio de faltas, vulnerándose en definitiva el derecho de todo acusado a expresarse en último lugar", sin exponer en qué medida la omisión de dicho trámite les habría producido un menoscabo en sus posibilidades reales y efectivas de defensa, lo que reiteran en este recurso de amparo. Por otro lado, la Sentencia de apelación desestimó dicho motivo argumentando que el derecho a la última palabra es sólo de aplicación en el procedimiento por delito en virtud del art. 739 LECrim , pero no en las faltas, que tiene una regulación específica en el art. 969 LECrim , en el que ya se prevé que el denunciado expondrá de palabra lo que crea conveniente en apoyo de sus pretensiones en último lugar, lo que así se verificó en este caso a través de la intervención de su abogado (FD 5).
En atención a lo expuesto debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 EDL1978/3879 ) alegado, habida cuenta de que, si bien no se posibilitó a los recurrentes intervenir al final del juicio, tras la intervención de su Letrado, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia les haya generado una indefensión material, en todo caso, no acreditada en la demanda.
En efecto, con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas -lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada."
En el presente caso, en el que tras no concederse la última palabra no se protestó, según la grabación, esta omisión a pesar de lo que dice el recurso, sino que acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en el recurso de apelación planteado, el Sr. letrado recurrente se limita a denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, sin plasmar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo.
En conclusión, de lo alegado por el Sr. apelante no se puede concluir, invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, la vulneración de este derecho al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso.
Tercero.- El segundo motivo versa sobre la valoración de la prueba, que considera errónea el apelante.
Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 :
"Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, ( Sentencias de 29 de septiembre de 1985 ; 5 de mayo de 1988 ; 20 de noviembre de 1995 ; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos ( Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).
En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."
Pues bien, en el presente caso la declaración de la víctima es coherente y consistente durante todo el proceso, y viene corroborada por el parte de asistencia e informe del médico forense, que recogen lesiones consistentes en contusión rodilla derecha, cervicalgia aguda postraumática y heridas erosivas en ambas muñecas.
Frente a esta prueba de cargo, el acusado mantiene que se limitó a defenderse e la agresión que inició la apelada tras escupirle. Esta versión no se sustenta en prueba objetiva alguna, ya que el acusado no presentaba lesión alguna, o al menos así se infiere de la prueba practicada, por lo que la agresión ilegitima que alega no ha quedado acreditada. Es más, ante la ausencia de prueba respecto a esta presunta agresión ilegitima de la apelada, procede desestimar igualmente la apreciación de la eximente de legítima defensa invocada en el recurso, ya que falta su elemento esencial, cual es la agresión ilegitima previa.
Por las razones expuestas, cabe concluir con la sentencia de la instancia, que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones dolosas imputable al apelante.
Cuarto.- El último motivo del recurso versa sobre la cuantía de la multa, 6 euros de cuota diaria.
Conforme a pacifica y reiterada jurisprudencia del T.S., como botón de muestra se cita la sentencia de 28 de enero de 2005 , la imposición de esa cuota es correcta y adecuada en derecho pues es inferior incluso al salario mínimo profesional vigente a la fecha de los hechos.
Por las razones expuestas procede confirmar la sentencia de la instancia, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio, conforme dispone el artículo 240 L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmo la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.
