Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 378/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 378/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de P.A. nº 7/13.
Juzgado Instrucción 7 El Vendrell (P.A. nº 64/12)
SENTENCIA nº 378/2013
Tribunal.
Magistrados,
José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Samantha Romero Adán.
Mª Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 17 de julio de 2013.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 7/2013, Procedimiento Abreviado nº 64/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de El Vendrell, por un presunto delito de detención ilegal, robo con violencia e intimidación, y una falta de lesiones, en el que figura como acusado el Sr. Sabino , asistido por el Letrado Sr. Amigó Bidó y representado por el Procurador Sr. Gracia Marías; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 13/6/2013 se inició el acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
El Ministerio Fiscal solicitó la colocación de biombo que impidiese la confrontación visual del testigo Carlos María con el acusado, atendida la naturaleza violenta de los hechos que se enjuician, si bien también ha indicado que desconocía si la víctima efectivamente solicitaba tal medida de protección. La defensa se opuso al constar en autos que ambos, acusado y presunta víctima, se conocían con anterioridad. La Sala acordó recabar el parecer de la víctima sobre la colocación de tal mecanismo de evitación de la confrontación visual, y en el caso de que así lo solicitase, se emitiera informe por parte del Equipo de Atención a la Víctima sobre su estado psicológico o cualquier otra circunstancia relevante que pudiera estimarse influyente a la hora de resolver sobre la adopción de la medida de biombo solicitada. Finalmente el testigo Carlos María ha manifestado que no deseaba la instalación del mecanismo de evitación de la confrontación visual, por lo que su declaración se ha practicado sin adoptar la medida protectora que solicita el Ministerio Fiscal.
Por su parte la defensa ha propuesto nueva prueba, en concreto la testifical de Adriano , Bienvenido , Eladio , y Gabriel . En relación con el testigo Adriano había interesado en los días previos al acto de juicio se procediese a su citación y traslado desde el Centro Penitenciario en el que se hallaba interno, a lo que accedió la Sala, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de dicho medio probatorio se acordase al inicio de la vista, siendo en ese momento admitida al encontrarse a disposición del tribunal. Respecto a los otros tres testigos, se rechazó su admisión, sin perjuicio de lo que después se indicará, al manifestar la defensa que no se encontraban a disposición del tribunal, sin que dicha representación hubiera solicitado tampoco en los días previos el auxilio del tribunal para recabar su comparecencia. Como prueba documental ha aportado dos fotografías y la tarjeta de teléfono móvil conteniendo, según indica, grabación de una conversación, que han sido admitidas.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico.
Practicada la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó se acordase la práctica de instrucción suplementaria, a fin de comprobar la veracidad de las novedosas manifestaciones del testigo de la defensa Adriano , a lo que se adhirió la defensa.
La Sala resolvió admitiendo como prueba suplementaria, al amparo del artículo 729.3 LECRIM , la práctica de las declaraciones testificales que se propusieron por la defensa al inicio del juicio - Bienvenido , Eladio , y Gabriel - sin estimar precisa la retroacción de la causa a fase instructora. También se acordó la audición de la conversación supuestamente contenida en la tarjeta SIM que se ha aportado al inicio del acto de juicio, y recabar copia de las investigaciones policiales o testimonio de las Diligencias Previas correspondientes a un supuesto delito contra la salud pública en las que, según se afirma por la defensa, se detuvo al testigo Bienvenido el pasado mes de mayo de 2013, en la partida Les Parellades, acordándose la interrupción de la vista, con nuevo señalamiento dentro del plazo de 30 días hábiles, para la continuación del acto de juicio el día 17 julio con la práctica de la prueba admitida al amparo del art. 729.3 LECRIM , acordando igualmente la citación de la presunta víctima Carlos María y del testigo Adriano por si hubiera lugar a la práctica de careo.
El Ministerio Fiscal y la defensa mostraron conformidad con lo acordado.
En la 2ª sesión celebrada el día 17/07/2013, se practicaron las referidas testificales, así como diversos careos entre Adriano y Gabriel ; Adriano y Carlos María ; Adriano y Bienvenido ; y entre Bienvenido y Eladio , decisión con la que se mostraron conformes todas las partes.
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro ( art. 164 en relación con el art. 163.2 CP ), una falta contra las personas del artículo 617.1 CP , y un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242. 1 y 3 del Código Penal , de los que respondería en concepto de autor el acusado Sabino , concurriendo la concurrencia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP ), solicitando se le impongan las siguientes penas:
- por el delito de secuestro, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carlos María a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 10 años.
- por el delito de robo con violencia, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carlos María a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 10 años.
- por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal
En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Carlos María en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, más el perjuicio estético ligero, y 15.000 euros por daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La defensa de Sabino solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado que sobre las 23 horas del día 15/06/2012, el acusado Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acompañado de otras 2 personas no identificadas, que viajaban en un vehículo negro, se apearon de éste y abordaron a Carlos María cuando éste caminaba por las inmediaciones de la urbanización Junior de Santa Oliva, sujetándolo fuertemente, colocándole una pistola detrás de la nuca. Le obligaron a subir al vehículo, situándolo en la parte trasera, en medio de dos de los asaltantes, uno de ellos, el acusado, que mantenía la pistola en su nuca, y otro asaltante, portando un cuchillo que colocó en su abdomen.
A continuación le taparon los ojos con una venda, ataron sus manos por detrás de la espalda, y también los pies, circulando unos 15 minutos en el vehículo. Después de detener el vehículo, le llevaron por la fuerza, sujeto por los brazos y arrastrándole, durante unos 10 minutos, dejándolo en el interior de un bosque.
