Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 378/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 138/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100375

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 138/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 233/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00378/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Y UNA FALTA DE AMENAZAS, contra Darío y contra Florentino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primero de los citados, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Claudia Villanueva Martínez y defendido por el Letrado D. Pablo Cortés Velasco, así como por el segundo de ellos, representado por la misma Procuradora y asistido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 8 de Febrero de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 25 de Septiembre de 2010, sobre las 21,15 horas, los acusados Darío y Florentino , en compañía de otros dos menores a quien no se juzga en esta causa, entraron en un local sito en calle San Francisco, y se dirigieron a Mauricio y Rubén , y con ánimo de obtener ilícito beneficio, tras preguntarles si tenían dinero o drogas, les cachearon, sustrayendo del bolsillo de Mauricio un teléfono móvil y una cartera con documentación y dinero efectivo, tras lo cual le amenazaron diciendo que "si les denunciaba le iban a pisar la cabeza."

Que el acusado Darío había sido condenado por Sentencia firme de 26 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la causa 316/2009, Ejecutoria 70/10, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 2 años de prisión, pena que le fue suspendida por Auto de 27 de Abril de 2010 por plazo de 4 años".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío Y Florentino como autores responsables criminalmente de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y FALTA DE AMENAZAS, con la concurrencia respecto del primer acusado de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del segundo acusado en todo caso en relación con el delito, a la pena por el delito para el primer acusado de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la pena por el delito para el segundo acusado de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a la pena para ambos acusados por la falta de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS , a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición a los mismos del pago de las costas procesales por mitad".

TERCERO .- Por los inculpados citados, con la representación y defensas aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma los siguientes recursos de apelación:

En primer lugar , por parte de la defensa del condenado, Darío , que viene fundamentado en los siguientes motivos:

1º/ En la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en el robo imputado, ya que pese a que la juzgadora de instancia da más valor a determinadas declaraciones prestadas en la fase sumarial de la causa, lo cierto es que no existe pervivencia en la incriminación entre los aspectos esenciales como para poder dar prevalencia a lo manifestado por el denunciante -quien se retractó en el plenario-, en la fase de instrucción frente a la fase de juicio oral, ya que, en definitiva, tanto el denunciante como los testigos que declararon en el juicio exculparon en todo momento al ahora recurrente.

Íntimamente relacionado con dicho motivo, viene a solicitar la práctica de prueba en esta alzada.

2º/ En la Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al entender que no existe prueba de cargo alguna como para motivar una sentencia condenatoria.

En segundo lugar , por parte de la defensa del condenado, Florentino , que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que han sido valoradas erróneamente todas y cada una de las pruebas testificales practicadas en el plenario, llegando con ello a la conclusión de que no ha quedado probada su participación en los hechos enjuiciados, al no haber tenido participación alguna en el robo imputado.

En base a lo cual, ambas defensas interesan que, con revocación de las sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada por la que se acuerde la libre absolución de los acusados del delito de robo con intimidación en las personas objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

A la vista de ello, se hace preciso analizar de forma separada dichas cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida, no sin antes recordar que, dada la similitud de los mismos, es conveniente empezar por ordenar los motivos de los que esta Sala debe conocer, atendiendo a que, la admisión de alguno de ellos haría innecesario entrar en el conocimiento de los posteriores y, teniendo en cuenta, además, que algunos de los motivos de recurso formulados son comunes a varios de los sostenidos por ambos apelantes.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba" , al considerar ambos recurrentes que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, en atención a que el denunciante se retractó en el plenario, y el resto de los testigos negaron la participación de los mismos en el robo y amenazas enjuiciados.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de las infracciones imputadas a ambos acusados.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración del denunciante, denunciados y testigos, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados por la parte recurrente.

En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia se asienta en las siguientes consideraciones:

1º. En que las declaraciones de la denunciante no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para servir de prueba de cargo suficiente para obtener un pronunciamiento condenatorio, al haberse retractado en el plenario de las declaraciones prestadas en la fase instructora.

2º. También pone de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en la incriminación, ya que el resto de los testigos negaron la participación de ambos inculpados en los hechos de autos.

3º. En el mismo vienen a concluir que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Frente a ello, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del acusado.

A la vista de ello, la defensa del primero de los acusados viene a solicitar la práctica de prueba en esta alzada, concretamente la declaración de los acusados y las testificales de todas las personas que participaron en el plenario, algo que, como ya señaló el auto de esta Sala, de fecha 24 de Julio de 2004 , y que denegaba su práctica ante este tribunal, está vedado, porque con ello desaparecería de facto la función revisora del órgano "ad quem", de ahí que deba vertebrarse el motivo de recurso a valorar si hay algún error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia.

A este respecto, la juzgadora de instancia justifica la condena impuesta en base a las declaraciones prestadas por el denunciante en la fase instructora de esta causa, al entender que la declaración prestada en el plenario, y en la que intentó exculpar a los acusados, resulta claramente contradictoria con las manifestaciones efectuadas a lo largo del proceso.

