Sentencia Penal Nº 378/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 378/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 248/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100305

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1505

Núm. Roj: SAP C 1505/2016

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15057 41 2 2014 0000401
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000248 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2015
RECURRENTE: Genaro
Procurador/a: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado/a: ALEXANDRE GARCIA MONTEAGUDO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ,
Presidenta, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 de A
CORUÑA, por delito de ABANDONO DE FAMILIA, seguido contra Genaro , siendo partes, como apelante
Genaro , defendido por el Abogado don ALEXANDRE GARCÍA MONTEAGUDO y representado por el

Procurador doña CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente la Magistrada DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 de A CORUÑA, con fecha 14 de diciembre de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor de un delito de impago de pensiones previsto y penado en el art. 227.1 CP ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Eugenia en la suma de 16.550 euros, que se corresponde con las pensiones adeudadas desde Julio de 2009 a Marzo de 2014, más las cantidades desde dicha fecha hasta el juicio oral y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art. 1108 CC y art. 576 LEC .'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Genaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'Por sentencia de fecha 17 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros , se acordó la obligación del acusado de pagar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 300 euros al mes. El acusado, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha resolución judicial, no abonó la referida cantidad desde el mes de Julio de 2009 hasta el mes de Marzo de 2014, esto es, desde la sentencia hasta la incoación de las Diligencias Previas, salvo la suma de 550 euros, a pesar de tener plena capacidad económica para ello'.

Fundamentos


PRIMERO.- El principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

Ya anuncia el recurrente que su motivo tiene una íntima relación con el análisis de la prueba realizado por el juez de instancia, con lo que en cierta medida admite la existencia de prueba, pero disiente en su valoración, efectuando a mayores una forzada interpretación de la carga probatoria.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo, 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre , 105/2013, de 6 de mayo , 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo ).

No obstante lo anterior, y partiendo de la correcta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, es evidente que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Noia de 17 de junio de 2009 (aportada por testimonio) fijaba a cargo del condenado la obligación de abonar en concepto de alimentos, a favor de sus hijos menores de edad ( Juan Ramón y Sofía ), la cantidad de 300 euros, y tal obligación se establece en un procedimiento judicial tras examinar la prueba propuesta y practicada, es decir, a 17 de junio de 2009 el recurrente tenía plena capacidad económica para satisfacer la cantidad de 300 euros mensuales a favor de sus hijos.

Además, podemos comprobar en su historia de vida laboral que en esa fecha y al menos hasta el 6 de diciembre de 2009 Genaro percibe una prestación de desempleo y desde el 7 de diciembre de 2009 un subsidio de desempleo hasta el 4 de agosto de 2011, el 5 de agosto de 2011 y hasta el 2 de diciembre de 2012 ejerce una actividad laboral, reanudando la percepción del subsidio del 13 de diciembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, al día siguiente vuelve a ser contratado hasta el 20 de abril de 2012, nuevamente establece una relación laboral en 19 de junio de 2012 al 13 de septiembre de 2013 y percibe desde el día siguiente al cese de la actividad hasta el 17 de marzo de 2014 el subsidio de desempleo.

Dado lo anterior, y la dicción del artículo 227 del Código Penal 'él que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos' sólo puede concluirse que el padre pudiendo hacerlo no efectuó el pago de la obligación paterno filial contraída, los indicios existentes son claros y permiten inferir que concurren en la conducta del acusado los elementos del tipo de abandono de familia.



SEGUNDO.- Alega el recurrente que existieron otros pagos de la responsabilidad y que la cantidad fijada es incorrecta, entiende la Sala que la cantidad fijada atiende a la solicitada por el Ministerio Fiscal y que corresponde a la suma aritmética de las 57 mensualidades adeudadas a las que se deduce el pago acreditado de 550 euros. Ningún otro pago justificó documentalmente el recurrente sin que una mera alegación justifique otras deducciones.

Numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales se decantan por incluir en la conducta del acusado el impago de las diversas mensualidades vencidas desde la denuncia hasta la fecha de celebración del juicio oral o hasta la petición de la acusación si es inferior y por ende el abono de las mismas se incluiría en la responsabilidad civil, ello es así por cuanto el delito de abandono de familia tiene el carácter de delito permanente. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de 24 de enero de 2007 precisaba 'en el delito denunciado la acción típica se ha mantenido en el tiempo, de manera que la conducta delictiva ha tenido lugar también tras la interposición de la denuncia y hasta el momento de celebración del juicio oral, ya que el perjuicio se actualizó hasta ese momento, pudiendo delimitarse en ese instante procesal el objeto definitivo de enjuiciamiento teniendo en cuenta que estamos, como ya se ha dicho, ante un delito de comisión periódica y tracto sucesivo, y este es el sentir de la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional penal de esta Audiencia Provincial de Madrid, que en reunión mantenida para la unificación de criterios de 29 de Mayo de 2004, llegó al acuerdo de considerar la figura examinada como un delito de naturaleza permanente en el que la acusación puede extenderse a hechos ocurridos hasta la fecha de celebración del juicio oral, delimitando el objeto del proceso las conclusiones definitivas' (con igual criterio se puede citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de 19 de febrero de 2009 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera de 10 de septiembre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de 27 de mayo de 2008 ).



TERCERO.- Discute también el recurrente la pena impuesta, sin embargo, la Sala considera que la misma se ha impuesto correctamente en el límite legal, considerando que la imposición de la pena de multa tendría una finalidad ilusoria dado el contenido del artículo 126 del Código Penal .



CUARTO.- Ante la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser única parte apelada el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 14 de diciembre de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 180/2015, que se confirma íntegramente , sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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