Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 444/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100135

Núm. Ecli: ES:APS:2017:700

Núm. Roj: SAP S 700/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000377/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 9 de Noviembre de 2017.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Abreviado 19/16 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de
Sala núm. 444/17, seguida por delito de Daños y Lesiones contra Lorenzo y Millán .
Ha sido parte apelante en este recurso Millán , representado por la Sra. Oruña Algorri, defendido por
el Sr. Gómez Herrán. Ha sido parte apelada, además del Ministerio Fiscal, Lorenzo , representado por la Sra.
González Pinto Coterillo, defendido por la Sra. Muñoz Menéndez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 03-02-2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el pasado día 22 de julio de 2013, sobre las 12,20 horas, se encontraron en las inmediaciones del establecimiento 'Body Factory', sito en la C/ Autonomía de esta ciudad, donde se produjo una discusión, con motivo de unas deudas pendientes, de Millán , antiguo jefe de Lorenzo , en el curso de la cual y con intención de producir menoscabo en la integridad física de aquel Millán lanzó varias patadas a Lorenzo , originándole hematoma en zona externa de mano derecha, zona de cabeza de 5° metacarpiano, edema en zona externa de la cadera derecha, y referencia a dolor en codo izquierdo, precisando primera asistencia, tardando en curar 8 días.

No ha quedado acreditado que Lorenzo causare daños al vehículo matrícula .... WRY .

Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Millán como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de DIEZ euros de cuota diaria, al pago de un tercio de las costas propias de un juicio de faltas, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Lorenzo , en la suma de 280 euros, con los intereses del art. 576 LEC .

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lorenzo del delito de daños y de la falta de amenazas de que había sido acusado, decretando de oficio dos tercios de las costas causadas.'

SEGUNDO: Por Millán , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 16-05-2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma.

Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 29-05-2017, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en los siguientes términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Millán la sentencia del Juzgado de lo Penal que consideró al mismo como autor de un delito leve de lesiones. El recurso alega que, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , no debió ser impuesta pena al recurrente, sino únicamente declarada la responsabilidad civil, y, subsidiariamente, que debe ser rebajada la cuota de multa.

La sentencia de instancia tuvo por acreditado que el ahora recurrente agredió al otro implicado en la causa y le produjo unas lesiones cuya sanación no requirió de tratamiento médico-quirúrgico; en consecuencia, le condenó por la autoría de una falta de lesiones dolosas del artículo 617 del Código Penal en la redacción anterior a la LO 1/2015.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la confirmación de la sentencia de instancia por entender correcta la decisión del Juzgado a quo.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la punibilidad de las lesiones objeto de esta causa atendiendo a la dicción de la Disposición Transitoria 1/2015. Según la Disposición Transitoria Cuarta.2 de la LO 1/2015 , 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación [...]. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas ...'. Así pues, en aquellos supuestos de delito leve en tramitación que, tras la entrada en vigor de la reforma antedicha - producida el día 1 de julio de 2015- están sujetos a denuncia previa, el contenido del fallo se pronunciará únicamente en cuanto a la responsabilidad civil y costas, como sucede con el delito de lesiones dolosas leves ( artículo 147.2 del Código Penal ), ahora sujeto a denuncia previa -artículo 147.4- frente a lo que sucedía anteriormente con la falta equivalente (contemplada en el artículo 617.1 anterior a la reforma).

La sentencia de instancia desestima tal alegación con el contenido del Acuerdo de Unificación de Criterios de los magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de marzo de 2016, ' Los asuntos en tramitación por faltas de lesiones en los que conste denuncia interpuesta por el agraviado o su legal representante, habrán de continuar por su trámite ordinario para sustanciar tanto la responsabilidad penal como la civil'. Siendo cierto lo expuesto por el Juzgado de lo Penal y correcta la cita que efectúa, no obstante debe señalarse que dicho Acuerdo fue adoptado cuando aún no había quedado consolidada la interpretación de tal precepto por parte del Tribunal Supremo. Sin embargo, en la actualidad, no ofrece duda que la jurisprudencia recaída ha efectuado una interpretación distinta a la seguida en el Acuerdo de esta Audiencia Provincial.

Así, la STS 809/2016 de 28.10 señala que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no sólo por el requisito de la previa denuncia, que exige el actual artículo 147.2º CPenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido, que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex artículo 130.5º CPenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del artículo 147.2º CPenal . Y, más adelante, añade que el régimen de perseguibilidad prescrito en el actual artículo 147.2º CPenal debe ser aplicado a las faltas del artículo 617.1º CPenal cuando se cuestione la misma vía recurso, lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil de los perjudicados.

En la STS 338/2017 de 11.5 , se señala que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre este tema en las siguientes SSTS: 13/2016 de 25.1 , 534/2016 de 17.6 o 727/2016, de 30.9 . La jurisprudencia citada declara que, aun sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues, de producirse la renuncia, el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala lo ha declarado en la STS 108/2015, de 10.11 .

También la STS 534/2016 de 17.6 señala, ante una falta castigada en la instancia de acuerdo con la legalidad entonces vigente y que se encontraba en fase de recurso -recurso de casación- dada la conexión de tal falta con los demás delitos por los que había sido condenado el recurrente, que en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación, y en tal sentido, la Disposición Transitoria Cuarta es perfectamente compatible con la Tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centrados en fijar el momento en que procede efectuar la alegación.

En el mismo sentido, la STS 13/2016 de 25.1 dice que la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1 vigente en la comisión de los hechos no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4 CPenal), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Aun sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme al entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989 de 21.6 , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

De esta forma, existiendo una jurisprudencia consolidada en el sentido hasta aquí apuntado, la misma resulta aplicable al caso por lo que el recurso debe prosperar y ser absuelto el recurrente de la responsabilidad penal declarada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de ratificar la civil.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Millán y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Santander de 3 de febrero de 2017 a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, que se deja sin efecto en cuanto a la pena impuesta al recurrente, ratificando el resto de dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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