Para ello, tiene en cuenta que los hechos los cometieron los dos acusados, junto con dos menores de edad, y que, pese a que los mismos también negaron en el plenario la participación de los ahora recurrentes, sin embargo, sus manifestaciones tampoco resultan coherentes con las declaraciones prestadas por el denunciante en la fase instructora de la causa.

De hecho, tal y como se desgaja de lo actuado, la conducta de ambos menores ya fue sometida a conocimiento por parte del Juzgado de Menores, que sobreseyó las actuaciones con archivo del expediente incoado, al existir una mediación y conciliación entre las partes, al amparo de lo dispuesto en los arts. 6 , 8 , 19 y 27 de la Ley Orgánica 5/2000 , recibiendo el denunciante Mauricio , en compensación por lo sustraído, un teléfono móvil y renunciando a la reclamación civil correspondiente.

Con este contexto, la juzgadora de instancia, para conformar su convicción condenatoria, tiene en cuenta los siguientes elementos de prueba:

1º/ que los acusados negaron los hechos, afirmando no tener nada que ver con lo sucedido entre las víctimas y los dos menores que les acompañaban, si bien ello no puede sino entenderse a los meros efectos exculpatorios.

2º/ que esta versión de los acusados, como no podía ser de otra manera, fue confirmada por los aludidos menores de edad, y que participaron como testigos en el plenario, Artemio y David , quienes les acompañaban el día de los hechos.

3º/ Contrapone y valora las declaraciones prestadas por el denunciante a lo largo del proceso, llegando a la conclusión de que nos encontramos ante una retractación del testigo, a la que de acuerdo con la Doctrina, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2007 , no puede darse validez por las evidentes contradicciones en las que incurrió el mismo.

Para afianzar tal convicción tiene en cuenta y valora las tres declaraciones prestadas por el mismo a lo largo de la causa, y así que:

1.- Este testigo no declaró en los mismos términos, que en el juicio, en Comisaría. Así en su denuncia (folio 1) dijo que "el día y hora señalados, cuando paseaba por la calle San Francisco, junto con un amigo llamado Rubén , han sido asaltados por varios jóvenes, un grupo de 4 o 5 varones de unos 18 años de edad (...). Tanto al declarante como a su acompañante Rubén les intimidaron verbalmente y les cachearon para sustraerles todas sus pertenencias. A su amigo no le llevaron nada".

2.- Tampoco ofreció esta versión en su declaración en fase de instrucción (folios 70 y 71), cuando declaró que "el día 25 de Septiembre de 2010, sobre las 21,15 horas, cuando iba con un amigo llamado Rubén fue asaltado por 4 o 5 jóvenes. Que los mismos le quitaron el móvil, 50 euros, el DNI y la tarjeta sanitaria tanto española como europea, que luego la policía le envió, y la tarjeta de instalaciones deportivas de Burgos. Que dichos jóvenes pararon al declarante y su amigo Rubén y les preguntaron si tenían dinero o drogas y les cachearon. Que le sacaron del bolsillo el móvil y la cartera y se la cogieron. Que a Rubén no le quitaron nada porque el mismo no llevaba nada de valor, aunque también le cachearon. Que le amenazaron diciendo que si lo denunciaba le iban a pisar la cabeza (...)".

3.- Declaró en el juicio oral que "el 25 de Septiembre de 2010 a las 21,15 horas estaba en la calle San Francisco dentro de un local. Les abordaron cuatro personas. Entraron al local y escondió el móvil y la cartera para que no se lo robaran. Se marcharon y ya no estaba su cartera ni el móvil. A él personalmente no le cachearon. No sabe si a otros del local o algo. Puso en la denuncia que estaban en la calle porque el local es de otro chico y no quería problemas por eso dijo que les asaltaron. Vio entrar a cuatro personas. Escondió (...). No sabe. Estuvieron hablando con alguien del local. En la denuncia no dijo lo de esconder el móvil porque puso que los hechos ocurrieron en la calle. Bueno, sí les preguntaron si tenían dinero o drogas. A él no le cachearon. Exhibidos folios 70 y 71 explicó que en parte es cierto. No le cachearon pero recuerda que no sabe quién le dijo que le habían cacheado. No es la verdad que le sacaran el móvil del bolsillo (...). Ahora está diciendo toda la verdad. A estos -los acusados- tenía una idea de nombre pero no les conocía de vista. Los del local le dijeron este se llama tal y este tal. Les reconoció ante la Policía. Exhibidos los folios 29 y 32 dijo que sí reconoció a la persona que le sustrajo, tras amenazarle y cachearle, el móvil (...). Le dijo la policía que identificara a las personas que le registraron, cachearon y amenazaron." A preguntas del Letrado Sr. Cortés Velasco señaló que "estas personas -acusados- no e han amenazado, cacheado, quitado el móvil o la cartera. Ha sido resarcido. Le han devuelto el móvil. Se lo devolvió el otro chico en menores. Se le exhibe el acta y reconoce su firma. Esa persona -del acta de conciliación- le cogió el móvil".