Una vez allí comenzó un interrogatorio de unos 30 minutos, preguntándole los datos de su madre, el número de teléfono, exigiéndole que la llamase a Marruecos para que entregase la cantidad de 5.000 euros que debería enviar desde su país, propinándole a la vez diversos puñetazos en la cara, con los ojos tapados, mientras su cabeza se encontraba encima de una piedra, pensando el acusado en ese momento que iban a matarlo.
Dado que Carlos María no recordaba cuál era el número de teléfono de su familia, y que tampoco lo tenía en la memoria del teléfono móvil, pues siempre les llamaba desde el locutorio, después de agredirle, lo dejaron allí atado de pies y manos, y se marcharon, regresando de nuevo sobre las tres o cuatro de la mañana, dándole uno de ellos algo de comer en la boca.
En el trascurso de los hechos le arrebataron el móvil, 45 euros, la cartera y un reloj que portaba, que han sido tasados pericialmente en 118 euros.
Con posterioridad se volvieron a marchar y no regresaron hasta las dos de la madrugada del día siguiente, permaneciendo atado más de 24 horas en ese mismo sitio del bosque.
En ese momento le desataron y le dijeron que después de 15 minutos podría quitarse la venda, y que lo matarían si denunciaba los hechos.
Después de quitarse la venda Carlos María se dirigió a denunciar los hechos, entregando a los policías las cuerdas con las que había sido atado.
Como consecuencia de los hechos Carlos María sufrió hematoma en pómulo izquierdo, escoriaciones faciales, en las muñecas, antebrazo izquierdo y piernas, que tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación una única asistencia médica, restando como secuela perjuicio estético ligero, constituido por cicatriz pequeña en la cara cubital del antebrazo izquierdo de forma oval de 2 × 1 cm; cicatriz pequeña lineal de 1,5 cm en el tercio distal de la pierna izquierda área pretibial; y línea hipercrómica en la muñeca derecha discontinua 5 cm.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, concluyendo la estimación de la tesis acusatoria, tras la valoración de un complejo cuadro de prueba que exponemos a continuación, resultando imprescindible dedicar especial atención a la novedosa versión que introduce el acusado en el acto de plenario con pretendido apoyo en la testifical propuesta por la defensa al inicio del acto de juicio del testigo Adriano , compañero del acusado en el Centro Penitenciario en el que se encuentra ingresado, que tampoco había depuesto con anterioridad a la causa, y que ante la novedad de los hechos que manifestaban, ha determinado que, el Ministerio Fiscal y la defensa, propusieran la práctica de instrucción o prueba suplementaria, que ha sido acordada al amparo del artículo 729 LECRIM , así como diversos careos.
El acusado ha negado los hechos. Manifiesta que en la fecha en la que se indica sucedieron los hechos, su suegra se encontraba ingresada en el hospital, él y su mujer acudían al hospital todos las mañanas y todas las tardes, de tal forma que regresaban a la localidad de Altafulla en el último tren o autobús de la tarde que cogían sobre las 21 ó 21:30 horas.
De los hechos que se enjuician manifiesta que el único conocimiento del que dispone ha sido por comentarios de un interno del Centro Penitenciario con el que ha trabajado en talleres, Adriano , propuesto al inicio del acto de juicio como testigo por la defensa, quien le dijo que tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban, pues había escuchado que tres personas entraron en la casa en la que vivía el denunciante junto con otro, le golpearon, y se llevaron unos 15 kilos de marihuana. Asimismo le informó que junto al denunciante, también fue víctima otra persona que fue igualmente atada, y un tercero que consiguió fugarse, no conociendo el acusado al denunciante, del cual le enseñaron la foto. Añade que, según le contó Adriano , el jefe del denunciante, un tal Bienvenido , al cual el acusado hace dos o tres años compró un kilo de hachís que después no le pudo pagar, indicó al denunciante que denunciase al acusado como autor del robo, a modo de venganza, lo que así habría hecho el denunciante en una demostración de lealtad ante su jefe Bienvenido .
En segundo lugar, el principal testigo de la acusación, Carlos María , víctima de los hechos que se enjuician, manifiesta que al acusado lo conocía de vista, de Marruecos, pero que no tenían relación.
El día de los hechos iba caminando hacia Santa Oliva, sobre las 23 horas, y junto a él se detuvo un coche negro del cual bajaron tres personas, que vio al acusado que portaba una pistola y colocándosela detrás en la nuca, le agachó la cabeza.
Le obligaron a subir a un coche, situando al declarante en la parte trasera del vehículo, en medio de dos de los asaltantes, uno con la pistola en su nuca y otro con un cuchillo en el abdomen. Le taparon los ojos con una venda, le ataron las manos por detrás de la espalda, y también los pies.
Estuvieron circulando unos 15 minutos en coche, le amenazaron, y después pararon el coche, llevándolo a continuación sujeto por los brazos y arrastrándole durante unos 10 minutos, hasta que lo dejaron en un bosque.
Una vez allí comenzó un interrogatorio de unos 30 minutos, preguntándole los datos de su madre, el número de teléfono, exigiéndole que la llamase a Marruecos para que entregase la cantidad de 5.000 euros, le dieron puñetazos con los ojos tapados, pensaba que lo iban a matar. Su cabeza se encontraba encima de una piedra, mientras recibía golpes en la cara.
Indica que no recordaba cuál era el número de su madre, por lo que después de agredirle lo dejaron allí atado y se marcharon, y regresaron de nuevo sobre las tres o cuatro de la mañana, uno de ellos le dio algo de comer en la boca, no se podía mover, tenía atadas las manos detrás de la espalda y los pies.
