Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 184/2015 de 14 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 184/2015
Procedimiento abreviado nº 461/2014
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 378/15
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/06/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 461/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Artemio ,representado por la Procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigido por la Letrada JAQUELINE JULVE . Es apelado el MINISTERIO FISCAL,así como Herminia , representada por la Procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y dirigida por la Letrada MARTA CALVO BERGES. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. FRANCISCO SEGURA SANCHO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 29/06/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno al acusado, D. Artemio , como autor responsable de un delito de Lesiones del Art. 153 .1 y 3 CP , a las siguientes penas: - pena de 11 meses de prisión
.- pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
.- 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
.- prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de la Sra. Herminia , domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrara la misma, y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante un periodo de tres años.
Y a que en concepto de Responsabilidad Civil, el acusado indemnice a la Sra. Herminia , en la cantidad de 628'88 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Se le imponen las costas del presente procedimiento . '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal (CP ) se alza ahora el recurrente impugnado aquella resolución con fundamento, en primer término, en la supuesta infracción del precepto legal por el que resultó condenado así como de la jurisprudencia aplicable en relación al denominado maltrato familiar, al afirmar que no existía ni existe ninguna relación de sometimiento ni de dominación que constituye el fundamento y la finalidad de aquel ilícito sino tan solo una situación de claro enfrentamiento y de discusión acerca de la guarda y custodia de su hija menor de edad, lo que en su opinión sitúa los hechos enjuiciados al margen del delito por el que venía acusado. Asimismo atribuye el origen del conflicto a la denunciante por cuanto que, según dice, intentó llevarse a la menor a la fuerza cuando en realidad la niña ya estaba empadronada en aquella localidad (Vilanova del Camí) donde incluso el año anterior había cursado sus estudios en el colegio de aquella población, de manera que el acusado únicamente pretendía evitar que la denunciante se llevara a su hija a Lleida, lo que en su opinión descarta la incardinación de los hechos en el delito por el que venía acusado. En segundo lugar invoca la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, al estimar inexistente una actividad probatoria de cargo suficiente para imputarle la autoría de aquel delito ya que, según su parecer, no existe ninguna prueba, más allá de la declaración incriminatoria de la denunciante, de la que resulte probada las supuestas amenazas proferidas o las lesiones causadas puesto que todos los agentes manifestaron que pudo evitarse el intento de acometimiento físico, cuando el acusado se abalanzó sobre ella, de manera que no consta que llegara a golpearla, con lo que tampoco pudo causarle las lesiones en la mano derecha en los términos en que se expresan en la sentencia. Consecuentemente a ello interesa que prevalga su versión exculpatoria frente a la de contrario y con la que afirma que actuó con el solo afán de evitar que la denunciante se llevara a su hija por la fuerza, al tiempo que niega que aquel episodio pudiera enmarcarse en una situación de dominio o de superioridad que, según su parecer, necesariamente ha de concurrir para apreciar la existencia del delito por el que fue condenado. Por último impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil al considerar que debería quedar únicamente circunscrito al tiempo en que tardó la denunciante en incorporarse a su trabajo, de manera que tan solo serían cuatro días en lugar de los siete días impeditivos en que se cuantificaron en el informe forense obrante en autos. Al recurso interpuesto se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- A los efectos de abordar correctamente el examen de los motivos de apelación invertiremos el orden en el que ha sido planteados, ya que en primer lugar deberá examinarse si existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia para, a continuación, determinar si los hechos enjuiciados aparecen debidamente incardinados en el delito por el que el apelante resultó condenado.
El motivo de apelación no puede prosperar. Esta Sala ha venido sosteniendo, siguiendo una reiterada y constante línea jurisprudencial, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en aquellos casos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los anteriores presupuestos por cuanto que la resolución de instancia se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, y debidamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió a la Juzgadora 'a quo' llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del acusado.
