Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 649/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100317
Núm. Ecli: ES:APA:2016:2500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-51-1-2014-0000092
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000649/2016- APELACIONES - MJ -
Dimana del Nº 000043/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Berta
Letrado: ARTURO ACON BONASA
Procurador: M. LUISA GONZALEZ LAGIER
Apelado: Edemiro
Letrado: GARCIA CASTRO, VICTORIANO VICENTE
Procurador: DIAZ SILES, JUAN
SENTENCIA Nº 000377/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000043/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 22/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia. Habiendo actuado comoparte apelante Berta ; representada por la Procuradora Dª . M. LUISA GONZALEZ LAGIER y asistida por el Letrado D. ARTURO ACON BONASA y comoparte apelada Edemiro ;representado por el Procurador D. JUAN DIAZ SILES y asistido por el Letrado D. VICTORIANO VICENTE GARCIA CASTROy el MINISTERIO FISCAL(M. I. Medina).
Antecedentes
PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La acusada, Berta , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las, aproximadamente, 22.45 horas del día 21 de febrero de 2009 se dirigió al domicilio de su expareja, Edemiro , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Beniarbeig y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió los cristales de varios cuadros, así como una lámpara, rajó dos sofás y un colchón de matrimonio e introdujo una contraseña en el ordenador personal de Edemiro con la intención de que no pudiera utilizarlo, habiendo sido tasados tales desperfectos en 1545 euros. Asimismo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se adueñó de 7000 euros en efectivo, así como una pulsera de caballero de oro blanco y amarillo con placa y brillantes, un par de pendientes de oro blanco, brillante y perla, una sortija de oro blanco y brillante, una pulsera de oro blanco y brillante y una cruz de oro blanco y brillante y cadena de oro blanco y un reloj de caballero Rolex, que han sido valorados en 11.570 euros, incluido el efectivo';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Berta como autora de un delito de daños del art. 263.1 del CP y de un delito de hurto del art. 234 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago; y por el segundo delito, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Edemiro en 1.545 euros por los daños y en 11.570 euros por objetos y dinero sustraído ( de la suma de 4.570 euros por objetos más 7.000 euros de efectivo), e intereses legales del art. 576 de la LECivil ; e imposición de costas , incluidas las de la acusación particular de Edemiro , pero no las de la acusación particular ejercida por CATALANA OCCIDENTE S.A. '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Berta se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de Dª Berta , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de JULIO DE 2015 alegando en primer lugar, prescripción de los delitos y en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria ni se válidas las facturas aportadas y por último infracción de las normas del ordenamiento al no haber apreciado la sentencia las atenuantes invocadas de actuar con arrebato u obcecación y dilaciones indebidas.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 01-02-2011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En la Sentencia 12.2.1994,el TS atribuye capacidad para interrumpir la prescripción, al escrito de calificación de la defensa, el Auto confirmando la conclusión del sumario y decretando la apertura del juicio oral, y considera esta doctrina como «incuestionable» para la Sala II, y así reproduce SSTS. de 13.5.1993 , 22.6 , 24.6 y 22.7 de 1993 y 15.5.1993 .
En el escrito de recurso, el propio recurrente, transcribe las actuaciones que se practicaron en el periodo de los tres años que considera sin actividad procedimental.
Tales actos como vemos de la doctrina jurisprudencial transcrita tienen virtualidad interruptiva por lo que la alegación de prescripción de los delitos enjuiciados debe desestimarse
TERCERO.-En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal, concretamente la declaración del denunciante que llevo al convencimiento del juzgador sobre la veracidad de su testimonio; la declaración de la denunciada que el magistrado la consideró de carácter meramente exculpatorio por inverosímil y la de los guardias civiles NUM001 ; el NUM002 y el policía local NUM003 de Beniarbeg, quienes reforzaron la versión de los hechos dada por el denunciante.
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 :
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 )
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base ala actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
Al mismo tiempo el juzgador tuvo en cuenta los documentos aportados que evidencian la realización de los daños en sofá colchón y cristales de cuadros.
La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación delrecurso de apelación.
CUARTO.-La valoración aceptada por el juzgador de instancia realizada por la empresa Taxo obrante a los folios 36 y siguientes, se considera acorde con los efectos denunciados, por lo que en este punto tambien se desestima la pretensión absolutoria de la recurrente.
QUINTO.-De acuerdo con el juzgador de instancia de que ninguna prueba se ha practicado en orden a determinar si la encausada actuó en virtud del arrebato que se alega y es evidente que, para poder estimar alguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad del acusado, era absolutamente preciso que la sentencia hubiera declarado probado --fuera en el factum o en los fundamentos jurídicos de dicha resolución, en cuanto pudieran completarle-- que, al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado, laacusadahubiera actuado por estimulos tan poderosos que le hubieran producido arrebato. Es patente, por tanto, que sin una modificación de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante pretendida por la parte recurrente.
En cuanto a las dilaciones indebidas el juzgador las tiene en cuenta a la hora de imponer la pena, diciéndolo expresamente y rebajándola de forma generosa ,al mínimo de la mitad inferior de los dos delitos cometidos. por lo que tampoco ha de prosperar este punto del recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Berta , contra la sentencia de fecha 21 de JULIO DE 2015 dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Benidorm , ratificandola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
