Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 154/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES PRIETO, JOSE SANTIAGO
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 154/2012
SECCIÓN DECIMOQUINTA J. Faltas 166 /12
Jdo. Instrucción nº 35 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 377/12
Magistrado: José Santiago Torres Prieto
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce
El Ilmo. Sr. D. José Santiago Torres Prieto,Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 15, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número, habiendo sido parte como apelante Marí Trini y como apelado Brigida .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Brigida , de los hechos aquí enjuiciados. Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Marí Trini se interpuso recurso de Apelación , haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 15 el día de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número RJ 154/12 , acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente.
Posteriormente, por cese en el destino del Magistrado que por turno correspondía, se designó ponente de la mismas al Ilmo. Sr. Magistrado don José Santiago Torres Prieto. Por providencia de fecha 12/07/12 se dio traslado a las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera sobre la modificación del ponente, sin que conste alegación alguna
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:La recurrente afirma que no compareció al juicio el día señalado , porque acudió al Registro de escritos del Decanato a realizar diversas gestiones, pero que compareció en el Juzgado alas 12.05 horas del día de la celebración del juicio. Esta Sección ya ha tenido ocasión anteriormente de resolver alegatos similares en recursos de apelación deducidos por partes incomparecidas al acto del juicio. Por todas valga la expresión de la sentencia de 6 de septiembre de 2010 , de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martin Meizoso, que textualmente señalaba que : 'Si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la propia recurrente. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente.
En conclusión, no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No cabe declarar su nulidad.
Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por celebrarse en el día señalado. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente se confundió de fecha. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que la nulidad instada atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, para someterse al antojo de quienes simplemente son olvidadizos e incluso en ocasiones, lo son de forma voluntaria, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho, el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada a la recurrente el 16-4-10y presentó el recurso el día 21-4-10.'
Segundo:El recurso insta la admisión de determinados medios de prueba, documentos aportados con el mismo y librado de oficios a diversos organismos oficiales.
Su petición no puede será acogida. El artículo 790.3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal (anterior 792.2) establece que en segundainstancia solo se practicarán las pruebas que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables
No nos hallamos en ninguno de estos supuestos. No las propuso en primera instancia. No fueron inadmitidas. No formuló protesta. Aparecen sorpresivamente en segunda instancia. No cabe sino rechazar la pretensión.
Tercero:La incomparecencia de la recurrente al acto del juicio, y la falta de pruebas válidamente propuestas tanto en la primera instancia como en la apelación deben conducir a la absolución de la denunciada por falta de pruebas que enerven su derecho a la presunción de inocencia y con ello, a la desestimación del recurso de apelación, a la consecuente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Marí Trini contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid con fecha 3/03/12 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarary declarono haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmarla resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
