Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2013

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 44/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 12040370012013100461


Encabezamiento

Rollo de Sala nº 44/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz

Procedimiento Abreviado nº 42/2012

SENTENCIA Nº 377

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

MAGISTRADOS:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitres de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 42/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, y seguido por un delito de lesiones, contra Carlos Francisco , con NIE número NUM000 , hijo de Ángel Daniel y de Rosana , nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM001 de 1975, y vecino de El Masnou (Barcelona), con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , y contra Candido , con NIE NUM005 , hijo de Eladio y de Alejandra , nacido en Marruecos, en el año 1973, y vecino de Vinaroz, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM006 , con instrucción y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa ambos acusados.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Mara Furió Peris, el acusado Carlos Francisco , representado por la Procuradora Dª. Alicia Ballester Ferreres y defendido por el Letrado D. Roberto Castro Rodríguez, y el acusado Candido , representado por la Procuradora Dª Cristina Vilallave Soler y defendido por el Letrado D. Ángel Francisco Giner Miralles y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En sesión celebrada ante este Tribunal en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 42/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, se ha practicado la prueba propuesta por las partes con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 , 148.1 º y 150 del Código Penal , y, acusando como criminalmente responsables del mismo en concepto de autores a Carlos Francisco y a Candido , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se les imponga la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que en concepto de responsabilidad civilque Carlos Francisco indemnice a Candido en 582,4 euros por las lesiones, y 2.277,21 euros por las secuelas y la que se determine en juicio oral o en ejecución de sentencia por los gastos médico-sanitarios derivados de una posible reparación dental, cantidades que devengan los intereses legales del art. 576 de la LEC ; y que Candido indemnice a Eladio en 582,4 euros por las lesiones, en 723,70 euros por las secuelas y la que se determine en juicio oral o en ejecución de sentencia por los gastos médico-sanitarios derivados de una posible reparación dental, cantidades que devengan los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La defensa de Candido acusó a Carlos Francisco en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando ser absuelto de la acusación dirigida en su contra, y, subsidiariamente interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

La defensa de Carlos Francisco interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


Sobre las 9 horas del día 20 de octubre de 2009, en la vivienda abandonada sita en la Calle Arciprestre Siris s/n de la localidad de Vinaroz, se produjo una disputa causada porque Eladio , que no es enjuiciado ahora por hallarse en paradero desconocido, había llevado a dos amigos a dormir a la vivienda que compartía con Candido , marroquí de origen, mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que molestó a éste, que se quejó esgrimiendo dos ladrillos que tiró al suelo. Acto seguido ambos se empujaron y Candido mordió en un dedo a Eladio , y al sacar el dedo se cayeron dos dientes de Candido . Asimismo, ambos se golpearon respectivamente en la cabeza con un palo de una silla rota. Mientras Carlos Francisco , sobrino de Eladio y también mayor de edad y carente de antecedes penales, agarraba a Candido del cuello.

Fruto de estos hechos, Eladio , sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuero cabelludo, pérdida traumática de una pieza dentaria y mordedura humana, de las que tardó en curar 10 días no impeditivos, para cuya curación precisó de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura de la herida de vértex craneal y tratamiento reparador dental, quedándole como secuela pérdida de un incisivo central la de arcada inferior, que genera visibilidad y afeamiento estético.

Candido sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en región temporal de cuero cabelludo, pérdida de dos incisivos inferiores, movilidad de una tercera y erosiones múltiples en el cuello, para las que precisó de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida en región temporal de cuero cabelludo, y tratamiento reparador dental, de las que tardó en curar 10 días no impeditivos, y quedándole como secuela de gran visibilidad y afeamiento estético la pérdida de tres incisivos, valorados en 3 puntos, sin que consten lesiones respecto de Carlos Francisco .


Fundamentos

PRIMERO .- EL EXAMEN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica, sin que la validez y eficacia de tal actividad probatoria nos haya sido cuestionada por las partes.

