Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 21/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100352

Núm. Ecli: ES:APCC:2014:570

Núm. Roj: SAP CC 570/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00377/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620339 Fax: 927620342
132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD
N.I.G: 10037 41 2 2014 0066314
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2014
Rollo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000046 /2014
Órgano Procedencia: de
Proc. Origen: nº /
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Fecha delito: de de
Lugar de los hechos: CACERES
Contra:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 377 - 2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
================================

ROLLO Nº: PA 21/2014
P.P.A. Nº: 46/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5
DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a uno de octubre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, por un delito de Tráfico de Drogas Grave
Daño a la Salud, contra el inculpado Jose Daniel , nacido el NUM000 /1982, hijo de Alejandro y de Palmira
, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 número NUM002 de Cáceres, estando
representado por la Procuradora Sra. María Cristina Bravo Díaz y defendido por el Letrado Don Estanislao
Martín Martín.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud.

Jose Daniel debe responder del Delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que no casan grave daño a la salud. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública a Jose Daniel la pena de prisión por tiempo de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá imponérsele el pago de las costas. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes y de la báscula incautada.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Previa la celebración del Juicio la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal siendo el siguiente: Jose Daniel debe responder del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción. Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Enterado el acusado se muestra conforme con su contenido.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS Se declaran con hechos probados que en el marco de una operación policial contra el tráfico de estupefacientes en la localidad de Cáceres, se detectó como el acusado Jose Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, debía dinero al ya condenado en este procedimiento Genaro ( alias Palillo ). Palillo había dejado depositadas en el domicilio del también condenado Rodrigo 9 placas de 100 gramos de hachís( cada una). Dado que el acusado tenía problemas económicos Rodrigo ( en fecha no determinada pero en cualquier caso en las semanas previas al mes de diciembre de 2013) le dejó las 9 placas para que las vendiera ilícitamente, Jose Daniel vendió el material pero no abonó el dinero del hachís ni a la persona que se lo había entregado ni a su propietario.

Como consecuencia de la intervención telefónica de los núm. de teléfono NUM003 perteneciente a Genaro y el NUM004 perteneciente a Rodrigo ( Pulga ) durante el mes de diciembre de 2013 y enero de 2014 se detectaron un buen número de conversaciones en las que se dejaba constancia de como Pulga se encargaba de hablar con el ahora acusado Jose Daniel , al que le requería el pago de parte del material.

Por ej el día 29 de enero de 2014 Genaro llamó a Rodrigo pidiendo dinero que este no tenía porque no ha cobrado, y Pulga llamó a su vez a Jose Daniel reclamándole el dinero que lleva ya dos meses de retraso, De hecho ese mismo día Jose Daniel se comprometió con Pulga se comprometió a que en cuanto tuviera el dinero se lo iba a abonar.

Jose Daniel debía dinero al Palillo tanto de las placas de hachís como de cocaína que le había suministrado ( No quedando acreditado que la cocaína tuviera otra finalidad que la del consumo propio de Jose Daniel ) .

El acusado es consumidor de estupefacientes desde hace tiempo de forma que precisaba dinero para conseguir financiarse su propio consumo de estupefacientes. A la fecha de redacción de este escrito se encuentra en tratamiento de deshabituación en el CEDEX.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública con sustancias que no causan grave daño a la salud pública previsto y sancionado en el art 368. 1 inciso segundo del CP .



TERCERO.- De tal delito es responsable en concepto de autor Jose Daniel al haber realizado personal y directamente los hechos constitutos del ilícito declarado probado.



CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del art 21.2 del CP .



QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión que es la acordada entre el MF y la defensa y se encuentra dentro de los límites establecidos en el art 368 CP ..



SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel por un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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