Con posterioridad se volvieron a marchar y no regresaron hasta las dos de la madrugada del día siguiente, por lo que en total permaneció atado más de 24 horas en el mismo sitio del bosque.
En ese momento le desataron y le dijeron que después de 15 minutos podría quitarse la venda, y que lo matarían si denunciaba los hechos.
Le arrebataron el móvil, 45 euros, la cartera y un reloj.
Indica que después de quitarse la venda se dirigió hacia la policía para denunciar los hechos, estuvo andando unos 45 minutos hasta que llegó a la Comisaría, y una vez allí entregó a los policías las cuerdas con las que le habían atado.
Reconoce al acusado como la persona que le colocó la pistola y que sabía que su madre se encontraba Marruecos.
Añade que el dinero del rescate se lo tendría que mandar al acusado a algún locutorio, pero que finalmente le dejaron marchar sin que se llegase a entregar ninguna cantidad dado que el acusado no pudo proporcionar el número de teléfono de su madre, y tampoco lo tenía incluido en el teléfono móvil, pues siempre la llama desde un locutorio y tiene el número anotado en un papel en su casa.
Manifiesta que no ha tenido durante estos años un domicilio fijo, que ha vivido con varios amigos, y en la actualidad vive en Santa Oliva. Indica que los tres testigos propuestos por la defensa Bienvenido , Eladio , y Gabriel vivían en el mismo barrio de Marruecos, pero no conoce al testigo Adriano .
Exhibidas las fotografías aportadas por la defensa, manifiesta que no reconoce ese lugar como el lugar que sucedieron los hechos.
En definitiva, identifica al acusado como autor de los hechos, afirmando que, junto con otras personas, le amenazó, le colocó la pistola en la nuca y también le golpeó, dejándole finalmente marchar, tras arrebatarle el teléfono móvil, 45 euros, un reloj, y la cartera.
A continuación se ha practicado la declaración de varios agentes actuantes.
El instructor del atestado, agente nº NUM000 , manifiesta que tras recibir la denuncia realizaron diversas investigaciones, y que a través de varias informaciones sospecharon que pudiera tratarse de la misma persona que había participado en unos hechos similares en el año 2007 o 2008, y contactaron con la víctima la cual reconoció fotográficamente al acusado.
Se desplazaron con la víctima para intentar localizar el lugar del bosque en el que había permanecido atado, sin que consiguiera ubicarlo.
Realizaron reportaje fotográfico, que consta en los folios 26 a 28, del estado físico y las lesiones que presentaba el denunciante, que permite apreciar con claridad los golpes y marcas de las ataduras.
Le pidieron el número de teléfono móvil para tratar de situar geoespacialmente la ubicación de su teléfono pero no lo pudo facilitar puesto que no lo recordaba, pero días después acudió para efectuar declaraciones ampliatorias, indicándoles el número de su teléfono móvil.
El nombre que facilitó de la persona que le había agredido era parecido al del acusado.
En este aspecto, en su declaración policial practicada entre las 5.45 y las 8.43 horas del día 17/6/2012, tal y como consta en el atestado (folios 15 a 19), la víctima indicó que sabía que era marroquí, se llamaba ' Sabino ', y residía en la plaza Pep Jai de El Vendrell junto con su hermana, de unos 35 años aproximadamente, 185 cms de altura aproximadamente, pelo corto moreno, de complexión delgada, y tiene una quemadura en el cuello en su parte derecha. Vestía camiseta negra de manga corta y pantalón tejano de color azul, según consta en el folio 17 del atestado.
Seguidamente efectuaron reconocimiento fotográfico que consta en el folio 21, dando por terminada su declaración a las 8.43 horas.
El agente nº NUM001 ha manifestado que se encontraba de servicio de puertas, se presentó el acusado portando unas cuerdas, y diciendo que había sido atado, agredido, y le habían exigían dinero. Se encontraba nervioso e inquieto, desorientado, no hablaba muy bien español, y la situación emocional parecía acorde con lo que narraba, tenía las marcas de haber sido atado.
Por su parte el agente nº NUM002 manifiesta que la víctima acudió días después para realizar declaración ampliatoria, proporcionando un domicilio en el que supuestamente vivía el acusado en Roda de Bará, pero finalmente no fue dónde se le localizó, pues al parecer allí había vivido la novia del acusado.
Entrando en el análisis de los testigos propuestos por la defensa, la señora Teresa , suegra del acusado, ha manifestado que los días 13, 14 15 y 16 junio estuvo ingresada en el Hospital Santa Tecla de Tarragona, y que el acusado y su hija, que no trabajaban en aquellas fechas, le acompañaban por la mañana y por la tarde hasta las 9, lo que asimismo corrobora la pareja del acusado, señora Bernarda , quien ha manifestado que esos días acudieron al Hospital para cuidar a su madre, y que con posterioridad regresaban cada día a su casa en el último tren que cogían sobre las 9 de la noche. Algún día cree que también hicieron uso del autobús.
En momento alguno la defensa ha interrogado a ambas testigos sobre dónde se encontraba el acusado o qué hizo esos días tras llegar a Altafulla, pues precisamente la víctima Carlos María refiere que le secuestraron sobre las 23 horas, y que tras abandonarle esa noche en el bosque, no regresaron hasta las 2 de la madrugada del día siguiente.
