Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00377/2021
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PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2015 0106713
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000279 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000302 /2018
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Bernardo
Procurador/a: D/Dª LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS
Abogado/a: D/Dª BORJA ALVAREZ IGLESIAS
Recurrido: Carmelo, Debora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ROBLEDO SANZ, FRANCISCO ROBLEDO SANZ ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS ROZA GRANDA, JOSE LUIS ROZA GRANDA ,
SENTENCIA Nº 377/2021
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 302/20 18 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 279/2021), en los que aparece como apelante Bernardorepresentado por la procuradora de los Tribunales doña Leticia María Noriega Trespalacios y bajo la dirección letrada de don Borja Álvarez Iglesias; y como apelados Carmelo y Debora representados por el procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Sanz y bajo la asistencia letrada de D. José Luis Roza Granda; siendo Ponente la Ilma. Sra. Mª Paloma Martínez Cimadevilla, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2021 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo absolver y ABSUELVO a Carmelo del delito por el que se le acusaba. Que debo absolver y ABSUELVO a Debora del delito por el que se le acusaba. Se declaran de oficio las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la de notificación. Llévese el original al correspondiente legajo de sentencias penales, dejando testimonio bastante para su unión a los autos. Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, incluidos los hechos probados.
CUARTO.-En esta misma causa se ha dictado por esta Sala Segunda en el Rollo 474/2019 en la fecha de 12 de mayo de 2020 sentencia con el siguiente fallo ' FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 302/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar la sentencia dictada procediendo a su anulación así como del juicio celebrado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que por diferente Juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas. A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo. Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos'.Es de hacer notar que en tal sentencia se adopta tal decisión por haber omitido la sentencia recurrida cualquier valoración de las pruebas relativas a '...la documental referida a las cuentas anuales del deudor cambiario o pericial de los vehículos que se dicen vendidos por debajo del valor que resulta del informe, sin que tampoco la sentencia contenga ninguna referencia al resultado de la ejecución, supuestamente frustrada, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia de Llanes...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.
El recurrente suplica que '...previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva, de conformidad con los artículos 792.2LECrimen relación con el art. 790.2 y correlativos del mismo texto legal , así como el art. 240.2 de la LOPJ, y en atención al manifiesto y grave error en la apreciación de la pruebaque constituye el fundamental motivo de apelación, acordar la anulación de la sentencia absolutoriade primera instancia, el retrotraimiento de las actuaciones con recaimiento de nueva sentencia, manifestándose, en tal caso, sobre el principio de imparcialidad y la necesidad o no de nuevo juzgador. ...'.
Los argumentos que expone para tal solicitud, son, en primer lugar, la mala redacción de los hechos probados, pretendiendo sustituir principalmente el orden cronológico de la sentencia por el suyo propio, hablando de una reorganización de los párrafos; así coloca como primer párrafo correcto el último párrafo de la sentencia, para luego, sí respetar el orden de los mismos tal cual aparecen en la sentencia, aunque relatando errores. Así,1)la sentencia señala que se desconoce del procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado Mixto de Llanes, cuando, según la parte, esto no es así, estando acotada la ETJ 246/12 y el Juzgado Mixto de Llanes y habiendo sido reconocido incluso por los acusados que en ese procedimiento solo se han obtenido 450 euros; 2)que aunque en junio de 2012 los acusados ofrecieron la oportunidad de otorgar escritura de hipoteca para saldar la deuda pendiente, tal ofrecimiento es previo a la comisión de los hechos por los que se acusa a los apelados, de modo que no es relevante, siendo que desde junio de 2012 no existen más acreedores de CUETU LANGRE SL que el querellante; 3)que la sentencia recurrida omite que los acusados dirigen las tres empresas intervinientes en los hechos (aunque solo menciona LLAVANDERA Y CUETU DE SANGRE), de modo que serían acreedores y deudores al mismo tiempo; 4)que la sentencia recurrida cataloga mal un acto, al hablar de documento privado de compensación entre LA LLAVANDERA S.L. y CUETU LANGRE S.L. y lo fecha mal también, al datarlo el 24 de septiembre de 2012, cuando en realidad, según la parte es un documento de cesión de créditos de 3 de septiembre de 2012.
