Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 849/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 378/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100387
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / MC 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012353
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 849/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 165/2013
Apelante: D./Dña. Serafin
Procurador D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
Letrado D./Dña. JOSE FRANCISCO NAVIO NAVIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 378/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 2 165/1323/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de conducción temeraria y maltrato familiar, siendo apelante Serafin , apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 16 horas del día 5 de octubre de 2012 acudió a recoger al hijo menor de edad común que tiene con su ex esposa, Dña. Gracia , a las inmediaciones del domicilio de ésta, sito en Madrid, CALLE000 .
Una vez en la calle, y ante el vehículo del acusado, se entabló una discusión a propósito de su sistema de retención infantil que llevaba el acusado era el adecuado o no. En un momento dado, el acusado se introdujo en el coche tras haber abrochado al menor, y mientras se disponía a iniciar la marcha para abandonar el lugar, su ex esposa se subió al capot del coche agarrándose al parabrisas. Una vez en tal disposición, el acusado, con temerario desprecio por la integridad física y vida de la anterior, inició la marcha, recorriendo unos treinta metros a baja velocidad, hasta que frenó bruscamente causando con ello que Gracia saliera despedida hacia el asfalto, cayendo contra el mismo de espaldas, golpeándose en la cabeza.
Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, cervicalgia, y excoriación en la región interescapular derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, y que tardaron en sanar veinticinco días de los cuales la perjudicada estuvo cinco días impedida para sus actividades habituales, sin que le haya quedado ninguna secuela'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa D. Serafin , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a sancionar con arreglo al artículo 382 del Código Penal , a las penas de quince meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, y a que indemnice a Dña. Gracia en la suma de 1.500 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC ; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid .'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Serafin , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 849/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Alega en primer lugar el recurrente vulneración en la sentencia de instancia del principio acusatorio, aduciendo la inexistencia de correlación entre los hechos declarados probados por el juez 'a quo' y el fallo condenatorio, alegato que no ha de tener acogida.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 'como es sobradamente conocido, el principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, de acuerdo con lo que reiterada Jurisprudencia afirma, consiste, en realidad, en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras , y la del TC de 19 de Abril de 1993 , por ejemplo).'
En el presente caso, como se ha enunciado, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación describe unos hechos básicamente similares a los que se consigan en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, pues si bien en estos se describen cómo la víctima para impedir al marcha del acusado termina por subirse al capot del vehículo del hoy recurrente, el cual inició la marcha a pesar de tales circunstancias y en el relato de la acusación se consigne que el acusado inició la marcha, siendo entonces cuando la víctima se subió al capot del vehículo, y que el juzgador a la vista de la prueba practicada considera que la víctima cayó al frenar el automóvil en lugar de soltarse del parabrisas, como señalaba el escrito de acusación, no existe razón para entender que se haya infringido el principio invocado por cuanto en los dos relatos se pone de manifiesto que el acusado ve a la perjudicada y aun así continua (o inicia la marcha) en todo caso ignorando a la víctima y aceptando poder ocasionar a la misma algún daño físicos, extremos estos que explican con toda claridad el magistrado 'a quo' en el párrafo Tercero de la resolución objeto de recurso.
Además, en todo caso los hechos fueron calificados por el Ministerio Fiscal como un delito de conducción temeraria del artículo 382 del Código Penal en concurso ideal con un delito de maltrato familiar del artículo 153 .1 del Código Penal en relación con el artículo 382 del mismo texto legal ,habiendo solicitado el Ministerio público la imposición de una pena de dieciséis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante tres años, seis meses y un día, habiendo sido condenado en la resolución objeto de recurso el recurrente como autor de los referidos ilícitos a las penas de quince meses y un día de prisión ,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al mismo tiempo de privación del permiso de conducir que el solicitado por el Ministerio Fiscal, no pudiendo, por todo ello ,considera que en la sentencia de instancia en absoluto se haya vulnerado el principio acusatorio que ampara el acusado, el cual pudo defenderse de la acusación formulada, relató su versión de lo ocurrido y precisamente se dio mayor virtualidad su relato que al de la víctima y, finalmente fue, como hemos, visto, condenado a penas incluso algo menores que las propugnadas por la acusación.
En consecuencia, no prosperando el motivo de recurso aducido, no cabe acordar la nulidad que por tal razón pretende el recurrente.
SEGUNDO: Se alega por la parte recurrente como segundo motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la citada resolución, así como infracción del principio 'in dubio, pro reo' y de tutela judicial efectiva.
En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de los dos primeros motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.
Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su"inocencia"mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal, ha de compartirse el criterio del juzgador 'a quo ', al considerar que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado perpetró los hechos que se describen en el relato factico de la resolución .