Por su parte el testigo Adriano , propuesto al inicio del acto de juicio, ha expuesto que se encuentra internado en el Centro Penitenciario cumpliendo condena por delito relativo a la inmigración desde marzo de 2013. Afirma que conoció al acusado y trabaron amistad en el Centro Penitenciario. Personalmente tenía conocimiento de los hechos que habían sucedido y transmitió esa información al acusado. Indica que el día de los hechos el testigo se encontraba con Bienvenido , el jefe de Carlos María , en Algeciras, y que éste llamó a Bienvenido , diciéndole que habían entrado en la casa que consta en las fotografías aportadas por la defensa al inicio del acto de juicio, y que les habían robado más de 10 kilos de marihuana, que en realidad no hubo secuestro, sino un robo, pero como Carlos María gritaba, le golpearon, y lo encerraron en una habitación, y después del robo lo soltaron.
Afirma que tiene conocimiento de que entraron 3 personas a robarles la droga, un tal Halid, un tal Youssef, y otro que no recuerda bien si se llama Abdulkader, a los cuales conocía de vista, pero que se han marchado de España, cree que uno de ellos está en Francia y otro en Marruecos, y 'jura' que no estaba con ellos el acusado.
Manifiesta que tras recibir la llamada de Carlos María , él declarante junto con Bienvenido decidieron regresar desde Algeciras a Santa Oliva, y que Bienvenido le dijo a Carlos María que implicara al acusado, dado que tenía una deuda con él. También escuchó a Bienvenido cuando hablaba con otras personas por teléfono al cabo de cinco días, diciéndoles que tenían que devolver la marihuana robada, preguntándoles por qué habían agredido a Carlos María , y estas personas le preguntaban a Bienvenido por qué había implicado al acusado si nada tenía que ver con los hechos, reiterando que esta conversación telefónica se produjo 5 días después de los hechos, y después de otra llamada al día siguiente los interlocutores dieron de baja el teléfono.
Indica que Carlos María y Bienvenido habían vivido juntos en el lugar que consta en las fotografías aportadas por la defensa.
También afirma que en el robo se encontraba Eladio , hermano de Bienvenido , que consiguió escapar, y un sobrino de ambos Gabriel a quien también ataron.
Añade que éste último le contó personalmente lo sucedido, así como también se lo contó personalmente Carlos María .
Por su parte la doctora médico forense Sra. Benita , examinó al Carlos María dos meses y medio después de los hechos, y tras el examen del reportaje fotográfico y el parte médico de lesiones, concluye que las lesiones sufridas son compatibles con su causación con una piedra, y con el hecho haber estado atado durante varias horas. Restaban cicatrices de alguna de estas heridas, según resulta de las fotografías, impresionaban de ser recientes con una data de entre 24 o 48 horas, con signos de tumefacción, y otras que reproducían la marca de una brida o cuerda.
Nos referiremos seguidamente a las declaraciones de los testigos propuestos al amparo del artículo 729 LECRIM y a los careos practicados a continuación.
Bienvenido ha reconocido las fotografías aportadas por la defensa indicando que se trata de una finca de Santa Oliva propiedad de una señora de raza gitana y de edad avanzada, vecina del declarante, de nombre Manoli, reconociendo que en ocasiones ha acudido a esa finca. Añade que en 2008 tuvo un problema y fue condenado por tráfico de drogas cumpliendo 2 años de prisión.
Respecto a los hechos enjuiciados, ha indicado primeramente que se enteró de lo sucedido dos meses después de los hechos, si bien a largo de su declaración ha reconocido finalmente haber viajado a Algeciras en compañía de Adriano , y que ese mismo día, Carlos María tras ser liberado, sobre las 8 de la mañana, le llamó para decirle que le habían agredido.
Afirma que al día siguiente regresó a Tarragona junto con Adriano y cree que 2 días más tarde se encontró con Carlos María , el cuál presentaba lesiones en la cara.
También ha indicado que no conocía al acusado y que nunca había tratado con él.
Eladio , hermano del anterior testigo, manifiesta que conoce el acusado de vista, pues son de la misma ciudad de Marruecos, KSAR KEBIR, lo que efectivamente coincide con lo consignado en el atestado, y manifiesta que su hermano había tenido un incidente en una discoteca, en noviembre o diciembre de 2010, con el acusado y otras personas, que discutieron, que eso se lo comentaron terceras personas.
Carlos María le comentó que le habían pegado personas de su barrio de Marruecos.
Afirma que el día de los hechos no estaba presente ni el declarante ni su sobrino, ni fueron víctimas de los mismos.
Por su parte Gabriel , sobrino de los 2 testigos anteriores, afirma que no fue víctima del robo ni estaba con Carlos María el día de los hechos.
De entre los careos practicados, destacaremos el careo producido entre Adriano y Bienvenido , negando éste que ordenase a Carlos María denunciar al acusado. Adriano mantiene que el acusado había comprado 3 kgs de hachís a Bienvenido , con precio de 5.000 euros, que el acusado no pagó porque no tenía dinero, que esto ocurrió 3 o 4 meses antes, y que éste era el motivo de la venganza.
Ambos reconocen que viajaron juntos a Algeciras.
Bienvenido afirmó que Adriano se dedica a actividades irregulares en Marruecos, de drogas y de inmigración ilegal, y que Adriano es quien indica al acusado las personas a las que tiene que secuestrar.
En un momento del careo Bienvenido ha llamado a Adriano 'hijo de puta' y Adriano le ha amenazado 'te voy a cortar en trozos'.
En el careo producido entre Bienvenido y su hermano Eladio el primero ha reconocido finalmente que tuvo un incidente en una discoteca con el acusado que nunca llegó a denunciar, porque tenía miedo por su vida y por las amenazas que recibió, dado que sabía a lo que se dedicaba y que siempre iba con armas. Por ese motivo, aunque antes había afirmado que no lo conocía de nada, explica que no quería desvelar el incidente que nunca llegó a denunciar.
