Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 327/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 377/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100826


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00377/2011

Rollo de apelación nº 327/2011

Juicio de faltas nº 638/2009

Juzgado de Instrucción nº 3

De Aranjuez

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº 377 /2011

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil once

VISTO por el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , asistido por la letrada doña Lidia GARCÍA CASAS, contra la sentencia nº 76/2011, de 9 de mayo del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez , juicio de faltas nº 638/09, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente "FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Cosme como autor de una falta prevista en el art. 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Juan Miguel en la cantidad de 8.015,78 euros, y al pago de las costas

De la anterior cantidad responderá solidariamente como responsable civil directo la compañía de seguros MAPFRE, y para ella se verá incrementado en los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente"

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, fue impugnado por el letrado Jesús IGLESIAS ORTEGA, en representación de Cosme y de la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid, que tramitó el recurso en legal forma, con cumplimiento de las prescripciones legales exigidas al efecto, sin celebración de vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la cuantía que, en concepto de responsabilidad civil, establece la sentencia, por importe de 8.015,78 euros, con la pretensión de que, frente al criterio del dictamen del médico forense que ha servido de base para su determinación, se acoja el criterio del dictamen pericial aportado por la defensa del apelante, lo que supondría una indemnización de 188.335 euros.

El recurso se basa en la infracción de la Tabla VI (Clasificaciones y valoración de secuelas), Capítulo 2 (Tronco: columna vertebral y pelvis), del ANEXO denominado"Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En concreto, considera el apelante que, en vez de la secuela genérica de "agravación artrosis previa al traumatismo" (1-5 puntos ) prevista en dicho capitulo , que recoge la sentencia, basándose en el informe de sanidad forense, debe estimarse la secuela específica "cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar)" ( 1-15 puntos), sobre la base del dictamen pericial aportado por el denunciante.

Para el forense, el accidente sólo supuso una agravación de una artrosis previa padecida por el denunciante, es decir, de una patología degenerativa y no traumática, por entender que la documentación obrante en autos sobre los operaciones sufridas por el apelante "no hacen referencia alguna a que la lesión intervenida se deba a una patología traumática, y por ello consecuencia del accidente, sino a una patología degenerativa, por las lesiones previas que sufría el denunciante" , según se dice textualmente en el fundamento derecho cuarto de la sentencia.

Dicha conclusión que se califica de errónea en el recurso, porque lo esencial es determinar el momento en que se produjo el cuadro clínico o sintomatología derivado de la lesión (no la hernia en sí misma), afirmándose que las protrusiones o hernias discales puestas de manifiesto en una RMN, sean o no consecuencia del accidente, no deben tenerse en cuenta como secuelas si no se acompañan de manifestaciones clínicas, es decir, si la hernia o protrusión discal es asintomática. Por tal motivo, la secuela específica en cuestión ("Cuadro clínico, etc.) debe valorarse como tal por tratarse de una nueva hernia sintomática causada por el accidente o de la agravación de un estado anterior degenerativo y preexistente que hasta el momento del accidente había permanecido latente o poco sintomático.

Sobre la base de dicha argumentación, se pide una indemnización conforme a las secuelas recogidas en el dictamen pericial del Dr. Abilio , de la Asesoría Médico-Legal (AML), especialista en Reumatología y Traumatología (folios 171 a 176), con ampliación del factor de corrección y de los días de curación que recoge el dictamen.

En apoyo del reconocimiento de la aludida secuela especifica , se alega error en la apreciación de la prueba documental porque de ella se infiere la existencia de una patología degenerativa previa sin sintomatología alguna hasta que se produjo el accidente , como lo acredita : a) Los documentos 1, 36 y 37 del escrito 15 de abril de 2011, consistentes en un informe médico de la Mutua UNIPRESALUD, dos meses antes del accidente, donde se expresa que el denunciante está APTO para el desarrollo de su profesión de encargado de obra, y en dos certificados médicos de su Centro de Salud donde se afirma que solo ha estado de baja en una ocasión por bronquitis, y b) El informe de asistencia médica de la Mutua de Accidentes de Trabajo del mismo día del accidente, adjunto a la denuncia inicial como documento nº 1, y el documento nº 2, adjunto al escrito de 15 de abril de 2011, de la clínica LINCE, colaboradora de la Mutua de Accidentes de Trabajo , donde se ponen de manifiesto las lesiones que se relacionan en la pág. 8 del recurso.

