Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 486/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100360
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:881
Núm. Roj: SAP LE 881/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00377/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0008149
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000486 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Hermenegildo , Angelina , Carlota , Edurne , José
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, PATRICIA NUÑEZ ARIAS , SANTIAGO
MARCOS MANOVEL LOPEZ , PATRICIA NUÑEZ ARIAS , SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, LAURA FRA RODRIGUEZ , ENRIQUE ARCE
MAINZHAUSEN , LAURA FRA RODRIGUEZ , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: Frida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN,
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal adscrito
a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 377/2017
En la ciudad de León, a 26 de Julio de 2017.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5
de León en Juicio de delio leve 28/16 seguido por supuesto delito leve de lesiones figurando como apelantes,
en primer lugar, Hermenegildo Y Carlota en representación de su hija Melisa , en segundo lugar, Angelina
, Edurne Y Rosana y, en tercer lugar, José , impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14/10/16 , cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a José , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sobre la persona de Angelina , a la pena de UN MES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de insolvencia, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
Que debo condenar y condeno a Angelina , Rosana Y Edurne , como autoras criminalmente responsables de un delito leve de amenazas, sobre la persona de Frida a la pena, para cada una de ellas, de UN MES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 6 euros para Angelina y 5 euros para Edurne y Edurne , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de insolvencia, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
Que debo condenar y condeno a Rosana como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de 5 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de insolvencia, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar, debiendo indemnizar a José en la cantidad de 90 euros.
Que debo condenar y condeno a Edurne , como autora criminalmente responsable de un delito leve de Lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA , a razón de una cuota diaria de euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas o en caso de insolvencia, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar, debiendo indemnizar a Melisa , en la persona de sus padres, Carlota y Hermenegildo , en la cantidad de 90 euros.
Igualmente, se impone a Angelina , Rosana Y Edurne la prohibición de acercarse a Frida , José , Carlota , Hermenegildo Y Melisa , a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar en el que se encuentren, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de SEIS MESES , a contar desde la firmeza de la presente resolución.
También se impone a José la prohibición de acercarse a Angelina , a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc, durante un período de tiempo de SEIS MESES , a contar desde la firmeza de la presente resolución.
No obstante, con carácter cautelar estas medidas estarán en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por Hermenegildo Y Carlota en representación de su hija Melisa , Angelina , Edurne Y Rosana y, José , sendos recursos de apelación en la forma establecida en los Art. 795 y 796 de la LECRIM , dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: El día dos de enero de 2016, Frida se encontraba con su hermano José en la puerta del garaje de su hermana Carlota , con la hija pequeña de este última, Melisa ,- de 6 años de edad-, esperando a que el marido de Carlota , Hermenegildo , saliese del garaje de aparcar el vehículo. En ese momento aparecieron por ahí la ex mujer y las hijas de su actual compañero sentimental, Angelina , Rosana y Edurne , respectivamente, y comenzaron a discutir, llegando a decirle a Frida , tanto Angelina , como Rosana y Edurne , que la iban a matar. José acudió en defensa de su hermana poniéndose en medio para evitar que la agredieran y Rosana le agredió en la cara. Por su parte, José le dijo a Angelina que sabía lo fácil que era que desapareciera, el lunes mismo. También en el curso de la discusión, Edurne arañó en la cara a la menor Melisa .
Como consecuencia de las agresiones, y según los respectivos informes de sanidad del Médico Forense: 1.- Melisa , de 6 años de edad, resultó con lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa (erosión en región frontal), sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
2. José , de 39 años de edad, resultó con lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, (enrojecimiento en región malar derecha), sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 3 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que respecta al recurso formulado por los padres de la menor lesionada, Melisa , en el que solicitan una mayor cantidad por los días de sanidad invertidos por la menor a consecuencia de la agresión y que se incorpore a la cuantificación de la responsabilidad civil el coste que se acredite del tratamiento psicológico debemos manifestar lo siguiente: Por lo que respecta a la cantidad consignada en la sentencia por los 3 días que la menor invirtió en su sanidad no impeditivos de sus ocupaciones habituales, concretados en 90 euros (a razón de 30 euros por día no incapacitante) se considera una cantidad suficiente y proporcionada (se usa también como base para fijar el resto de las indemnizaciones que concreta la sentencia) sin que se hayan argumentado los motivos por los que, según los recurrentes, esa cantidad tuviera que ser de 100 euros, es decir unos 3 euros más por cada día de sanidad. Por ello, se considera dicha cantidad dentro de lo que viene siendo la práctica normal de los tribunales y que, por otra parte, coincide con el pedimento del Ministerio Fiscal y que resulta de una aplicación analógica de las cantidades previstas en los supuestos de lesiones derivadas de accidentes de tráfico.