Expuesto en síntesis el cuadro probatorio, debemos realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, tanto la versión de la acusación como la de la defensa no ponen en duda que la víctima Carlos María sufrió un asalto en el cual fue atado y golpeado, según la tesis acusatoria, para extorsionarlo y requerir a sus familiares de Marruecos el pago de 5.000 euros, y según la tesis de la defensa, para robarle 10 kilos de marihuana.
Precisamente dicho asalto y agresión se encuentra además corroborado, de forma intensa, por la inmediatez en la presentación de la denuncia, compareciendo ante la Comisaría más próxima a las 3.45 horas del día 17/6/2012, apreciándosele las lesiones que constan en el parte médico de asistencia hospitalaria que figura en el folio 14, y asimismo en el reportaje fotográfico que figura en el los folios 26 y ss, en el que se aprecian con claridad las marcas de ataduras en las muñecas y pies, características del relieve, así como la contusión en pómulo izquierdo.
En este aspecto, según describe el dictamen forense, se entiende que dichas lesiones son compatibles con la causación con una piedra y con el hecho de haber estado atado durante varias horas, a la vista del reportaje fotográfico, impresionando de ser recientes, reproduciendo la marca de una cuerda, teniendo en cuenta además que en el momento de la exploración practicada dos meses después restaban cicatrices de alguna de estas heridas.
Por otro lado, respecto a la validez del relato de la víctima, que la defensa impugna, la Sala no ha apreciado motivos para dudar de su verosimilitud tanto en relación con la realidad de los hechos como de la participación que en ellos tuvo el acusado. En este aspecto, en su comparecencia inicial ante la policía, prestada entre las 5.45 y las 8.43 horas del día 17/6/2012 (folios 15 a 19), reconoció fotográficamente al acusado como autor de los hechos, lo que así mismo ha reconocido en el plenario, no albergando duda alguna.
Se observa por tanto que ya desde un inicio quedó identificado el acusado, por lo que mal se puede considerar que la atribución de la autoría hubiera venido dada por una supuesta sugerencia de Bienvenido , como considera la versión de la defensa. En este aspecto la versión de la defensa descansa en la declaración de Adriano quien se encuentra interno centro penitenciario, y es compañero del acusado, resultando claramente sospechosa de parcialidad por ese motivo. En su afán de favorecer al acusado, el testigo Adriano ha llegado incluso a 'jurar' que el acusado no intervino en los hechos, cuando en realidad nada podría saber a ciencia cierta, dado que en ese momento se encontraba en Algeciras.
Además, la versión expuesta por Adriano ha quedado desmentida por varias razones. En primer lugar aportó una tarjeta SIM en la que indicaba que se hallaba contenida una grabación de Bienvenido con terceras personas a las que atribuye la autoría de los hechos. Pues bien, en la comparecencia celebrada en la Secretaria del Tribunal el día 18/6/2013 se pudo comprobar que dicha tarjeta no contenía ninguna conversación entre dos personas adultas, como refería el Adriano .
En segundo lugar, apuntaba la defensa que el testigo Bienvenido había sido detenido en el mes de mayo en el curso de una operación antidrogas, que demostraría que se dedicaban a la plantación de marihuana en el lugar correspondiente a las fotografías que han aportado al inicio del acto de juicio, lo que la policía ha desmentido, pues no existe constancia que estas personas hayan sido detenidas en el pasado mes de mayo por delito contra la salud pública, ni tan siquiera ha quedado acreditado que exista tal parcela, que ni siquiera es conocida por los agentes forestales, tal y como consta en el folio 106 del rollo.
Por lo tanto la versión adelantada por la defensa al inicio del acto de juicio se resquebraja a la hora de someterla al contraste de las precisas corroboraciones externas.
Por otro lado el testigo Adriano manifiesta que también fueron víctimas de los hechos Eladio , que en versión de la defensa consiguió huir, y el sobrino Gabriel , a quien también habrían atado en el asalto que refiere la defensa. Sin embargo estos dos testigos lo han negado, manifestando que no se encontraban presentes en ese momento, y que no fueron víctimas de ningún asalto.
Ello desmerece la versión de la defensa, pues si de lo que se trataba era de culpar falsamente al acusado, de haber sido realmente víctimas de los hechos, nada hubiera impedido que también testificaran, tío y sobrino, en contra del acusado reforzando esa versión, por lo que carece de sentido que nieguen haber sido víctimas de ese supuesto asalto si realmente lo hubieran sido.
Otro motivo descarta la versión de la defensa. La declaración de Adriano ha entrado en clara contradicción incluso con la versión del acusado. Este manifiesta que el motivo de que el atribuyan falsamente la autoría del hecho viene dado por un motivo de venganza que sitúa 2 o 3 años antes, pues había comprado un kilo de hachís a Bienvenido , y como no se lo había pagado, éste en venganza le había ordenado a Carlos María que denunciase al acusado como autor, para causarle un mal con motivo de esa deuda impagada. Sin embargo el testigo Adriano , en franca contradicción, manifiesta que se corresponde con una deuda de 3 kilos de hachís que el acusado habría comprado a Bienvenido 3 o 4 meses antes de los hechos, y que no le había pagado.
Las divergencias entre el acusado y el principal testigo de la defensa son evidentes y ni siquiera coinciden en los motivos, al referir uno una deuda de hace 2 o 3 años y otro de 3 o 4 meses antes, y tampoco coinciden en las cantidades supuestamente adeudadas.
Por otro lado no resulta creíble que una persona pueda adquirir una partida de 3 kilos de hachís, con entrega al fiado.