Dicho cuadro clínico resulta permanente en el tiempo, con independencia de que el denunciante fuese dado de alta por la Mutua de Accidentes, siendo obligado "de una forma inhumana a reincorporarse a su puesto de trabajo" (sic), decisión que fue recurrida (documentos 6, 7 y 8 del escrito de 15 abril 2011), ante la jurisdicción social. La incorporación al trabajo duró poco tiempo ( 30 de enero al 8 marzo 2010), periodo en el que la empresa, atendiendo a su estado de salud, le cambió de trabajo y le dio unos días de vacaciones, hasta que la Seguridad Social admitió su situación de incapacidad permanente total ; manifestando , en relación a la alusión en la sentencia de que el perito de parte no supiese explicar dicha incorporación al trabajo, a su respuesta en el juicio de que desconocía los detalles burocráticos en que se produjo el alta y que era posible que el denunciante aguantase el dolor por la fuerte medicación conservadora que le fue suministrada y por su necesidad de trabajar.

Finalmente, para el supuesto de que no se acepten las secuelas expresadas en el recurso, sobre la base del informe pericial de parte, se alega incongruencia omisiva de la sentencia por falta de motivación de la cuestión relativa al momento en que se produjo el cuadro clínico derivado de la protrusión discal padecida por el apelante; pidiéndose subsidiariamente que se decrete la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que se subsane la referida omisión.

SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial tiene establecido ( STS nº 383/2010, de 5 de mayo , y las que se citan en ella) que las pruebas periciales "no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 )".

Por ello, en el caso de la prueba pericial, se vulnera el principio de inmediación si el tribunal de apelación modifica los hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuando, estando expuestas por escrito las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

Lo anterior quiere decir que la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar más credibilidad a un testigo o a un perito que a otros o decidir sobre la radical oposición entre ellos, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- El médico forense considera que el apelante sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia, además de tratamiento médico consistente en collarín cervical y rehabilitación, necesitando para su curación un total de 70 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela de agravación de artrosis previa, que valora en tres puntos (folio 35 y 36 de las actuaciones).

El perito de parte, Don. Abilio , de la Asesoría Médico-Legal (AML), especialista en Reumatología y Traumatología, folios 171 a 176, sobre la base del historial médico que refleja en su dictamen, donde se incluyen dos operaciones quirúrgicas , siendo la segunda (07/02/2011) consecuencia de una mala colocación de los tornillos en la columna lumbar en la primera intervención, considera que los días de curación deben ser 217 días impeditivos que van desde la fecha del accidente (16/12/2009) hasta la fecha de la primera intervención quirúrgica (20/07/2010), debiendo añadirse otros 9 días de hospitalización (20 al 28 de julio de 2010). Y en cuanto a las secuelas, concluye que la "situación del paciente es incompatible con el desarrollo de su actividad laboral" por objetivarse las siguientes secuelas con los puntos que les asignan:

Cuadro clínico derivado de hernia o protrusión discal de la columna lumbar, intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, 15 puntos (1-15).

Protrusión cervical, 7 puntos (1-15).

Material osteosíntesis vertebral, 10 puntos (5-15).

Perjuicio estético moderado, 10 puntos (7-12).

Reacción ansioso-depresiva valorada en Psiquiatría , 7 puntos (5-10)

La sentencia da mayor credibilidad al informe del médico forense, cuya objetividad, afirma, no cabe poner en duda, por considerar:

1º) Que ha reconocido en varias ocasiones al denunciante y ha examinado la documentación aportada por el mismo, llegando a la conclusión que el accidente solo le ha supuesto una agravación de la artrosis previa que padecía.

