Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 938/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100306
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2735
Núm. Roj: SAP V 2735/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 938/2018
P.A. 177/2016 J. Penal num. 18 de Valencia (sede en Torrente)
P.A. 180/2015 J. Instrucción num. 2 de Torrente
SENTENCIA N.º 377/2018
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
En la ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
106/2018, de fecha 20-2-2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (sede
en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 177/2016, por
delitos de daños y apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Sandra
Martínez Izquierdo y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Martínez Denia y, como apelados, el MINISTERIO
FISCAL, representado por Dª. Carmen Tamayo; y Dª. María Inmaculada , representado por el Procurador
D. Ismael Rubio Pascual y asistida del Letrado D. Jesús Royuela Sánchez, siendo Ponente la Magistrada Dª.
Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Eduardo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras romperse la relación que había mantenido con María Inmaculada , continuó viviendo en la vivienda propiedad de ésta, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 -pta. NUM002 , de Alaquàs. Por parte de María Inmaculada se interpuso demanda de desahucio, señalándose la vista el día 25/06/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent. Con anterioridad a esa fecha, el acusado abandonó dicho domicilio no sin antes causar daños en el mismo consistentes en numerosos desperfectos y suciedad en el pavimento, en las paredes, en la vitrocerámica, en las puertas, en el techo y fractura del espejo del baño y de azulejos del baño.
Además, se apropió de un lavavajillas marca 'Fagor', de una lavadora marca 'LG', de un microondas marca 'LG', de un frigorífico, de un sillón de despacho, de un mueble y un espejo de baño, de un lavabo con pedestal, de la vajilla y menaje, de un radiador de calor azul, de un colchón, de accesorios del baño y de plafones y halógenos.
La denunciante reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo , como autor penalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago; y,como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Eduardo deberá indemnizar a María Inmaculada mediante el pago de 2.394,45 €, por los daños causados, y mediante el pago de 1.835 €, por los bienes apropiados, más los intereses legales del art. 576 LEC .
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo del delito de denuncia falsa por el que venía acusado. '
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Eduardo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el M. Fiscal y Dª. María Inmaculada , habiendo alegado lso interesados cuanto han estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de los delitos de daños y de apropiación indebida por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación de la prueba de naturaleza personal y documental realizada por la Juzgadora, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a dicha prueba, cuya valoración le lleva a concluir que no se ha practicado prueba de cargo contra el acusado que permita establecer que es el autor de los daños presentados en la vivienda de autos, asi como de la apropiación de los bienes que la propietaria indica estaban en su interior y se llevó aquel, añadiendo, finalmente que, en todo caso, el comportamiento del acusado está carente de dolo y que los bienes que se dice han sido apropiados por éste, se encuentran depositados a disposición de la denunciante.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la sentencia recurrida, la prueba con la que ha contado la Juzgadora y el juicio de inferencia que le lleva a la condena del acusado, se impone la estimación del recurso, debiendo ponerse de manifiesto, con carácter previo a cualquier otra consideración, que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.
Aduce el recurrente que él no causó en la vivienda los desperfectos que, según refiere la denunciante, tenía la misma cuando accedió a su interior, desconociendo quién pudo acceder al inmueble desde noviembre de 2013 (en que hizo un viaje a la nieve y a su vuelta no pudo entrar en la vivienda porque alguien había forzado la cerradura, dejando aquel en su interior '... enseres personales de un valor importante ...') a julio de 2014.
Si embargo, tal y como consta acreditado, pese a los intentos por parte de la denunciante -propietaria de la vivienda- de que el acusado abandonase la misma y le hiciese entrega de las llaves, hubo aquella de promover un juicio de desahucio a tal fin (autos 1426/2013, J. P. Instancia 2 de Torrente), haciéndose la entrega de llaves, en el seno de un Acuerdo al que llegaron las partes en dicho procedimiento, el día 25-6-2014; este mismo día la denunciante accedió a la vivienda y comprobó el estado en el que se encontraba la misma, del que dan buen cuenta el reportaje fotográfico unido a las actuaciones y las manifestaciones prestadas en la vista oral por los agentes de policía que se desplazaron a dicho lugar a requerimiento de la denunciante.