En segundo lugar, error en la valoración de la prueba; alega la parte graves errores en este apartado, llegando a afirmar que existe una clara intención exculpatoria basada en la apreciación de la situación económica de la entidad acreedora. Los errores, serían: 1)aun siendo cierto que CUETU LANGRE S.L. ostentaba créditos a su favor y tenía asimismo varias deudas con el querellante, y que este presentara en consecuencia demanda de juicio cambiario por el impago de dos pagarés, y que en el contexto de tal ejecución cambiaria se requiriera a la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR- LA PORTILLA a través de la acusada, acordándose el embargo de las cantidades que la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR- LA PORTILLA adeudara a CUETU LANGRE S.L., y que el acusado, como Presidente de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR- LA PORTILLA, comunicara al Juzgado que CUETU LANGRE S.L. no era la única acreedora, sino que además eran acreedores las empresas LA LLAVANDERA S.L. , DIAVAL 95, S.L., LLARANDI S.L. y PURÓN-DÍAZ S.L., lo que omite la sentencia erróneamente (siempre según la parte) es que los acusados eran administradores de LA LLAVANDERA S.L., PURÓN-DÍAZ S.L. y CUETU LANGRE S.L., de modo que los acusados, en concreto, el acusado, podía controlar el pago de las deudas y la ejecución de los embargos realizados;2)la sentencia también omite que el auto de fecha 12 de julio de 2012 dictado en ese procedimiento de ejecución cambiaria, acuerda el embargo preventivo de los bienes del deudor, y que el acusado desobedece evasivamente al advertir que las deudas existentes son varias y con varios acreedores; 3)que al contrario de lo que se afirma en la sentencia, un análisis de los movimientos de la cuenta corriente obrante a los folios 459 y 460 permite comprobar que la misma fue sistemáticamente vaciada manteniéndola siempre en mínimos o incluso en números rojos, relatando en el recurso movimientos desde el 15 de enero al 17 de julio de 2013; 4)que en esos primeros 7 meses del 2013, la empresa ( se entiende que CUETU LANGRE S.L.), tuvo actividad y recibió pagos, pero no fructificó embargo alguno en la cuenta, porque esta siempre se mantuvo en mínimos; 5)las ventas de los vehículos KANGOO, JUMPER y SUZUKI y de la maquinaria MANITOU se hizo también con ánimo defraudatorio, al pagarse en mano, al margen de la cuenta embargada, y venderse por un precio muy inferior al de su valor real, datos estos que también ignora la sentencia recurrida; 6)que la sentencia también omite que existe un indicio de que el acusado pedía a sus deudores que ingresaran sus pagos en su cuenta personal o en la de LA LLAVANDERA S.L. , en concreto emails (folios 754 y 755) y testifical de D. Luciano; 7)que el 24 de septiembre de 2012 no se compensó ningún saldo deudor y acreedor entre LA LLAVANDERA S.L., CUETU LANGRE S.L. y la Junta de Compensación PANCAR-LA PORTILLA, sino que se trató de una cesión de créditos de fecha 3 de septiembre de 2012, siendo los acusados los únicos que proponen y autorizan la operación (folios 601 a 603), que CUETU LANGRE S.L. es acreedor de la Junta de Compensación PANCAR-LA PORTILLA en la cantidad de 38.372,16 euros y no los 25.432,19 euros que detalla la sentencia; 8)el ofrecimiento de constitución de una hipoteca sobre una finca libre de cargas en garantía de la deuda contraída al aquí apelante el 18 de mayo de 2012, no es relevante para excluir la perpetración del delito, ya que, según el apelante, los hechos se cometieron en el momento en que se firma el documento de la cesión de créditos el 3 de septiembre de 2012 y con su conversión en compensación de deudas de la Junta de Compensación de 24 de septiembre de 2012, existiendo un título judicial de reclamación de la deuda derivado del cambiario 363/12, de modo que ese ofrecimiento, no cuestionado, efectuado antes de la reclamación judicial, no puede amparar un exculpación de los hechos delictivos enjuiciados; 9)no se le ofreció al apelante durante la sustanciación del cambiario y de la ejecución judicial pago alguno de la deuda reclamada; 10)la sentencia no valora si la operación de cesión y compensación de créditos, el vaciamiento de la cuenta corriente y la venta de vehículos integran los elementos del tipo, y, erróneamente, entra a valorar la situación económica de la empresa; 11)que yerra la sentencia al decir que se desconoce el resultado del Juicio Cambiario 363/12, ya que el mismo es fácilmente deducible de los documentos que obran en las actuaciones, folios 9, 86.