Comenzando por las pruebas de marcado carácter objetivo nos encontramos los partes de lesión e informes forenses de sanidad (folios 10 a 16, 48, 55, 135 y 136) que dan cuenta no solo de la producción de las lesiones con el alcance descrito, sino también de la fecha y hora en que se produjeron los actos médicos, y de otros datos de gran interés para el enjuiciamiento. 1.A este respecto destacaremos que el examen forense practicado a Eladio al día siguiente de producirse los hechos refleja la herida contusa compatible con mordedura humana en el primer dedo de la mano izquierda, lesión que se corresponde con la narración de Carlos Francisco y de Eladio , así como herida incisa en cuero cabelludo que precisó de sutura, lesión igualmente compatible con la agresión con un palo, y que no resultaría esclarecida en la versión de los hechos ofrecida por Candido en la que sostiene que no pegó ni mordió a nadie. Asimismo, es relevante la ampliación del informe forense referente a Eladio (folio 135) que contempla como forma de reparación la implantación de una nueva pieza dentaria, valorándose como posible que su estado de dentición no fuera el óptimo dadas sus condiciones de vida en una vivienda abandonada y dada su condición de consumidor de droga y alcohol. Finalmente, se indica que la pérdida del incisivo 'genera visibilidad y afeamiento estético'.

2.En cuanto a los informes forenses referentes al Sr. Candido describen la herida incisa en el cuero cabelludo, la pérdida de tres incisivos inferiores, uno de ellos retirado en la consulta forense por movilidad, y erosiones múltiples en el cuello, estas últimas en correspondencia con la acción de Carlos Francisco de sujetarle con el cuello. También se prevee la posibilidad de reparación la implantación de nuevas piezas dentarias, y se indica que la pérdida dental 'genera gran visibilidad y afeamiento estético'. Indicar, al igual que en el caso anterior que la herida incisa se compagina con el empleo de un palo o trozo de madera en la agresión. En el acto del plenario el Sr. Forense se pronunció afirmativamente sobre la posibilidad de que Candido hubiese perdido los dos incisivos tras haber mordido a un tercero caso de tener las encías en mal estado.

En segundo lugar, analizaremos los testimonios prestados por los acusados. Carlos Francisco (declaraciones como imputado a los folios 42 y 43, y declaración del plenario). En ambas realiza la misma narración de los hechos, sin que apreciemos móvil espureo o inveracidad. A este respecto es de destacar que su relato de los hechos atribuye a su tío participación en la pelea con un trozo de madera, lo que es signo de objetividad. Junto a ello, tal como refirió el propio Carlos Francisco , hay que tener en cuenta que Candido le iba a proporcionar un puesto de trabajo, por lo que la lógica introduce dudas sobre la participación que la acusación pública le atribuye en las lesiones de éste último.

En cuanto al testimonio del acusado Sr. Candido encontramos que en la denuncia atribuye a Carlos Francisco haberle cogido por el cuello y al tío de éste haberle golpeado con un palo (folio 4), sin más precisión, al prestar declaración como imputado sólo dice de Carlos Francisco que le cogió de la camiseta, 'que no sabe como le rompieron los dientes' (folio 50), y al folio 70 de los autos consta su manifestación de querer retirar la denuncia contra Eladio . Finalmente, en el plenario, más de cuatro años después dijo que el sobrino ( Carlos Francisco ) lo sujetó y el tío le dio con el palo y le rompe tres dientes. Son tres versiones del suceso distintas. Entendemos que las iniciales, por su inmediatez con la producción del suceso, ofrecen mayor fiabilidad. Es de destacar que la coautoría del tío y sobrino en las lesiones del Sr. Candido solo viene asentada más solidamente en la última de las declaraciones.

Finalmente, en la declaración que Eladio prestó en instrucción no refirió ninguna participación en la pelea de su sobrino, narrando asimismo que Candido le mordió un dedo y al sacar el dedo le rompió los dientes (folio 45).

3.Concluyendo, son varias las hipótesis fácticas que los implicados han narrado. La primera, sobre la participación de Carlos Francisco en las lesiones de Candido , salvo las del cuello, viene negada por aquel y por su tío, manteniendo la postura opuesta el Sr. Candido , pero como hemos analizado sus manifestaciones carecen de la garantía exigida de persistencia en la incriminación.