Del contenido de aquella resolución se desprende que la principal prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate no solo viene constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante sino que también se fundamenta en la declaración de los tres agentes de policía de declararon en el plenario y en el parte médico de asistencia, corroborado por el informe forense. El que la propia denunciante sea, por un lado, la principal testigo de cargo en modo alguno invalida su declaración en la medida en que, como es sabido, ésta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en aquellos casos en que este dotada de los suficientes elementos de verosimilitud. Así debemos recordar una vez más que los criterios expresados por el Tribunal Supremo en orden a valorar la credibilidad de la declaración del testigo- denunciante, a fin de que su incriminación pueda erigirse en suficiente prueba de cargo, no constituyen requisitos imprescindibles y de inexcusable concurrencia sino que - como dice la STS de 13 de julio de 2006 , con cita de la de 9 de marzo de 2003 - tan solo se convierten en 'una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva', como así ocurre en el presente caso en el que la resolución impugnada valora cada una de las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo, practicadas en el acto de juicio y llega seguidamente a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada por la denunciante. Para ello la Juzgadora 'a quo' pudo contar con la totalidad de la prueba desplegada en el plenario, de manera directa, inmediata y sin intermediaciones a fin de valorar la mayor o menor credibilidad de las personas que allí declararon, sus reacciones, el tono de su voz, sus gestos, titubeos o silencios, percepciones de los que en cierto modo se halla privada esta segunda instancia aunque ha sido posible reexaminar la prueba personal a través de la grabación del plenario y, así, ha podido comprobarse la declaración incriminatoria de la denunciante, que relató en el acto de juicio lo mismo que ya explicó en su denuncia inicial, lo que permite apreciar una clara persistencia en la imputación, lo que unido al momento en que tuvieron lugar los hechos y a los detalles que ofreció a la hora de contextualizarlo permitieron a la Juez de instancia conferir plena credibilidad a aquella imputación. Pero, es más, en la sentencia de instancia se analiza el resultado del resto de pruebas a los efectos de examinar la periférica corroboración de aquella imputación, y así resulta que al relato que ofreció la propia víctima se añade el testimonio de los agentes de policía que se encontraban en el momento en el que se produjeron los hechos y que intentaron mediar y resolver la disputa familiar que estaban protagonizando en plena vía pública. En éste sentido tanto el agente NUM000 como NUM001 no solo refirieron los continuos insultos y descalificaciones proferidas sino que también explicaron el momento en que el acusado se abalanzó sobre la denunciante que, inmediatamente, se quejó afirmando que le había hecho daño en la mano. Esta lesión, a su vez, quedó completamente acreditada a través del informe médico de asistencia y, posteriormente, por el informe medico forense, en el que se describen unas lesiones compatibles con la agresión inferida.
Por último, la convicción judicial acerca de la realidad de los hechos enjuiciados, en la forma y modo en que la víctima los relató, aparece también conformada a partir de la valoración de la propia declaración del acusado e incluso de su airada reacción en el plenario, interrumpiendo agresivamente la declaración de uno de los testigos policías y abandonando violentamente la sala de vistas. Es más, en el curso de la grabación puede observarse cómo uno de los agentes, que momentos antes había declarado como testigo, solicitaba el auxilio judicial ante los continuos insultos y amenazas que supuestamente estaba profiriendo contra ellos el acusado en el vestíbulo, lo que motivó la presencia de los servicios de seguridad del edificio judicial a fin de evitar mayores incidentes.
En todo caso, el origen del incidente enjuiciado se encontraba en el modo en que iba a ejercerse la guarda y custodia de la hija menor de edad, pues según el acusado iba a residir con él en Vilanova del Camí, donde según dijo la había empadronado y estaba escolarizada, mientras que la denunciante sostiene que siempre había convivido con ella en Lleida, donde estaba y había estado empadronada y escolarizada, lo que acreditó a través de las correspondientes certificaciones obrantes en autos (f. 44 y 45) de las que resulta que siempre cursó sus estudios en centros educativos de Lleida. Pues bien, en este estado de cosas, y ante la falta de acuerdo, cualquier modificación del régimen de guarda y custodia debía haberse llevado a cabo a través del correspondiente procedimiento judicial en lugar de acudir a la simple vía de hecho.
Entiende por ello la Sala, coincidiendo así con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye y asienta en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, con aptitud para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta ni erróneo, ni ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado e íntegramente compartido en ésta alzada, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación, lo que a su vez comporta desestimar el primero de los motivos de impugnación.