2º) Dicha conclusión se corrobora con la documentación obrante en autos sobre las operaciones sufridas por el lesionado, "que no hacen referencia alguna a que la lesión intervenida se deba a una patología traumática, y por ello consecuencia del accidente, sino a una patología degenerativa, por las lesiones previas que sufría el denunciante."

3º) La opinión del forense no queda desvirtuada por el perito de parte, el doctor don Abilio , quien atribuye al accidente el origen de las secuelas , sin tener en cuenta : a) Que el lesionado fue dado de alta por la Mutua que hacia su seguimiento en febrero de 2010, permaneciendo en dicha situación durante varios meses ; b) Lo que difícilmente podía haber ocurrido si la patología hubiese sido exclusivamente aguda debida al accidente; y c) No cabe considerar que la incapacidad permanente total declarada al denunciante tenga su causa en el accidente.

Evidentemente, no existe la alegada incongruencia omisiva que obligue a la nulidad solicitada , dado que al rechazar el juez el criterio del perito de parte y acoger el del forense, está respondiendo implícitamente a la cuestión planteada sobre la clasificación de la secuela, o lo que es lo mismo, está rechazando la apreciación de la secuela específica "cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar)", por considerar que dicho cuadro clínico no se produjo en el momento del accidente , pudiendo producirse antes o después pero sin relación directa ni indirecta con el accidente.

Por otra parte, examinados los documentos aportados por el denunciante a las actuaciones y específicamente los que se señalan en el recurso, se comprueba que el lesionado fue atendido en Aranjuez el día del accidente por la MUTUA UNIVERSAL, que remitió el correspondiente parte de asistencia al Juzgado de Guardia (folio 1), donde se expresa que sufrió "un alcance trasero lateral izquierdo, estando parado", siendo visitado el 16/12/ 2009 a las 12:15 horas , con un diagnostico de "contractura trapecio cervical, cervicalgia", de pronóstico leve, adjuntándose el informe del médico Dr. Anselmo ( folio 27) , donde figura el diagnostico que luego recoge el informe de sanidad forense , es decir , cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, o lo que es lo mismo, dolor de espalda. Dicho diagnostico no está apoyado en radiografía alguna, por no considerarse medicamente necesaria, se ha de suponer, prueba que hubiese sido esencial para acreditar la existencia en el lesionado de lesiones óseas agudas derivadas del accidente, debiendo por ello llegarse a la conclusión que, como consecuencia de la colisión, no hubo patología alguna en la parte blanda de la columna vertebral.

El documento nº 1 del escrito de 15/04/2011, se refiere a un reconocimiento de la Mutua de accidentes UNIPRESALUD de 13 de octubre de 2009, dos meses antes del accidente, del que se infiere que al emitirse estaba apto para trabajar, pero no se explica porqué se emitió y si no lo estuvo con anterioridad, como cabe inferir racionalmente.

Los 38 documentos que se aportan no son concluyentes a los efectos de probar los daños corporales que se aducen por el apelante, debiendo destacarse que en el informe de asistencia médica de la clínica LINCE, folios 10 y 11, ya se refleja como antecedente el desgaste discal L5-S 1; que entre la realización de la resonancia cervical y lumbar el 23/02/2010 (doc. 5) y la fecha del accidente transcurren más de dos meses y lo mismo sucede con los posteriores informes. En los documentos nº 16 y 23, folios 110 y 119, del Hospital del Tajo, Servicio de Traumatología, de fechas 20/04/2010 y 28/07/2010, se expresa que de la RMN lumbar, resultó una discopatía degenerativa L4-L5 y L5- S1 y las protusiones discales que se indican; siendo esa la base documental esencial que ha tenido en cuenta tanto el forense para emitir su informe como el juez para adoptar la decisión que se recoge en la sentencia. El propio dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social (folio 138) parte de la situación creada por las dos operaciones quirúrgicas sufridas por el recurrente , resultando fallida la primera por defectuosa colocación de los tornillos , haciéndose también referencia en dicho dictamen a DISCOPATIA DEGENERATIVA en L4-L5 y L5-S1 ( RM).