Además Bienvenido reconoce que sobre las 8 de la mañana recibió una llamada de Carlos María comunicándole los hechos, pero tomando en cuenta que a esa hora se encontraba prestando declaración en sede policial, desde las 5.45 horas, se concluye que el reconocimiento fotográfico se había practicado antes de dicha conversación, no siendo posible que dicho reconocimiento fuese guiado por las indicaciones de Bienvenido por cuanto el reconocimiento se produjo antes de que se produjera esa llamada, no resultando viable la tesis defensiva.
Junto a ello Adriano manifiesta que las personas con las que hablaba Bienvenido le preguntaban a éste por qué habían implicado al acusado en estos hechos, en conversación mantenida en los 5 días siguientes a los hechos, pues después, según refiere, apagaron el teléfono, pero en realidad dichas personas no podían tener conocimiento de la implicación del acusado en estos hechos dado que fue detenido el día 9/7/2012, esto es, casi un mes después, lo que descarta nuevamente esa versión defensiva.
Por otro lado, las testigos de la defensa, Teresa y Bernarda , suegra y esposa del acusado, que se pretenden utilizar como coartada del acusado, en realidad no han sido interrogadas siquiera por la defensa por la presencia del acusado a las horas en las que se cometieron los hechos, pues lo único que indican es que en esas fechas, mañana y tarde, hasta las 21 horas, el acusado y su esposa cuidaban a la madre de ésta y suegra del acusado, que estaba ingresada en el hospital, regresando a continuación a Altafulla, pero nada consta en las horas en las que sucedieron los hechos.
En suma, no aparece coartada alguna para el acusado, pues tal y como sostiene la víctima, los hechos sucedieron sobre las 23 horas del día 15, y tras golpearle, marcharon, y no regresaron hasta las 2 horas de la madrugada del día siguiente.
Por lo tanto los horarios que tanto la suegra como la mujer del acusado manifiestan no son incompatibles con la autoría de los hechos, como ha afirmado la víctima.
En suma durante las horas que se cometieron los hechos no existe coartada ni la han aportado los testigos de la defensa.
También hemos apreciado, a la vista de los diversos careos y testificales, la existencia de un claro temor hacia el acusado o hacia las personas que le acompañan, de las cuales han manifestado que se dedican a secuestrar para extorsionar, lo que ya indicaba la propia víctima en su declaración policial, afirmando que tenía conocimiento de unos hechos que habían ocurrido años atrás en el que -según afirmó el denunciante- llegaron a cortar un dedo a un ciudadano a quien también pedían 5.000 euros, y en este sentido uno de los agentes ha dado cuenta que, a raíz de la identificación proporcionada por Carlos María , reabrieron un caso anterior por hechos similares, con reconocimiento fotográfico por parte de esa supuesta víctima, confirmando la versión que Carlos María expuso ante los agentes en su declaración inicial.
Incluso el testigo Bienvenido que en un principio ha manifestado que no conocía el acusado, con posterioridad se ha visto forzado a reconocer que mantuvo un incidente con él en una discoteca, y que por temor hacia él mismo, ni siquiera llegó a denunciar, pues sabía que siempre iba armado.
Incluso ha resultado esclarecedor el careo celebrado entre Bienvenido y Adriano , admitiendo ambos que se encontraban en Algeciras el día de los hechos, en un viaje de finalidad no esclarecida, decidiendo regresar hacia Tarragona tras la llamada de Carlos María , cambiando la actitud de Bienvenido en su desarrollo, llegando a decir, tras las acusaciones de Adriano que ahora iba a decir la verdad, teniendo conocimiento de que Adriano se dedicaba a realizar actividades ilícitas, y en ese momento éste le ha llegado a amenazar diciéndole que 'le iba a cortar en trozos'.
En conclusión, la Sala observa que la declaración de la víctima resulta suficientemente creíble, y aparece corroborada de forma objetiva, con aptitud para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que la novedosa versión de la defensa planteada al inicio del acto de juicio haya logrado originar dudas al Tribunal, pese a las reticencias y momentáneas contradicciones en las que han incurrido alguno de los testigos, explicables por el temor que profesan al acusado, pero que en sí mismas no afectan a la esencia del relato de los hechos, expuesto como ha sido por la víctima de los hechos.
SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría.
Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de secuestro ( art. 164 en relación con art. 163.2 CP ).
El artículo 164 CP establece que el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2.
El art. 163.2 establece que si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
El delito de secuestro -denominación común convertida en nomen iuris por el nuevo Código Penal- es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige ( STS 674/03, 30-4 ). Se comete cuando un particular priva de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola contra su voluntad, exigiendo una condición para que la recupere [ STS 159/07, 21-2 ]. En realidad es un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163, es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente [ STS 393/08, 26-6 ].
Son requisitos:
1º) Que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola. 2º) Que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta [ STS 674/03, 30-4 ; 945/05, 18-7 78/09, 11-2 ].
Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ).
La consumación se produce cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aunque no se obtenga el rescate o el cumplimiento de la condición exigidos, porque esto pertenece a la fase de agotamiento del delito ( STS 322/99, 5-3 ).
Es evidente que dicha conducta concurre en la acción de atar a la víctima de pies y manos con cuerdas, tapados los ojos, durante aproximadamente un lapso temporal de unas 24 horas, dejándolo en esa situación abandonado en el bosque, hasta el momento en el que los secuestradores volvieron para liberarle, un día después.
La víctima ha narrado que la condición para obtener su liberación consistía en que debía llamar a su familia Marruecos para que entregase la cantidad de 5.000 euros. Admite la víctima que finalmente decidieron liberarlo al día siguiente y le dejaron marchar sin que se llegase a enviar ningún dinero, por no haber logrado contactar con su familia en Marruecos, lo que permite incardinar los hechos en el subtipo atenuado que postula el Ministerio Fiscal.