En tercer lugar, alega la apelante error en la aplicación del artículo 257.1.2º del CP , así: 1) no se ha tenido en cuenta que existen dos embargos judiciales por créditos del querellante; 2) que tras los embargos judiciales los acusados han efectuado operaciones para inutilizarlos tales como compensación de deudas entre empresas de la propiedad de los acusados, vaciado de cuentas, venta de vehículos por precio muy inferior al que les corresponde y sin ingresar el dinero obtenido por tales ventas en la cuenta corriente de la empresa, y lograr que los pagos se efectuaran en sus cuentas personales, no en la cuenta de la empresa; 3) que en nueve años de causa judicial solo se ha logrado cobrar 430 euros, siguiendo la empresa en funcionamiento; 4) no hay prueba de que desde septiembre de 2012 a julio de 2013 los querellados hayan saldado alguna otra deuda con otro acreedor.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por los motivos que son de ver en su escrito, al que se está por remisión.
SEGUNDO.-Tal recurso debe conectarse forzosamente con el escrito de acusación de la parte aquí recurrente, así, los hechos relevantes de tal recurso son: 1)el querellante interpuso demanda de juicio cambiario contra CUETU LANGRE S.L. que dio lugar al juicio cambiario nº 363/2012 ante el Mixto Único de Llanes, admitida la demanda por auto de fecha 12 de julio de 2012; 2)en ese cambiario, y ante requerimiento expreso de pago del juzgado a la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA, el acusado contesta como presidente de tal entidad alegando que la entidad tiene créditos vencidos y exigibles contra socios deudores, entre otros, LA LLAVANDERA S.L., con una deuda de 211.422,06 euros; 3)el 3 de septiembre de 2012 ( apenas un mes después del embargo judicial) los dos acusados firman un documento de cesión de créditos entre las empresas que dirigen, y lo llevan a la Asamblea de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA el 24 de septiembre de 2012 para su aprobación, también esta dirigida por el acusado;4)tal operación no figura en los apuntes contables de ninguna de tales entidades; 5)el juicio cambiario se transforma en ejecución judicial, así ETJ 246/2012, en la cual se dicta decreto de embargo de los saldos bancarios de CUETU LANGRE S.L. en la única cuenta de la entidad, en el BANCO SABADELL, habiendo tenido éxito un único embargo; 6)los acusados, tras ese embargo judicial de la cuenta corriente de CUETU LANGRE S.L., procedieron a la venta de varios vehículos y de maquinaria, por precios muy inferiores a los de mercado, generando facturas y apuntes contables ficticios, sin que los ingresos por tales ventas consten en las cuentas bancarias de CUETU LANGRE S.L. ; 7)El acusado habría contactado con los deudores (aunque el recurso habla de acreedores) de CUETU LANGRE S.L. para que ingresaran las cantidades que debían a tal entidad en otra entidad también de su titularidad, LA LLAVANDERA S.L. o incluso en su cuenta personal.
Es ese conjunto de hechos el que la parte tipifica como delito continuado de frustración de la ejecución.
TERCERO.-Expuesto todo lo anterior, es necesario traer a colación las características del delito que nos ocupa. El tipo penal del artículo 257.1.2º del CP vigente a la fecha de los hechos disponía ' 2.º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación',y debía ser puesto en relación con el punto 1º del mismo artículo, que sancionaba al ' 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores'.