Por lo que respecta a la inclusión de gastos futuros, como los que pudieran derivarse de un tratamiento psicológico que pudiera necesitar la menor a raíz de lo acontecido, lo cierto es que el recurrente no aporta nada nuevo que signifique la necesidad de revocar la decisión acordada en primera instancia, donde ya se decía que dicho tratamiento resulta indeterminado en el tiempo y en su cuantía. Y es que no se aportado nada en la causa que justifique la necesidad de dicho tratamiento y, tal carga de la prueba correspondía, al tratarse de una cuestión civil a quien la reclama, conforme señala el art. 217 de la LEC .
Por todo ello, el recurso presentado por los padres de la menor Melisa ha de ser desestimado en su totalidad.
SEGUNDO.- En segundo lugar, José interesa la revocación de la sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito leve de amenazas al que ha sido condenado sobre la persona de Angelina alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de defensa e infracción del principio in dubio pro reo.
Pues bien entrando a conocer el contenido del recurso, lo cierto es que al margen de consideraciones generales sobre estas cuestiones, poco o nada señala el recurso en particular sobre la amenaza por la que fue condenado, concretamente en el relato de hechos probados se dice que Hermenegildo le dijo a Angelina que sabía que era muy fácil que desapareciera el lunes mismo.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios por tanto es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
El recurrente se limita en su recurso a solicitar la absolución del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado pero no concreta, atendiendo a las concretas pruebas realizadas en el acto de la vista, dónde el Juez que dicta la resolución incurre en el supuesto error. En definitiva, a juicio del recurrente, el resultado de la prueba debiera de haber sido otro, pero, lógicamente, tal criterio no puede imponerse al del Juez que dicta la resolución si no se acredita la existencia de errores en su valoración que pudieran llevar a concluir que la tesis del recurrente es la acertada, lo que no es el caso. Por ello, también el recurso de Hermenegildo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Finalmente, nos encontramos con un tercer recurso, el interpuesto por Angelina , Edurne Y Rosana en el que se solicita, primero que se dicte sentencia absolutoria respecto del delito leve de amenazas por el que las recurrentes fueron condenadas respecto de Frida , y consecuentemente se dejen sin efecto la pena de prohibición de comunicación y aproximación impuesta, segundo, que se absuelva a Rosana del delito leve de lesiones por el que fue condenado respecto de Hermenegildo y, en tercer lugar, se absuelva a Edurne del delito leve de lesiones cometida respecto de la menor Melisa . Todo ello sobre la base de considerar que el Juez al dictar la resolución ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba dado que la Jueza se ha dejado llevar por el camino fácil, de condenar a todos.
En primer lugar, señalar la poco fortuna del recurrente en el uso de tal expresión, con la que parece reprochar al Juez una falta de dedicación en el estudio de la causa que no se corresponde con la realidad ya que sentencia pormenoriza el resultado de la prueba practicada, la cual ha sido valorada conforme las reglas de la sana crítica por quien ha presidido la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación concentración y contradicción. En segundo lugar, por lo que respecta a los delitos leves de lesiones, señalan las recurrentes que la etiología de la erosión apreciada en la menor Melisa pudiera obedecer a causas distintas de una agresión dolosa y lo mismo cabe decir del enrojecimiento apreciado en Hermenegildo .
Pues bien, reproducimos en este punto lo que anteriormente se ha señalado en orden al supuesto error en la apreciación de la prueba, a propósito del recurso formulado por Hermenegildo en orden a considerar que la Juez concluye, en base a las manifestaciones de las partes, los informe de asistencia e informes forenses de sanidad que dichas lesiones se han producido a causa de las agresiones que se derivaron de una discusión previa entre las partes, sin que este Tribunal considere errónea o desacertada la decisión de condena. Tan solo las recurrentes efectúan una valoración distinta a la alcanzada por el Juez que dicta la resolución, la cual, no se aprecia errónea por quien resuelve este recurso.
Finalmente, por lo que respecta a la medida de alejamiento, visto el enconamiento de las partes, la existencia de otros incidentes y según la juez la mala relación entre las partes aparece también plenamente justificada su imposición, la cual se encuentra dentro de los límites de lo contenido en el art. 57 del C.P .
El recurso de apelación se fundamenta en que no puede dictarse una sentencia condenatoria por la sola declaración de un testigo de referencia y que el video y fotografías aportadas a la causa no recoge las amenazas ni las lesiones por las que han sido condenadas las recurrentes y que han sido múltiples las contradicciones en las que han incurrido la otra parte. Pues bien, como hemos señalado el Juez con inmediación teniendo en cuenta los testimonios de todas las partes y los datos objetivos que se derivan de los informes médicos concluye la existencia de prueba de cargo de dos delitos leves de lesiones y de amenazas, conclusión que también es compartida por quien resuelve esta alzada. Consecuentemente también el recurso formulado por Angelina , Edurne Y Rosana ha de ser desestimado.
CUARTO.- En definitiva, tan solo los recurrentes proponen un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar los tres recursos y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Hermenegildo Y Carlota en representación de su hija Melisa , Angelina , Edurne Y Rosana y José contra la sentencia de fecha 14/10/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en el Juicio por delito leve 28/16, debo confirmar y confirmo dicha sentencia condenatoria, con declaración de oficio las costas de la alzada.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