TERCERO .- El siguiente motivo de recurso se fundamenta en la falta de concurrencia del trato discriminatorio y de la relación de superioridad del hombre sobre la mujer que, en opinión del recurrente, constituyen los presupuestos sobre los que se asientan aquellos ilícitos y que precisamente los diferencia del resto de las agresiones y amenazas. No comparte la Sala, como tampoco lo hizo la Juzgadora 'a quo', aquella alegación desde el momento en que el precepto en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate tan solo exige la comisión de cualesquiera de las conductas típicas que allí se contempla, bien sea golpeando o maltratando de obra, causando o sin causar lesión, o simplemente profiriendo amenazas leves, con o sin armas, siempre que en cualquiera de aquellos casos el sujeto pasivo sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
No obstante lo anterior es cierto que la actual regulación de estos delitos y del tratamiento penal de las cuestiones relacionadas con la violencia doméstica y de género ha dado lugar a una serie de pronunciamientos en los que se exige la concurrencia de un elemento específico de desigualdad, discriminación o dominación que conformarían lo que también se ha denominado 'móvil machista'. Ahora bien, también lo es que todos y cada uno de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional dictados hasta el momento han declarado conformes a la Constitución los distintos preceptos introducidos en el Código Penal: así lo dijo la STC 59/2008, de 14 de mayo , en relación al artículo 153.1, y las que se dictaron con posterioridad como la 81/2008, de 17 de julio, o la 45/2009, de 26 de mayo, ésta última respecto al artículo 171.4 del C.P ., o la 127/2009, en relación al art. 172.2, o la 41/2010, de 22 de julio, respecto al artículo 148.4. En todas estas resoluciones se sostiene que la conducta es más grave cuando la protagoniza un hombre contra su esposa o compañera, que en cualquier otro caso ('tienen mayor desvalor' 'mayor lesividad para la víctima''sanción mayor de hechos más graves' 'mas graves y reprochables socialmente' o con referencia a 'las altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja' según se dice en aquellas resoluciones). Ahora bien, los diferentes pronunciamientos acerca de la constitucionalidad de aquellas disposiciones no impiden que algunas resoluciones judiciales de Audiencias Provinciales se refieren, para la aplicación de aquellos preceptos, a la necesaria concurrencia de un específico elemento subjetivo constituido por la desigualdad entendida como manifestación de la situación de dominio del hombre sobre la mujer, o como decía la STS 654/2009, de 8 de junio , que 'se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas 'machistas' o la STS 1177/2009, de 24 de noviembre , al referirse a la 'subcultura machista' como 'manifestación de la discriminación'. Ello no obstante, también se ha reconocido que esta línea interpretativa encuentra dos obstáculos insalvables: por un lado, la literalidad de los preceptos en la medida en que introducen la exigencia de un elemento subjetivo que no existe en el tipo, apartándose de la doctrina contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, y por otro lado, al desbaratar el sistema de respuesta punitiva previsto por el Código, generando con ello una serie de tensiones de imposible o muy difícil resolución. Y junto a los diferentes posicionamientos en relación a la necesidad, o no, de concurrencia del elemento subjetivo en estos preceptos surgen asimismo otras cuestiones que han sido objeto de diversos posicionamientos como el cuestionado automatismo del artículo 57.2 del C.P . cuya constitucionalidad, sin embargo, también ha sido declarada por la STC de 7 de octubre de 2010 , o la aplicación del artículo 416 de la L.E.Cr en estos supuestos, o la problemática derivada del quebrantamiento de condena con el consentimiento de la víctima o el del asesoramiento legal previo, cuestiones que no siempre reciben una misma respuesta desde el ámbito judicial.
Ahora bien, con independencia a esta incontestable complejidad y a que puedan compartirse o no aquellos posicionamientos tan diversos, lo cierto es que no son de aplicación al presente caso desde el momento en que se observan y aprecian con claridad elementos que excluyen, por si solos, cualquier otra consideración tendente a su desvalorización. En efecto, según se desprende de la propia relación de hechos declarados probados resulta que el acusado, en el curso de la violenta discusión que sostuvo con la denunciante, que a la postre había sido su pareja sentimental, no solo utilizó una violencia verbal injustificable para resolver el supuesto conflicto que existía sobre la guarda y custodia de la hija menor de edad, sino que además se abalanzó violentamente sobre ella, causándole la lesión en su mano derecha. La violencia de este episodio y la agresión protagonizada por el acusado evidenciaban su modo de entender y de resolver el conflicto a partir de su posición de dominio y de hacer valer sus exigencias por todos los medios posibles, incluso con el uso de la fuerza física o el anuncio de los peores males para el caso de no acceder a sus particulares exigencias, lo que claramente constituye e integra la situación de violencia que precisamente constituye el contenido y el objeto de protección a través de los preceptos penales por los que fue condenado.
Consecuentemente a lo anterior el segundo de los motivos del recurso ha de ser igualmente desestimado.
Y ya por último, no mejor suerte le depara al tercer motivo de apelación, con el que pretenden la moderación de la responsabilidad civil, al considerar que debería quedar circunscrita al periodo de tiempo en que la denunciante tardó en incorporarse a su trabajo, de manera que tan solo serían cuatro días en lugar de los siete días impeditivos en que se cuantificaron en el informe forense obrante en autos. Evidentemente esta particular e interesada valoración no puede prosperar por cuanto que el concepto de estabilización lesional o la determinación del periodo de curación, son conceptos medico legales que no tienen que corresponderse necesariamente con el de otros ámbitos, y menos aún con el laboral, de manera que el contenido y la valoración expresada en un informe médico forense no puede quedar desvirtuado con una simple, e interesada, opinión personal carente del necesario sustento técnico o científico, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo de apelación.
Consecuentemente a lo anterior, el recurso ha de ser íntegramente desestimado y, por lo tanto, ha de confirmarse la sentencia de instancia, y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio , asistido por la Letrada Sra. Julve, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Lleida, de fecha 29 de junio de 2015 , que CONFIRMAMOSíntegramente y todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