En palabras de esta Audiencia, '...ciertamente, la modalidad del delito previsto en el artículo 257.1.2º CP al que acabamos de aludir -respecto a la que el artículo 257.2 CP constituye una especialidad en razón al origen de la deuda- no difiere en su configuración típica de la del delito de alzamiento de bienes genérico, el cual viene previsto en el artículo 257.1.1º CP , referido a 'el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores', señalando en tal sentido la STS 30 de diciembre de 2002 que 'el número 2º del art. 257.1 sólo es un desarrollo que precisa la cláusula general del número 1º del mismo'. Los requisitos del delito de frustración de la ejecución tipificado en el artículo 257.1.2º CP discurren así parejos a los que son propios del delito de alzamiento de bienes genérico, pudiendo sintetizarse en los siguientes términos: a.- Es preciso, conforme a dicho precepto, que contra el sujeto activo se siga un procedimiento judicial de ejecución, iniciado 'o de previsible iniciación', en consonancia con lo que jurisprudencialmente se viene entendiendo respecto al delito de alzamiento de bienes genérico, que puede también cometerse antes de que el crédito llegue a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, pues ' nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes' ( STS 425/2002 de 11 de marzo ). b.- La conducta típica consistirá en la realización de un acto material 'de disposición patrimonial o generador de obligaciones', lo que se corresponde con el denominado 'elemento dinámico' del delito de alzamiento de bienes, que como señala la STS 22 de junio de 2016 supone la ' destrucción u ocultación, real o ficticia de los activos del deudor'. c.- Tal acto dispositivo o de gravamen debe realizarse 'en perjuicio de sus acreedores', elemento tendencial de todo alzamiento de bienes que implica que el deudor actúe con el propósito defrustrar legítimas expectativas de cobrode los acreedores, depositadas en sus bienes muebles, o inmuebles o derechos de contenido patrimonial, sustrayéndolos al destino solutorioa que se hayan afectos ex artículo 1911 del Código Civil. d.- Por último, es preciso que del acto de disposición o de asunción de obligaciones derive un escenario en el que se 'dilate, dificulte o impida' el procedimiento de ejecución, según el tenor literal del artículo 257.1.2º. Ello sucede cuando ' se imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido' ( STS 22 de junio de 2016 ), no siendo necesario que como consecuencia de tales actos el deudor se sitúe en una situación de quiebra o insolvencia real en la que el conjunto de sus deudas supere el valor del patrimonio de que dispone para hacer frente a las mismas (en este caso se trataría del delito de insolvencia del art. 259.2 CP ), bastando con que se 'obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda', pues 'el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito' ( STS de 20 de febrero de 2019 ). ...'- SAP, Asturias, Sección 3ª, nº 295/2020 de fecha 31 de julio de 2020 -.
CUARTO.-Trasladando tales requisitos al caso que nos ocupa, los mismos no se observan por los motivos que se dirán, discrepando la Sala de los argumentos de la parte relativos a ese error trascendente que justifica la nulidad de la sentencia.
La Sala discrepa en primer lugar de la alegación de la acusación particular cuando argumenta que el hecho de que los acusados ofrecieran la constitución de una hipoteca sobre una finca libre de cargas en garantía de la deuda contraída al aquí apelante el 18 de mayo de 2012 no es relevante para excluir la perpetración del delito, ya que, según el apelante, los hechos se cometieron en el momento en que se firma el documento de la cesión de créditos el 3 de septiembre de 2012. Se discrepa porque, tal comportamiento, existiendo como existía un crédito no cuestionado del aquí apelante contra CUETU LANGRE S.L. en mayo de 2012, es revelador de la no intención de eludir el pago de tal crédito, no señalando tal acto a ese elemento tendencial de eludir el pago. Hubo acreedores de CUETU LANGRE S.L. que admitieron esa fórmula, pero el apelante no, cosa que era su derecho, pero tal actuación por los responsables de CUETU LANGRE S.L. apunta a su voluntad de no dejar huérfanos de toda opción de recuperar su dinero a sus acreedores, aunque fuera a largo plazo. El tipo penal se realiza a partir del momento en el que, existiendo una deuda cierta o previsible (no hace falta un reconocimiento judicial del derecho), el deudor se encarga de hacer disminuir real o fingidamente su patrimonio, ejecutando actos que eviten en el futuro la realización del derecho de crédito. En el asunto presente, siendo el apelante titular de un crédito cierto, vencido y exigible, obtuvo la oferta de los apelados de garantizar con una hipoteca esa deuda, así que, se reitera, no parece que se pueda acusar a los apelados de no hacer frente a esa deuda.