Ello sin perjuicio de haberse apoderado del móvil, 45 euros, la cartera y un reloj, que portaba la víctima, aprovechando el contexto de violencia e intimidación creado, lo que constituye un delito de robo con violencia e intimidación que debe ser reconocido como tal, pues también se considera robo con violencia cuando iniciada ésta incluso con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada para realizar el apoderamiento [ STS 396/08, 1-7 ].
Por ello debemos analizar a continuación, la compatibilidad del delito de robo con violencia e intimidación, y el delito de detención ilegal, o de secuestro, en nuestro caso.
Al respecto existe una doctrina jurisprudencial abundante en relación a los casos en que, junto con el robo con intimidación o violencia en las personas aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 CP . En dichas sentencias (a modo de ejemplo STS de 27-10-06 , 23-11-2005 , 1768/2003, de 2-1-2004 , 372/2003, de 14 de marzo , 1221/2002 , de 25 de junio, etc) se establecen las bases para determinar, ante la variedad de supuestos posibles o diferenciables, si nos encontramos ante un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP , o un concurso de delitos ideal ( art. 77 CP ) o real ( art. 73 CP ), según los casos.
La dificultad que surge a la hora de distinguir entre concurso de leyes o normas (o aparentes) y concurso de delitos reside, en concreto, en determinar si se ha producido la absorción de un delito simple en otro de mayor complejidad ( art. 8.3º CP ) que cubra la totalidad de la significación antijurídica del hecho, en cuyo caso nos encontramos ante un concurso de normas, o si para abarcar toda la significación antijurídica es preciso castigar con las dos leyes en juego, estaríamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho.
Así la jurisprudencia ( STS de 29 Noviembre 2007 y 25 Octubre 2007 , entre otras muchas) viene distinguiendo tres situaciones teóricas distintas en función de dicho criterio de valoración jurídica: a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real, ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo.
Deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo. Tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando se desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido. En definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aún considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS. 479/2003 de 31.3 , 12/2005 de 20.1 ).
En un supuesto semejante, de robo cometido con armas en el que también se ató y amordazó a las víctimas, el TS declara que la privación de la libertad fue desde el primer momento un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores mediante las armas que portaban, pues la acción de atar y amordazar a las víctimas aparece como un agregado sobreabundante que no puede ser considerado dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo ( STS. 273/2003 de 26.2 ).
En el presente caso, consideramos que ni la acción del robo con violencia ni la acción de secuestro, autónomamente consideradas, abarcan el desvalor del injusto típico contenido en los hechos, en tanto que el comportamiento del acusado, junto con otros individuos desconocidos, lesionó diferenciadamente bienes jurídicos distintos, protegidos ambos penalmente, estimando la aplicación de un concurso real, ante la excesiva prolongación de la privación de la libertad ambulatoria, por espacio de más de 24 horas.
En este aspecto debemos considerar que la no obtención del lucro exigido como rescate, en este caso el pago de 5.000 euros, ya está contemplada por el legislador para la aplicación del subtipo atenuado, de lo cual se ve beneficiado el acusado. Por este motivo, el apoderamiento de los objetos personales que portaba la víctima, deben ser sancionados de forma autónoma, pese a estar presididos ambos por un idéntico ánimo de lucro y haberse realizado en el mismo contexto violento e intimidativo, aunque sin traspasar la pena que en concreto le hubiera correspondido en caso de efectiva entrega del rescate.
No podemos estimar la menor entidad del robo a la vista de la violencia ejercida, las amenazas proferidas, el empleo de un revolver y un cuchillo, la participación de tres sujetos, la situación de desvalimiento de la víctima en un lugar perdido en medio de un bosque, amordazada y atada de pies y manos.
Por este motivo consideramos que ambos delitos deben concurrir de forma plenamente autónoma, en concurso real, junto con las lesiones causadas, incardinables en el art. 617.1 CP , dado que el acusado junto con los otros individuos no identificados, propinaron a la víctima diversos golpes, patadas y puñetazos en la cabeza, ocasionándole hematoma en pómulo izquierdo, escoriaciones faciales, en las muñecas, antebrazo izquierdo y en las piernas, visibles en los reportajes fotográficos practicados por la fuerza actuante (folios 26 y siguientes), y que según el dictamen médico forense (folio 166) tardaron en curar 7 días y precisaron una única asistencia facultativa.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal estima concurrente la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( artículo 22.2 CP ), y la defensa no alega circunstancia alguna.
Debemos examinar, en consecuencia, la compatibilidad de la agravante pretendida por el Ministerio Fiscal con los delitos por los que se formula acusación, pues como señala la STS 1507/2005 de 9.12 ), se produciría incompatibilidad cuando los presupuestos de la agravación sean necesarios para la comisión del hecho delictivo o cuando la existencia de una superioridad es inherente en el delito si este se quiere realizarlo con unas mínimas posibilidades de éxito.
En este sentido se ha venido proclamando la incompatibilidad con el delito de detención ilegal, pues aunque éste puede cometerse sin el uso de la fuerza contra la persona agredida (por ejemplo, mediante engaño), este supuesto resulta tan excepcional que no se toma en cuenta como criterio relevante para la cuestión que estamos examinando. En un porcentaje elevadísimo de casos este delito se comete mediante el uso de la fuerza y para ello se busca deliberadamente una desproporción entre la situación del sujeto pasivo y la del agresor o agresores, desproporción que puede originarse por el uso de algún arma o instrumento semejante o por el número de las personas que intervienen como sujetos activos en el hecho. En esto consiste precisamente el abuso de superioridad. Por ello estimamos que en el presente supuesto no cabe aplicar esta agravante al delito de detención ilegal, pues es inherente al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP , no porque la Ley lo haya tenido en cuenta al describir la correspondiente figura delictiva, sino porque, salvo supuestos muy excepcionales que para el caso son irrelevantes, sin tal abuso de superioridad el delito no hubiera podido cometerse.