El magistrado 'a quo' describe y argumenta minuciosamente los motivos que le llevan a entender que el acusado condujo su vehículo de forma imprudente y temeraria, esto es, siendo consciente de que la víctima se encontraba subida en el capot del coche, aceptando con tal conducta la posibilidad de que la misma sufriese algún tipo de daño físico, o que sucedió cuando procedió a frenar bruscamente el referido automóvil y la perjudicad cayó al suelo.
El juzgador ' a quo ' llega a esas conclusiones en primer lugar a través de la declaración del propio acusado, el cual refrió el altercado previo a los hechos, sosteniendo que la víctima se subió al capot del coche cuando este ya estaba en marcha (reconociendo haber circulado unos treinta metros en estas condiciones) y que solo dejó que el automóvil perdiera lentamente velocidad, que la víctima se soltó del coche y que ignoraba cómo se produjo la caída que sufrió la misma.
La denunciante, por su parte, mantuvo que tras la discusión, se puso delante del vehículo y el acusado arrancó y le arrolló, agarrándose entonces ella al parabrisas mientras él recurrente iba acelerando y frenando, venciéndole finalmente, las fuerzas y 'saliendo por los aires.'
Por cuanto se refiere a los testigos, señala el magistrado cómo ambos vieron a la perjudicada sobre el capot del coche, mientras el automóvil circulaba, habiendo explicado también al testigo Clara que oyó un frenazo y entonces vio a la víctima tirada boca arriba en el asfalto.
Examina con minuciosidad el magistrado las versiones ofrecidas por víctima y a acusado y así, considera poco creíble algunos extremos de los referido por la perjudicada, tales como que se puso delante del automóvil, fue arrollada y por eso hubo de subirse en el capot agarrándose al parabrisas, mientras el acusado frenaba y aceleraba, poca credibilidad que basa el magistrado en la inexistencia de importantes lesiones en las piernas de la denunciante.
Por lo que respecta a la versión del acusado si bien, como se ha señalado, no considera creíble fuera a arrollar a la víctima, tampoco considera verosímil que ésta se lanzase sobre el vehículo en marcha, considerando acreditado que el acusado la inició aun pudiendo ver a su mujer subida en el capot, no considerando tampoco verosímil que no viese caer a la perjudicada.
Resume así como ya se hizo mención en el anterior apartado, el juzgador 'a quo' que la prueba referida, unida a los informes médicos que ponen de manifiesto cómo la perjudicada sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, cervicalgia y escoriación en región escapular derecha, lesiones compatibles con descripción de la caída 'boca arriba' descrita por la víctima y por la testigo anteriormente reseñada, llevan a estimar que, efectivamente, se ha acreditado la 'acción básica por la que se formula acusación' y constitutiva de ilícito penal esto es' que el acusado circuló conduciendo un vehículo a motor con su ex esposa subida en el capot del coche ,hasta que en un momento dado, ella se cayó al suelo golpeándose la cabeza contra el al asfalto'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .' , pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. '
El juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues, del examen llevado a cabo de los argumentos expuestos por el magistrado de instancia, no deduce el Tribunal que el mimo haya infringido norma ni principio alguno y, por tanto, tampoco el aducido 'in dubio, pro reo ',pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 ' este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válido, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.'
TERCERO: Aduce también el recurrente infracción del principio de tutela efectiva, invocación que tampoco puede prosperar.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 que 'La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos. '
Y la de 25 de junio de 2001 que 'El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses '
El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '
A la vista de la doctrina expuesta la imprecisa invocación de la parte recurrente no puede prosperar para considerar que en la sentencia de instancia se haya vulnerado principio constitucional alguno cuando, como se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, el juzgador 'a quo' ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral y ha razonado los motivos que la conducen a dictar la sentencia que se recurre, aunque tales argumentaciones no coincidan con los intereses de la parte que hoy apela , habiendo de conducir todo lo expuesto a la desestimación del motivo de recurso alegado.
CUARTO:En consecuencia con lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos y considerando acreditados ,pues, los hechos que se consignan en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, ha de desestimarse también el alegato del recurrente discrepando de la tipificación de los hechos contenida en la sentencia. Apelada.
QUINTO:Alega también el recurrente su disconformidad con la inaplicación por parte del juez ' a quo' de lo establecido en los artículos 8.3 y 77.2 del Código Penal , alegato que tampoco ha de prosperar ,habiendo de ratificar el Tribunal la aplicación llevada a cabo por el juzgador de instancia del artículo 382 del Código penal , precepto según el cual 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.' Y ello porque tipificados los hechos como un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del mismo texto legal , no procede sino la aplicación del concurso de leyes que contempla específica y especialmente el precepto enunciado para los ilícitos que son objeto del presente procedimiento.
En consecuencia con todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que , con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Serafin contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