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que los mismos parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no han conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala la juzgadora de instancia existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima en la fase instructora de la causa, a la que contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que a las contradictorias declaraciones prestadas en el acto del juicio y al testimonio exculpatorio de los recurrentes y de los menores que comparecieron como testigos, al entender que aquellas manifestaciones son fiel reflejo de lo sucedido.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Así las cosas, la Sala no encuentra ningún error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes, por cuanto, si bien es cierto que la denuncia y la posterior declaración en la fase instructora de la causa (folios 70 y 71), no gozan "per se" de fuerza probatoria autónoma e independiente, sin embargo, si pueden constituir prueba de cargo en el caso de que hayan sido sometidas a la contradicción de las partes en el acto del juicio

En efecto, en cuanto a su valor probatorio, como también se señalaba en la STS de 29 de Enero de 2.007 , la denuncia, el reconocimiento fotográfico y la posterior declaración prestada en la fase instructora sin la intervención de los letrados de los acusados, como es el caso,, por su propia naturaleza, no constituye prueba «per se»,sino que, para que puedan ser valorados los elementos probatorios que de estas diligencias pudiesen derivarse, deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho; tal es el caso ante el que nos encontramos, en el que tales declaraciones de voluntas fueron contrastadas en el plenario, al hacer mención expresa el Ministerio Fiscal y los letrados intervinientes, hasta el punto de que, el propio denunciante, leyó su propia declaración instructora, a instancia del Ministerio Público, dando las explicaciones oportunas para justificar las contradicciones en las que incurrió.

De hecho, esta Sala ha tenido la oportunidad de visionar el DVD que forma parte integrante del soporte audiovisual de la causa, observando, en la declaración prestada por el mismo -que comienza en el minuto 6,25-, las mismas contradicciones que las apreciadas por la juzgadora de instancia, tanto en cuanto al lugar en el que ocurrieron los hechos -dentro o fuera del local-, sobre si les cachearon e intimidaron y, finalmente, sobre si le sacaron del bolsillo el móvil o el dinero.

Resulta evidente que dicho testigo cambió su versión de los hechos, sin embargo las explicaciones que ofreció no resultaron lógicas a juicio de la juzgadora de instancia, a la vista de las contradicciones en las que incurrió, lo que le llevó a aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el valor de la retractación.

Por tanto, las referidas declaraciones de la víctima de la infracción, en la fase instructora, al haber sido sometidas a contradicción en el plenario, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante, es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, en el que la valoración sobre la intimidación que pudiera sentir el perjudicado ante los acusados es de estricta valoración del juzgado de instancia, en modo alguno de esta alzada, por vedarlo el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, como en el presente caso, en el que, a la vista de la intensidad del interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal, el propio denunciante -y así ha tenido oportunidad de visualizarlo esta Sala-, llegó a afirmar que el reconocimiento fotográfico se corresponde con la realidad de lo sucedido.

Lo cual, además, se colige de las manifestaciones efectuadas por el otro perjudicado, Rubén , quien mantuvo sustancialmente su versión de los hechos coincidente con la denuncia, con su declaración sumarial y con el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, declarando que efectivamente los acusados les cachearon y les amenazaron con pisarles la cabeza si les denunciaban.

Ante esta tesitura, y al igual que en relación con las declaraciones anteriormente tenidas en cuenta, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de fecha 14 de Mayo de 2008 y 2 de Julio de 2011 ), permite a la juzgadora de instancia optar por las declaraciones evacuadas en la fase instructora y otorgarlas valor probatorio pleno frente a las declaraciones prestadas en el acto del juicio, dando plena validez incriminatoria a las declaraciones prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadas en el acto del juicio oral (también la STS 1241/2005, 27 de octubre ( RJ 2005 8299).

Como también ocurre en el presente caso, en el que, coincidiendo la Sala con la juzgadora de instancia, resulta que la declaración sumarial del perjudicado presenta mayor claridad sobre la participación de ambos acusados en los delitos objeto de condena, y ello, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque aquella declaración sumarial fue prestada al día siguiente de ocurrir los hechos, de modo que el testigo tenía mejor recuerdo de lo ocurrido, ya que eso fue lo que manifestó a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que recogieron la denuncia.

En segundo lugar, porque tal declaración fue corroborada por la testifical de los Policías que comparecieron al plenario.

En tercer lugar, y sobre todo, porque aquella declaración fue más espontánea por ello y desprovista de toda presión o miedo. Siendo así que transcurrido el tiempo, el referido testigo, que aún es menor de edad -según indicó en el plenario-, reconoció fotográficamente a los autores y refrendo la denuncia en las declaraciones instructoras obrantes a los folios 70 y 71 de las actuaciones.

En cuarto lugar, porque esa declaración coincide con la del otro perjudicado en iguales circunstancias.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia de los recurrentes, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez "a quo" ha valorado de forma adecuada las pruebas practicadas en el plenario, no dando carta de naturaleza a la retractación del denunciante en el plenario, al haber sido sometidas a la contradicción probatoria la denuncia y declaraciones prestadas en la fase instructora de la causa.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de los delitos imputados.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas por partes iguales a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Darío y Florentino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa num. 233/11 , de 8 de Febrero de 2012, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a los recurrentes.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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