En definitiva, el médico forense examinó los documentos de asistencia médica de que fue objeto el denunciante, como es su cometido, sin que en apelación se pueda contradecir su criterio sobre la base de unos documentos de carácter no concluyente en relación con la secuela especifica de "cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar". Además, resulta extraordinario que un leve traumatismo por alcance, que provocó unos daños en el vehículo contrario de unos 900 euros, implique no ya solo una hernia discal sino las protusiones varias que padece el denunciante, infiriéndose de la sentencia que el origen de la secuela genérica que reconoce al lesionado tuvo lugar en el propio accidente.

Por otra parte, el Informe del Hospital de Valdepeñas de la Unidad de Salud Mental (folio 134, doc. 35) hace referencias a reacción ansioso-depresiva en relación a problemas en su ámbito laboral y baja por problemas físicos. Y en cuanto al informe del SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha) sobre las bajas médicas inexistentes salvo por bronquitis, no excluye que se hayan producido otras derivadas de accidentes de trabajo cubiertas por una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que no se ha acreditado. De hecho, en el presente caso, tras el accidente, el denunciante acudió a la Mutua Universal que es donde, al parecer, la empresa en la que trabaja pudiera tener cubiertas las contingencias profesionales.

Los indicios de que el accidente no tuvo las consecuencias lesivas que sostiene el recurrente consisten, según la sentencia, en el hecho de que lesionado fue dado de alta por la Mutua que hacia su seguimiento en febrero de 2010, permaneciendo en dicha situación durante varios meses, lo que hubiese sido imposible si la patología hubiese sido exclusivamente aguda debida al accidente, alegando la parte que el tiempo de alta no fue tan prolongado , que tomó unos días de vacaciones y que la empresa le cambió de puesto de trabajo, y el perito propuesto por aquella, dijo en el juicio desconocer los aspectos burocráticos del alta y que el denunciante pudo recibir una fuerte medicación conservadora. El hecho evidente es que, conforme a los criterios de la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC , aplicable a la determinación de la responsabilidad civil en el proceso penal, la parte denunciante no llamó al proceso para probar lo que sostiene ni a la Mutua de accidentes de trabajo ni al responsable de la empresa donde trabajaba el lesionado, por lo que debe confirmarse ese extremo importante de la sentencia.

Sobre el cuestionamiento de la cualificación profesional del médico forense por falta de especialidad médica en este concreto asunto, ha de partirse de la base incontestable para quien tenga una elemental conocimiento de la función de los médicos forenses, que se trata de funcionarios de la administración de justicia perfectamente cualificados para examinar el tipo de documentación médica aportada a las actuaciones e inferir de ella las correspondientes conclusiones en relación con el tipo de daño corporal derivado de una colisión por alcance.

Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia que desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficiales del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional con sujeción, en su caso, a lo establecido en la Legislación aplicable ( art. 497 y ss. LOPJ ). Y como señala STS 1010/2009, de 27 de octubre , que examina cuestiones parecidas a las suscitadas en este proceso, "cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim )"; siendo doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en apelación ni en casación.

CUARTO.- Finalmente, se alega en el recurso que por providencia de 20 enero 2011, el juzgado desestimó la solicitud de que el lesionado fuese examinado por un especialista en traumatología de la clínica médico forense. Sin embargo, dicha denegación de prueba no fue impugnada en su momento, ni fue reproducida la propuesta en el acto del juicio oral, lo que hubiese hecho imposible su práctica en segunda instancia en el supuesto de que se hubiese solicitado conforme al 790.3 de la LECrm , precepto en el que se establece que las posibilidades de practicar pruebas en dicha alzada están limitadas a tres supuestos: que se trate de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia; que se trate de pruebas que, propuestas en dicha instancia, fueron indebidamente denegadas, y, por último, que se trate de pruebas que, propuestas y admitidas en la primera instancia, no fueron practicadas en la misma por causas que no le fueran imputables a quien propuso tales pruebas.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , asistido por la letrada doña Lidia GARCÍA CASAS , contra la sentencia nº 76/2011, de 9 de mayo, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez , juicio de faltas nº 638/09, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico ; que se CONFIRMA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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