Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 452/2017 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100355

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:630

Núm. Roj: SAP AB 630/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00378/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0000536
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000452 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Caridad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 378/17
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.-
En ALBACETE a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 452/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Albacete, con el número 82/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Caridad , con
intervención del Ministerio Fiscal, sobre ESTAFA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2017 cuyos Hechos Probados dice: 'De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que sobre el día 1 de octubre de 2015, Hugo , buscando en la página de internet 'UBREEDS.COM', encontró un anuncio en el que se ofertaba la venta de un arnés de la marca Zappatini Synthesis, por valor de 64'50 euros, más ocho euros de gastos de envío, cantidades cuyo pago realizó con su tarjeta bancaria a través de internet, sin que se le haya hecho el envío del artículo comprado ni la devolución del precio abonado, ni ofrecido explicación alguna a pesar de los requerimientos efectuados por el comprador a través de correo electrónico, siendo el titular del dominio Ubreeds.com la mercantil Universal Bassoon Reeds 2008 S.L. cuya administradora única es Caridad .



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó referida Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Caridad como autora de un delito leve de estafa del art. 249, inciso segundo, del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; a que como responsable civil indemnice a Hugo en la cantidad de 72'50 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Caridad , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Supremo tiene establecido de manera reiterada (sentencias 802/2007 de 16 octubre (Aranzadi RJ 20077313 ), 700/2006 de 27.6 (RJ 20065176 ), 182/2005 de 15.2 (RJ 20055214 ) y 1491/2004 de 22.12 (RJ 2005494)), que la estafa requiere, como elemento esencial, la concurrencia del engaño, que, por otro lado, debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima (que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial), acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS 1479/2000 de 22.9 [RJ 20008074 ], 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 [RJ 20032448]) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000 446]).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 [RJ 20026409]) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 [RJ 20022968]).



SEGUNDO .- En el caso de la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004483) que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar aunque, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98 [RJ 19983601 ], 23 y 2.11.2000 [RJ 20008925] entre otras).

Dice la sentencia de 26.2.2001 (RJ 20011341), que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90 [RJ 19901622 ], 2.6.99 [RJ 19995452 ], 27.5.03 ).

Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 [RJ 19922435 ], 5.3.93 y 16.7.96 [RJ 19965915]).



TERCERO .- La recurrente, condenada por la Sra. Magistrada Juez de Instrucción como autora de un delito leve de estafa precisamente en su modalidad de negocio criminalizado, mantiene que no hubo engaño por su parte y que si no cumplió oportunemente con el envío del producto adquirido por el denunciante, ello fue debido a problemas derivados de una enfermedad propia y otra de su madre, aportando un principio de prueba sobre su existencia.

De entrada, debe decirse que en los hechos probados de la sentencia no se reseña la existencia del engaño antecedente necesario para poder calificar los hechos como estafa. Sí se habla de él en el Fundamento Segundo hacia el final, pero no se explica el proceso deductivo que lleva a la conclusión de su existencia.

Y por otra parte, de lo actuado no puede sostenerse que el engaño inicial precedente existiera, pues la denunciada facilitó al adquirente personalmente o a través de sus empleados datos suficientes como para identificarla con relativa facilidad, lo cual no parece muy compatible con la existencia de un plan defraudatorio.

No habiendo otros datos que lo sugieran, no puede afirmarse que desde el principio su intención fuera no suministrar el pedido. Lo sucedido después, el incumplimiento por parte de la denunciada de su compromiso, es irrelevante penalmente, y constituye un ilícito civil que deberá ventilarse en su caso en esa jurisdicción.



CUARTO .- Estimándose el recurso, y absolviéndose a la recurrente, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, al no apreciarse temeridad o mala fe en la acusación, por aplicación de lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Caridad , contra la sentencia de fecha la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 , revoco la referida resolución, y absuelvo a la recurrente de los hechos objeto de las actuaciones, declarando de oficio de las costas de ambas alzadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.