En segundo lugar, sobre la etiología de las lesiones en los dientes de Candido son también dos los planteamientos: el lesionado mantiene que se las causó Eladio golpeándole un palo en la cara, mientras que este último y su sobrino dijeron que fue al retirar Eladio el dedo de la boca de aquel, tras haberle mordido, cuando cayeron dos dientes. Esta última versión está más asentada en las declaraciones de Carlos Francisco y Eladio , y en el informe forense que objetivó la lesión por mordedura humana en un dedo de Eladio y estableció como posible el mecanismo de retirada del dedo de la boca tras la mordedura caso de deficiencias denticionales. En todo caso las dudas han de resolverse a favor del reo y ésta hipótesis en más favorable que la sostenida exclusivamente por Candido . Por otra parte, cabe añadir que en ambos supuestos la calificación del hecho no cambiaría, pues subsiste la agresión en la cabeza con un palo que ya conduce a la aplicación de las lesiones de los arts. 147 y 148.1º CP , únicamente a efectos de individualización de la pena sería relevante la cuestión.

Finalmente, encontramos, asimismo, base probatoria suficiente para concluir que Candido agredió con un palo en la cabeza a Eladio causándole las lesiones descritas, pues, aunque en legítimo ejercicio de su derecho de defensa lo negó, se trata de lesiones objetivadas y confirmadas con las manifestaciones de los restantes implicados, coherentes con el malestar que sentía el Sr. Candido por la presencia de de personas desconocidas en su vivienda, y con el proceder de amenazar esgrimiendo ladrillos.

En suma, nos encontramos ante un acervo probatorio suficiente, sólido y dotado de las garantías exigidas para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, sin que se aprecien dudas sobre la condición de autor de Candido de las lesiones inferidas a Candido , ni la de Carlos Francisco en las ocasionadas en el cuello al primero de ellos.

SEGUNDO .- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

I.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravado con el empleo de medio peligroso, tipificado en los arts. 147.1 , 148.1º CP . Las lesiones sufridas por Eladio requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y tratamiento reparador dental. No se ha discutido en el plenario que el empleo de un palo, como mecanismo para golpear a la víctima, alcanza la consideración de medio peligroso, tal y como ha reiterado la doctrina jurisprudencial.

Por el contrario, no es de aplicación el art. 150 del C. Penal vista la doctrina actual de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, acordó que '....la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así, como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta....'.

A partir de este Acuerdo la jurisprudencia de la Sala 2ª ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad. Entre las más recientes encontramos la STS de 12 de febrero de 2013 que no dice ' Conforme a tal acuerdo hemos de dejar constancia, en cuanto a la relevancia de la afectación que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas.

Esta Sección en sentencia nº 40, de diez de Febrero de dos mil once tuvo ocasión de analizar un supuesto similar en la que dijimos: 'En el supuesto valorado ahora, ni a simple vista en el plenario, ni en el dictamen forense elaborado -folio 34- se apreció deformidad en la víctima de la agresión, habiendo declarado su voluntad de arreglarse la dentadura, lo que no había efectuado por falta de medios. Tampoco se ha revelado dificultad o complejidad en la reparación odontológica, desconociéndose el estado dental previo del Sr. Prudencio .

En esta línea la S.A.P. de Pontevedra de 1-12-2006 no apreció el delito del art. 150 del C. Penal en un supuesto de pérdida de tres incisivos y en el mismo sentido cabe mencionar la STS de 11-12-2006 en un supuesto de pérdida de cinco dientes.

En suma, aplicando la normativa y doctrina expuesta hemos de concluir que la agresión causada por el acusado es integrante de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , pues dio lugar a la pérdida de tres incisivos que precisan de tratamiento odontológico reparador para su restauración, la que no se llevó a cabo únicamente por motivos económicos, factor que obviamente no puede ser determinante de la calificación del hecho delictivo.'

El caso actual, si cabe, es más claro pues del informe médico forense, del modus vivendi de los acusados y de la forma en que el Sr, Candido perdió dos de sus dientes, tras morder a Eladio , se deduce que el estado dental previo no era el adecuado. Por otra parte, el Sr. Forense fue conteste sobre la posibilidad de reparación odontológica de las pérdidas dentales mediante implantes, sin que la problemática de los recursos económicos para llevarla a cabo deba alcanzar la definición de la tipicidad penal.