En segundo lugar, en relación con el delito de robo con violencia o intimidación, aún admitiendo que en el panorama jurisprudencial no se constata una doctrina uniforme en relación a la compatibilidad de la agravante de abuso de superioridad en relación al delito de robo con violencia, la doctrina jurisprudencial proclive a la compatibilidad con la agravante de abuso de superioridad se ha referido en la mayor parte de los casos a la figura básica del robo con violencia del art. 242 CP . En los supuestos del apartado 2, la STS. 28.3.2007 ha entendido en una buena parte de supuestos, siempre tomando en cuenta las especiales circunstancias concretas de cada caso, resulta aplicable la regla general relativa a la inherencia del artículo 67 CP , razonando que en el delito de robo con violencia el tipo del artículo 242.2 CP prevé el uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevara el delincuente, constituyendo una agravación específica, de forma que las mismas no pueden determinar la situación objetiva en que consiste el abuso de superioridad en la mayoría de los casos, como tampoco el número de los partícipes fuera de los casos taxativamente previstos en el número segundo del artículo 22 CP , es decir, servirse del auxilio de otras personas, evidentemente fuera del círculo de los autores, por lo que en el presente supuesto, nos inclinamos por su no apreciación, sin perjuicio de tomar en cuenta las circunstancias concurrentes a efectos de individualización de la pena.
CUARTO.-Individualización de la pena.
Procede imponer las siguientes penas:
- por el delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 164 y 163.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carlos María a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 10 años.
En la graduación de esta pena se ha tomado en cuenta la duración del secuestro, más de 24 horas; la entidad de la condición impuesta, exigiendo un rescate de 5000 euros a entregar por su familia de Marruecos; el lugar en el que se desarrollaron los hechos, un bosque alejado en núcleos urbanos; el hecho de atarle de pies y manos, tapándole los ojos; la situación de desvalimiento en que se encontró la víctima abandonada durante 24 horas en el bosque; así como la participación de 3 personas en los hechos.
- por el delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 3 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carlos María a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 5 años.
En este caso hemos optado por imponer la pena mínima a la vista del escaso botín obtenido, y el hecho de haberse llevado a cabo en el mismo contexto violento e intimidativo que el delito de secuestro, a efectos de evitar una reiteración sancionadora, no traspasando la penalidad que le correspondería en concreto de haberse cumplido la condición lucrativa exigida para el rescate.
- por la falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP .
En la graduación de la pena se ha tenido en cuenta la multiplicidad de lesiones causadas, la agresividad desplegada por los autores, el desvalimiento de la víctima sin poder oponer resistencia ni defensa frente a su causación. En relación con la cuota, se ha optado por una cuantía cercana al límite inferior al no constar la capacidad económica del acusado.
Por último se estima necesaria la imposición de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación en favor de la víctima, a la vista de la etiología violenta de los hechos, así como la amenaza de muerte proferida por el acusado a la víctima si se atrevía a denunciar los hechos.
QUINTO.-Responsabilidad civil.
En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados.
En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido, en primer lugar por las lesiones causadas [hematoma en pómulo izquierdo, escoriaciones faciales, en las muñecas, antebrazo izquierdo y piernas], que tardaron en curar 7 días no impeditivos, restando secuelas constitutivas de perjuicio estético ligero [cicatriz pequeña en la cara cubital del antebrazo izquierdo de forma oval de 2 × 1 cm; cicatriz pequeña lineal de 1,5 cm en el tercio distal de la pierna izquierda área pretibial; y línea hipercrómica en la muñeca derecha discontinua 5 cm].
Por este concepto procede fijar la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, 210 euros, que no podemos traspasar, en virtud del principio dispositivo, aunque es evidente que procedería mayor cantidad, dado que la sola consideración de los días de curación de las lesiones, 7 días, a razón de 30 euros impeditivos, ya ofrecerían la cantidad solicitada, quedando esta forma no valoradas las secuelas.
En segundo lugar, el Ministerio Fiscal solicita la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral.
La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de la infracción que lesiona gravemente no ya la libertad de deambulación sino la propia dignidad de la persona a la que golpearon, amenazaron, maniataron, amordazaron, y abandonaron en esta situación en un bosque durante 24 horas, durante las cuales estuvo desasistida, desamparada, y temiendo que iban a acabar con su vida, lo que evidentemente tuvo que producir en el sujeto un grave sentimiento de angustia, temor, impotencia, y a la vez menoscabo de su integridad moral, por lo que desde esta perspectiva, fijamos el justo resarcimiento en la cantidad de 8.000 euros.
Por último, no se ha formulado pretensión indemnizatoria en relación con el valor de los objetos sustraídos, tasados pericialmente la cantidad de 118 euros, por lo que al no haber sido reclamados por el Ministerio Fiscal, tampoco nos podemos pronunciar ni incluir dicho concepto, pese a su procedencia.
SEXTO.-Costas.Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al condenado las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sabino como autor responsable de los siguientes delitos:
- un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 y 163.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carlos María a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 10 años.
- un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Carlos María a menos de 200 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 5 años.
- una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP .
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de 210 euros por lesiones y secuelas, y en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales, más intereses legales que correspondan.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Abónese al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de Carlos María .
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