También se discrepa de la opinión de la parte apelante sobre la no importancia del análisis del estado económico de la entidad deudora, reproche que efectúa a la sentencia de instancia. Si es importante tal análisis porque, para delitos como el que nos ocupa, no es lo mismo contar con recursos económicos y no pagar, que no pagar porque no se cuentan con recursos económicos para hacerlo. La conducta típica se identifica con sustraera la acción de los acreedores bienes, ya inmuebles, muebles, efectivo... El hecho de que en la cuenta corriente de CUETU LANGRE S.L. no se obtenga liquidez para realizar el embargo no basta para afirmar la existencia de un delito de frustración de la ejecución; es necesario que se haya probado con las exigencias propias de un proceso penal que sí existían esos recursos económicos pero que por la parte acusada se ejecutaron maniobras de impedimento o de obstaculización para evitar que los mismos fueran realizables por el acreedor. Hacer hincapié que no solo se comete el delito cuando no hay efectivo o liquidez para hacer frente a la deuda, es también valorable el conjunto del patrimonio del acusado para comprobar si, efectivamente, este está en situación de insolvencia buscada o no, si contaba o no con otros bienes, incluidos los inmuebles, para afrontar el pago. El tipo penal habla de alzarse con sus bienes, no de alzarse con el dinero de una cuenta corriente. Y, por otra parte, el tipo penal requiere que el sujeto activo dilate o dificulte la ejecución, lo que, en contrapartida, exige que el ejecutante haya solicitado medidas ejecutivas que se han visto frustradas por esa actuación del deudor, lo que en el supuesto a resolver no consta, desconociendo si, más allá de ese embargo de la cuenta de la corriente, se intentó por el ejecutante otras soluciones ejecutivas, indicando localización e investigación de bienes, por ejemplo ( artículo 549.1.4º de la LEC ). Es decir, el ejecutante no tiene porqué agotar todas las posibilidades de la ejecución, pero sí desplegar una cierta actividad ejecutiva que es la que se frustrada por las maniobras dilatorias o de ocultación del ejecutado.
Insiste también la parte en el hecho de que el 3 de septiembre de 2012 los dos acusados firmaran un documento de cesión de créditos entre las empresas que dirigen, y lo llevaran a la Asamblea de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA el 24 de septiembre de 2012 para su aprobación, junta esta también dirigida por el acusado, como dato revelador de la intención de disminuir el patrimonio de la entidad CUETU LANGRE S.L. Esta entidad era acreedora de la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA en la cantidad de 249. 814,22 euros- cantidad reseñada por la apelante-, que, a raíz de tales actos, vio minorado su crédito a 38.372,16 euros- cantidad reseñada por la apelante, aunque la sentencia refiere 25.432,19 euros-, de forma que se perjudicó de forma indirecta al querellante con tal operación, demostrando la intención clara de eludir el pago de su crédito al disminuir su patrimonio. Se discrepa también de esta afirmación: no está probado que, efectivamente, se movilizara efectivo o liquidez en tal operación o, dicho en otras palabras, que la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA contara con esa cantidad de dinero y la viera reducida por tal operación de cesión y posterior compensación, perjudicando así a CUETU LANGRE S.L.. Se regresa así al nudo principal relativo a si había o no liquidez para hacer frente a la deuda del aquí apelante, manteniéndose latente la cuestión incluso con los datos ofrecidos por la recurrente puesto que, incluso con lo afirmado en la sentencia de reconocer que la JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA es deudora de CUETU LANGRE S.L. en la cantidad de 25.432,19 euros, tal cantidad cubriría la deuda del aquí apelante, pero seguiría manteniéndose el mismo problema: es una cifra contable, no una cantidad líquida o liquidable.
La alegación relativa a la venta de la maquinaria y de los vehículos, por precios muy inferiores a los de mercado, generando facturas y apuntes contables ficticios, sin que los ingresos por tales ventas consten en las cuentas bancarias de CUETU LANGRE S.L. está huérfana de prueba por parte de la acusación. Las ventas no han sido ocultadas. Las mismas aparecen contabilizadas en la cuenta de la empresa, en el Libro Mayor, detallándose la fecha de venta y el precio, realidad contable documental no contrarrestada por la apelante. No hay ocultación o fraude en tales actuaciones. El hecho de que el dinero obtenido con esas ventas no fuera a parar a la cuenta corriente embargada no implica hablar de frustración de la ejecución, porque, como se ha dicho, no solo hay que estar a la liquidez de la cuenta embargada, hay que estar a todo el patrimonio de los acusados, y, además, como también se ha dicho, no refiere el querellante que solicitara el embargo de bienes, en concreto, de esta maquinaria y vehículos, y que, se hiciera burla de tal medida ejecutiva al sustraerlos de la ejecución judicial. Se afirma categóricamente que el precio de venta de tales bienes es muy inferior al de su valor real, y se hace tal afirmación en base a una pericial realizada por un perito que emitió su informe sin examinar los vehículos en cuestión, así que no existe prueba de que, efectivamente, ese precio fuera desproporcionado a la baja en relación a las circunstancias reales de tales objetos, así que no hay prueba de cargo de tal tajante afirmación.