II.Asimismo, apreciamos una falta de lesiones del art. 617.1 CP en la actuación de Carlos Francisco , pues viene probado que le sujetó por el cuello, habiéndose objetivado en esta zona erosiones múltiples (folio 55), que no exigieron tratamiento médico ni quirúrgico para su reparación. No se incurriría en infracción del principio acusatorio pues la acusación por delito de lesiones permite la condena por la falta de igual naturaleza. Ello no obstante la paralización de la causa por periodo superior a los seis meses (desde la providencia de 16 de diciembre de 2010 a la de dos de septiembre de 2011) exige la prescripción de la referida infracción en aplicación de los dispuesto en los arts. 131.2 y 132 CP .

TERCERO .- AUTORIA Y GRADO DE EJECUCIÓN.

Del referido delito es responsable en concepto de autor Candido por realizar el hecho por si ( art. 28 CP ). La afirmación de la autoría resulta debidamente justificada a la vista de la actividad probatoria que ha sido analizada.

No estimamos acogible la propuesta de coautoría de Carlos Francisco en las lesiones constitutivas de delito del Sr. Candido . No hay base probatoria bastante para afirmar que ambos actuaron conjuntamente, uno sujetando y el otro golpeando con el palo, ni apreciamos una actividad de Carlos Francisco sin la cual las lesiones calificadas como delictivas no se hubieren efectuado, ni tampoco dominio del hecho, ni concierto alguno. Es más, la similitud de lesiones sufridas entre Eladio y Candido y el empleo de un palo por los dos, son indicativos de un combate igualitario entre ambos, siendo menor la intervención de Carlos Francisco , cuya responsabilidad no superaría la de la falta de lesiones.

Las infracciones delictivas se aprecian en grado de consumación conforme a lo dispuesto en el art. 15 del CP .

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del núm. 6ª del art. 21 del Código Penal , pues aunque pudiera pensarse que ha sido excesiva la duración del proceso de cuatro años y dos meses, atendida a la falta de complejidad del caso, la dilación ha venido causada por la falta de localización de Eladio y Candido . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene una doctrina constante respecto del derecho de las partes a que su causa sea vista en un plazo razonable, reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Esta doctrina, reiteradamente señalada en numerosas sentencias, entre las que basta citar las del caso Pélissier et Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999, Louerat contra Francia, de 13 de febrero de 2003, y más recientemente en las sentencias de 28 de octubre de 2003 en los casos González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas, ambos contra España, señala que para apreciar si la duración del proceso ha sido o no razonable han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes. Junto a estos tres factores constantemente señalados, en las últimas sentencias ( SS. de 6 de noviembre de 2003 , casos Peroni contra Italia y Melius contra Lituana; SS de 12 de noviembre de 2003 , casos Militaru contra Hungría y Bartre contra Francia; y SS. de 13 de noviembre de 2003 , casos Napijalo c/ Lituania, Kenan Yavuz c/ Turquía y Papazoglou y otros c/ Grecia) se añade un cuarto: la trascendencia del proceso para el interesado ('l'enjeu du litige' en la versión francesa;,what was at stake in the dispute' en la inglesa). Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales Constitucional y Supremo a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

Por tanto, en el caso actual estimamos que no procede aplicar la atenuación pues la dilación no es imputable a la actuación judicial, sino a los propios acusados.

QUINTO.- LA PENALIDAD.

Atendida la gravedad de las lesiones ya descritas, el tiempo de curación de 10 días no impeditivos, el resultado causado, el previsible estado dental deficitario de la víctima y la ausencia de antecedentes penales, procede imponer a Candido la pena de de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que constituye el mínimo de la previsión legalmente ordenada desde el art. 148 CP .

SEXTO.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Conforme a lo prevenido en el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que Candido indemnizará a Eladio en 582,4 euros por las lesiones y en 723,70 euros por las secuelas, cantidades que no han sido cuestionadas, sin que proceda indemnizar el coste de reimplantación de las piezas dentarias perdidas, pues ya se indemniza la pérdida como secuela, y sólo uno de los conceptos sería indemnizable. Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 LEC .

SÉPTIMO.- LAS COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del juicio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que, debemos condenar y condenamos a Candido como autor responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civilderivada de la infracción penal indemnice a Eladio en 582,4 euros por las lesiones y en 723,70 euros por las secuelas, cantidades que devengan los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Absolvemoslibremente a Carlos Francisco del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declaramos la prescripción de la falta de lesiones cometida, y extinguida su responsabilidad penal por esta última infracción.

Se imponen al condenado las costasdel juicio.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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