Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 240/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00377/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2009 7003152
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2009
RECURRENTE: Juan Pablo
Procurador/a: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Letrado/a: YOLANDA MARTINEZ PEREIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 377
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a nueve de Octubre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 240/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 347/09, seguidas de oficio por un delito de atentado, figurando como apelante el acusado Juan Pablo representado por procurador Sra. Garrido Pardo y defendidos por Letrada Sra. Martínez Pereira, como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO .-
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 30-09-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: "
FALLO: Condeno a
Juan Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de atentado de los
artículos 550 y 555.1 del Código Penal y de
-Por el delito de atentado, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por cada una de las dos faltas de lesiones, UN MES DE MULTA, con cuota diaria de cinco EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al agente de la Policía Local de Sada nº NUM000 en la cantidad de 1.265 euros y al agente nº NUM001 en la cantidad de 216.82 euros. Asimismo deberá indemnizar al Sergas en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia respecto de los gastos médicos causados, aplicando los intereses del artículo 576 LEC .
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Abónese al condenado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-12-11 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 01-02-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de Juan Pablo , invocando error en la valoración de la prueba, interesando la libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la eximente completa de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, y que sea condenado como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- El recurso de apelación se formula en base a un motivo concreto, cuál es el error en la valoración de la prueba. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende, y de los hechos que se declaran probados, que la Juzgadora de instancia, ha valorado correctamente los elementos probatorios que obran en la causa, al no existir en el presente supuesto enjuiciado, el error probatorio que se denuncia en el recurso, sino que, por el contrario, hay prueba de cargo suficiente para apoyar la condena y ello es precisamente mediante los testimonios que en el acto del juicio oral los agentes de la policía local y el testigo presencial de los hechos Indalecio , cuyos contenidos testimoniales que sobre los hechos vertieron en la causa, han sido examinados, apreciados y valorados con corrección por la juzgadora de instancia, de manera detallada y minuciosa, de ahí que los referidos testimonios gozan de aptitud probatoria, dado el carácter objetivo e imparcial de los mismos, pues en los autos no constan que hubiera existido por parte de los agentes animosidad contra el acusado, ni que excedieran cumpliendo sus funciones, al haber quedado debidamente acreditado que el acusado desde el inicio ha tenido una conducta y comportamiento agresivo hasta el punto de agredir con un casco de moto al agente de la policía local número NUM000 teniendo que ser reducido por los agentes auxiliados por la guardia civil.
CUARTO .- La referida prueba testifical constituida por los testimonios de los agentes de la policía local intervinientes, que por razones de su profesión están obligados a mantener objetividad en sus aseveraciones, de modo que dichos testimonios gozan de imparcialidad, complementado con el testimonio que en el acto del juicio oral emitió el testigo presencial de los hechos, al manifestar en dicho acto que vio al acusado como golpeaba con un casco de moto al agente y así consta en el Acta de juicio incorporada a los autos; es por tanto, que los contenidos testimoniales expresados, tienen aptitud probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Juan Pablo , de ahí que su conducta ha de ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.
QUINTO. - Asimismo invoca el recurrente, Juan Pablo que ha de apreciarse la concurrencia de la eximente completa de embriaguez del artículo 20.2º del Código Penal . Desde un principio, conviene significar que la pretensión del recurrente no puede prosperar, toda vez no constan en los autos, informes médicos ni del médico-forense, que pudieran certificar la anulación de las facultades intelecto-volitivas del acusado en el momento de la comisión de los hechos y únicamente se hace constar en el procedimiento, según manifestación del acusado, que había ingerido bebidas alcohólicas o alguna sustancia psicotrópica no concretada, así como las agentes manifestaron que el acusado tenía mermadas sus facultades psicofísicas, de ahí que la juzgadora de instancia ha aplicado correctamente, la circunstancia atenuante de embriaguez, dado que el acusado actuó con sus facultades deterioradas, pero no totalmente anuladas, son pues razones suficientes para que no se estime la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal , invocada, como pretende el recurrente.
SEXTO .- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Juan Pablo y a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.011, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, juicio oral nº 347/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