No es cierto que entre la entrega de llaves (25-6-2014) y el acceso a la vivienda -fijado en el recurso en fecha 2-7-2014-, hubieren trascurrido varios días. La denuncia por los hechos a que se contraen las actuaciones fue interpuesta por la perjudicada el mismo día de la entrega de llaves, como así se desprende de los folios 3 y siguientes, acudiendo a formular la misma tan pronto vio el estado del inmueble y lo que faltaba de su interior, siendo el día 2-7-2014 cuando María Inmaculada se presentó en comisaria a prestar declaración (fols. 15 y siguientes) tras ser avisada al efecto por la policía. Una cosa es la presentación de la denuncia y otra la declaración ampliatoria prestada por la perjudicada a requerimiento policial y para completar el atestado.
Y queda también probado que el día en que accedió María Inmaculada a la vivienda de autos fue le mismo que el de la entrega de llaves (25-6-2014) por las manifestaciones prestadas por los agentes de policía que acudieron a la vivienda a requerimiento de aquella, obrando en el folio 5 de las actuaciones Diligencia extendida por la policía, en la que se refleja que los agentes CP NUM003 y NUM004 el citado día ' siendo las 18:45 horas, se desplazan hasta le lugar que motiva el inicio de las presentes y comprueban cómo la vivienda presenta los desperfectos narrados en la denuncia y no se encuentran en el interior del domicilio ni muebles ni electrodomésticos' , cuyos agentes testificaron en el pleanrio y describieron aquello que observaron cuando se personaron en la vivienda de autos.
El recurrente afirma que cuando, en noviembre de 2013 regresó de un viaje a la nieve y no pudo acceder a la vivienda al estar forzada su cerradura, presento denuncia por ello; ahora bien y sin perjuicio de que no consta unida a las actuaciones la denuncia que el recurrente refiere interpuso (tan solo consta una comparecencia efectuada en comisaria el dia 1-7-2014 con la finalidad de averiguar si de contrario había sido denunciado), es lo cierto que resulta llamativo que si, tal y como se recoge en el recurso, en la vivienda tenia '. ..enseres personales de un valor importante.... ', no llamase a un cerrajero para acceder a la misma, dado que siendo él, entonces, su poseedor inmediato, ninguna dificultad hubiese supuesto la apertura a través de dicha vía. El comportamiento que se describe en el recurso no es el que cabe esperar de quien acude a la casa en la que habita y no puede acceder a su interior. Lo lógico es buscar una vía para recuperar el domicilio y posesión del inmueble y no abandonar el mismo sine die . En cualquier caso y, como menciona la Sentencia, fue necesario instar procedimiento de desahucio para que el acusado abandonara la vivienda, haciéndose efectiva la entrega de llaves el día ya indicado.
Por lo que se refiere al estado en el que se encontraba la vivienda, la sentencia confiere relevancia a las manifestaciones prestadas por la perjudicada, las que se encuentran corroboradas por el testimonio prestado por los agentes con CP NUM004 y NUM003 , quienes estuvieron en la vivienda el mismo día de la entrega de llaves por la Letrada del acusado y cuyo testimonio fue muy revelador ('.. ..en el piso había muchas cosas rotas y que la vivienda estaba bastante destrozada: había excrementos, cristales rotos (espejo), faltaban enchufes, no había ni muebles ni electrodomésticos. Ratificó el testigo el atestado y el reportaje fotográfico que se acompañó. A preguntas de la defensa, manifestó que, cuando llegaron, la vivienda estaba abierta, ya que la denunciante estaba allí esperándolos. La impresión, reiteró, es que el piso estaba destrozado. El suelo estaba por algunos sitios levantado, no pudiendo decir si era inservible o no....' ), junto con el reprotaje fotográfico unido a las actuaciones. El acusado, por su aprte, admitóo que '.... únicamente pudo causar algún daño como p. ej. al quitar el mueble del baño, que era suyo, pues dos azulejos se rompieron, pero nada más... .' y los peritos agentes de Policía Nacional NUM005 y NUM006 , '... ..manifestaron que el piso era inhabitable, que estaba destrozado, con losas rotas, que el parquet estaba manchado en varias zonas, que había sanitarios rotos, manchas en las paredes, excrementos. ..' En relación con los enseres y muebles que se llevó el acusado, también cofiere relevancia la sentencia a las manifestaciones de la perjudicada, en relación con el testimonio de los agentes ('.... no había muebles ni electrodomésticos.... ' ) y lo declarado por el mismo acusado, expresando la Sentencia que éste refirió que '..... se llevó varias cosas, los electrodomésticos, porque, según alegó, así lo había pactado con el padre de María Inmaculada (nevera, lavadora, microondas y lavavajillas), que también se llevó algunos muebles, como la cama y el colchón, el mueble lavabo... -todo lo que él había pagado-. ....' Aduce el apelante que los electrodomésticos fueron pagados por el padre de la denunciante y, posteriormente, aquel se los abonó porque, en principio, iba a quedarse a vivir en el piso. Sin embargo, nada consta acreditado sobre el particular.