Sobre las facturas ficticias, la principal prueba practicada a tales efectos es la declaración testifical de Santiago, que afirmó que compró un vehículo al acusado, al que conocía de vista de Llanes, pagando por ese vehículo la cantidad en efectivo de 2.000 euros, y no los 423,50 euros que figuran en la factura. Aquí, siendo una cuestión de valoración probatoria, decir que no existen fundamentos de peso para dar más valor a la testifical que a la factura y al apunte contable, principalmente porque el mismo testigo afirma que no comprobó la factura, y que simplemente fue con la documentación que le entregó el vendedor a la asesoría para el cambio de titularidad. Esta declaración le resta credibilidad al testigo, puesto que, en buena lógica, si se abonan 2.000 euros en efectivo por un objeto y la factura que se le entrega refleja una cantidad muy inferior, no se entiende admitir tal factura sin objeción, aunque se entiende menos no mirar la factura de venta del producto adquirido. Aquí tampoco se ha practicado prueba de cargo suficiente de tal afirmación.
Sobre ese supuesto pacto del acusado con deudores de CUETU LANGRE S.L. para que estos abonaran esas deudas no a través de la cuenta corriente embargada sino a través de otras vías (así en cuentas personales del acusado o en cuentas de otras entidades como LA LLAVANDERA S.L.) tampoco está probado. Dejando al margen la inconcreción de circunstancias del escrito de acusación (se habla de deudores sin identificarlos, como tampoco se identifica qué deudas fueron saldadas de esta manera, o cuándo...) de tal pacto, inconcreción que solo puede favorecer a los acusados, solo se apunta a probar este hecho mediante la testifical de Luciano, que habría efectuado pagos en la cuenta del acusado, aunque el propio testigo explica en el juicio que los mismos respondían a que él estaba ya residiendo en la casa construida por CUETU LANGRE S.L. y disfrutaba de agua y luz de obra, que abonaba CUETU LANGRE S.L. y esos pagos respondían a esos gastos, de modo que se trataba de un dinero que respondería a una deuda del testigo con las compañías suministradoras, que le era adelantado por CUETU LANGRE S.L.
Y, acerca de la importancia que el apelante da al hecho de que los acusados ostentaran cargos de responsabilidad en las entidades implicadas (CUETU LANGRE S.L., LA LLAVANDERA S.L. y JUNTA DE COMPENSACIÓN PANCAR-LA PORTILLA) de modo que podían decidir que deudas pagar y no, decir que el apelante no es titular de un crédito privilegiado, y que los deudores tienen libertad para saldar las deudas que soporten como estimen oportuno, de modo que los acusados ocuparan tales cargos no alteran el hecho principal examinado: que los acusados no ejecutaron actos que impidieran o frustraran el derecho de crédito del apelante generando una situación de insolvencia real o fingida con el fin de eludir el pago, ni antes del inicio del proceso judicial, al ofrecerle esa garantía hipotecaria en mayo de 2012, ni iniciado el proceso judicial, y, más en concreto, el proceso de ejecución, puesto que no constan maniobras de ocultación o dilatorias de la ejecución realizadas, por los motivos reseñados.
QUINTO.-Por todo lo expuesto, la Sala no aprecia que exista un error en la valoración de la prueba del calibre necesario para amparar una nulidad de la sentencia recurrida. La regulación legal de tal motivo de recurso está contemplada en el artículo 790.2, tercer párrafo de la LECrim que dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.No se trata de meras discrepancias valorativas, debe tratarse de casos en los que el argumento de la absolución aparece como arbitrario hasta tenerlo por inexistente, o cuando se contienen en la sentencia razonamientos contrarios a los hechos o, simplemente no existe razonamiento alguno.
En este sentido, la siguiente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la que se desprenden los principios aplicables a este motivo de apelación, sentencia que, en lo que aquí interesa, se transcribe '... La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda,de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ó 631/2014 de 29 de septiembre ).Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés(entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ). ...'. - STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 374/2015 de fecha 28 de mayo de 2015-.
Lo que pretende la parte apelante es sustituir el criterio valorativo de la Magistrada de la Instancia por el suyo propio, criterio que, además de ser parcial, no halla cobijo en los hechos enjuiciados ni en la prueba practicada sobre los mismos, porque no está acreditado que los acusados incurrieran en el tipo de frustración de la ejecución, de modo que la aplicación del artículo 257.1.2º del CP ha sido correcta. La valoración de la prueba realizada en la instancia cumple con los parámetros jurisprudenciales referidos, sin que error alguno relevante o grosero en la valoración se desprenda según el análisis relatado.
SEXTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 302/2018 del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con condena en costas para la parte apelante.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.