Y así es de ver que, cuando el acusado se personó en la comisaria de Torrente en fecha 1-7-2014 a fin de comprobar si María Inmaculada le había denunciado con posterioridad a la entrega de llaves, manifestó a la policía que los objetos que se decían sustraídos '.. .son propiedad del dicente, pudiendo acreditar dicha propiedad mediante facturas, asi como mediante extractos bancarios, pudiendo aportarlos ....' (fol. 24 vto).
Mas adelante, cuando declaró en sede judicial en calidad de investigado, afirmó que '.. .se llevó del piso las cosas que él había pagado, como los halógenos, la pila de aseo, electrodomésticos, etc, que el declarante tiene factura de casi todo, menos de los electrodomésticos que los pagó el padre de ella y el declarante se los pagó posteriormente. ...'. Pues bien, no ha sido probado, a diferencia de la acreditación efectuada por la acusación particular sobre la adquisición de los muebles y demás enseres reclamados a través de la presente causa, cuya documental obra incorporada a las actuaciones y a ella se refiere la sentencia.
En cuanto a la tasación efectuada en relación con los desperfectos de la vivienda y mobiliario y demás artículos que se llevó el acusado de la misma, obra unido a la causa informe pericial, habiendo explicado la perito informante en la vista oral el sistema seguido para la elaboración del informe, a cuya prueba confiere relevancia al Sentencia. El apelante discrepa con dicho informe. Pudo preguntar a la perito preguntar en el plenario cuanto tuvo por conveniente al respecto y también pudo, pero no lo hizo, proponer y practicar pericial contradictoria.
Desde otro plano, esgrime el recurrente la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del C. Penal en relación con el delito de apropiación indebida.
Es cierto que el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala II del TS de fecha 1-3-2005 establece que ' a los efectos del artículo 268 del Código Penal , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial' , pero no lo es menos que, cuando tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento, la denunciante y el acusado ya habían puesto fin a la relación sentimental que mantenían y, por tanto, no resulta de aplicación la invocada excusa absolutoria.
En cuanto al elemento doloso de uno y otro articulo, ninguna duda cabe que está presente en el comportamiento desplegado por el acusado; en cuanto al delito de daños, no hay más que acudir al reportaje fotográfico y manifestaciones vertidas por los agentes de policía que se personaron en la vivienda de autos, para comprender el ánimo que guio al acusado en su proceder y, otro tanto cabe decir de delito de apropiación indebida, habiéndose llevado de la vivienda con carácter definitivo los muebles, electrodomésticos y demás enseres descritos en la resolución recurrida, debiendo reseñarse que, en el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, sin que deba tener alcance alguno el alegato del recurrente referido a que todo aquello que se llevó de la vivienda se encuentra depositado a disposición de la denunciante, pues no hay más que ver el tiempo trascurrido desde que se hizo entrega de las llaves, sin que los citados bienes hayan sido restituidos a la perjudicada, quien se ha visto obligada a impetrar el auxilio de los Tribunales para ver reconocido su derecho.
Por último, dos consideraciones al hilo de otros alegatos del recurso: 1.- De un lado, que las cuestiones relativas a las cantidades dinerarias que, según el recurrente, destinó a hacer obras o arreglos en la vivienda de autos con anterioridad a la separación de la pareja, así como aquellas otras que, refiere, fueron dirigidas a pagar algunos recibos del préstamo hipotecario o gastos derivados del inmueble, son aspectos ajenos al presente procedimiento, teniendo su propia sede de debate en la jurisdicción privada, a la que pueden acudir los interesados para hacer valer sus pretensiones. Y 2.- De otra parte y en relación con las penas impuestas, que el apelante considera desproporcionadas, tampoco merece favorable acogida el alegato pues, a poco que se repare, se aprecia que las penas impuestas lo han sido en el mínimo legal, 6 meses de multa para el delito de daños y 6 meses de prisión para el de apropiación indebida.
Concluimos, pues, que este Tribunal no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por la Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Juez de instancia. Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Martínez Izquierdo, en representación de D. Eduardo , contra la Sentencia de fecha 20-2-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia (sede en Torrente ), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 177/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
