Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1520/2016 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 378/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017100323
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11692
Núm. Roj: SAP M 11692/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007726
Procedimiento sumario ordinario SUM 1520/2016
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 518/2016
Ponente : MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 378/2017
MAGISTRADOS /
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSE JOAQUIN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto, en trámite de conformidad, la causa SUM 518/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4
de Madrid, seguida por el trámite del Procedimiento Ordinario, por un delito de agresión sexual previsto en los
arts. arts. 178 y 179 del Código Penal y un delito de lesiones leves previsto en el art. 147.2º del Código Penal .
El Ministerio Fiscal ha sostenido la acusación contra Íñigo , nacido en Ecuador el NUM000 -1993,
hijo de Isidora , vecino de Madrid, con NIE NUM001 , en situación irregular en España, sin antecedentes
penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de enero de 2016, fecha en la que fue detenido
y en prisión provisional por estos hechos, en virtud de Auto de fecha de 25-01-2016.
El acusado se encuentra representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Mercedes
Tamayo Torrejón y ha sido asistido por el letrado D. Ismael García Gamboa.
En este proceso ha intervenido la acusación particular Dña. Noelia , asistida por el Letrado D. Francisco
Javier Pñerez Romero, Dña. Pilar Jogue Romero en representación del Ministerio Fiscal y, actuando en su
condición de LAJ Dña. Cristina García Arangüena. Ha sido ponente el magistrado Don MIGUEL FERNÁNDEZ
DE MARCOS Y MORALES, que expresa al parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado número NUM002 que dio lugar al Sumario 518/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid.
Practicadas las oportunas diligencias, se señaló para la celebración del juicio oral el día 20 de septiembre de 2017 para ante esta Sección 4 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Provisionales (f 108), calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de agresión sexual previsto en los arts. arts. 178 y 179 del Código Penal y un delito de lesiones leves previsto en el art. 147.2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP .) al acusado Íñigo las penas de (a) por el delito de agrsión sexual, diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Noelia de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por el plazo de once años, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P . Conforme al art. 192 C.P . se interesa la imposición al acusado, una vez cumplida la pena privativa de libertad, de la medida de libertad vigilada por un periodo de 8 años. A la vista de la gravedad del delito cometido, no se solicita la sustitución total de la pena; sin embargo, de conformidad con el art. 89.2 C.P ., se interesa que cuando el penado haya cumplido la tres cuartas partes de la condena, se sustituya el cumplimiento del resto por la expulsion del penado del territorio español y prohibición de entrada en España durante diez años o cuando el penado acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; (b) por el delito de lesiones leves, 2 meses multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizara a Noelia , en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas, y en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales por la agresión sufrida, cantidad que se incrementará de conformidad con el artículo 576 de la L.E.C .
En el acto del Juicio Oral, y con carácter previo, por la Defensa de Íñigo se aportó documento previamente suscrito por los Letrados de la referida Defensa y de la Acusación Particular, así como por el acusado, documento éste en el que el referido acusado se compromete a satisfacer en concepto de responsabilidad civil las cantidades que en el mismo se hacen constar.
El Ministerio Fiscal, con igual carácter previo, modificó su referido escrito de Conclusiones Provisionales: en la Conclusión Cuarta para interesar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP ; en la Conclusión Quinta interesando para en relación con el delito de agresión sexual la pena de 6 años de prisión, con prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima por un tiempo de 8 años; interesando, conforme al art. 192 CP , una vez cumplida la pena privativa de libertad la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años; la Conclusión Sexta en las cantidades suscritas por la Acusación Particular y la Defensa. El resto del inicial escrito de Conclusiones Provisionales se mantuvo.
TERCERO.- La Acusación Particular, en sus Conclusiones Provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal que prevé penas de 6 a 12 años de prisión y un delito de amenazas del artículo 171.1 y 5 con pena de 3 meses a 1 año de prisión y un delito de coacciones del artículo 172.1 con pena de 6 meses a 3 años y un delito leve de hurto del artículo 234 del Código Penal castigado con pena de 1 a 3 meses, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó imponer al acusado las penas de: Por un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , con pena privativa de libertad máxima de 10 años en virtud de los artículos 22.1 y 8 C. P . y el 66.1.3º y, una pena accesoria basada en el artículo 57.1 y 48.2 del Código Penal y prohibición de aproximarse a la víctima, familiares y lugar de trabajo a menos de 500 metros durante 11 años Por el delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal , procede aplicar la pena de 1 año de prisión Por el delito de lesiones del 147.2 del Código Penal, procede imponer multa de 3 meses a razón de 6 euros día Artículo 234: Delito de hurto con pena de 2 meses de prisión Artículo 56.2º: inhabilitación del derecho a sufragio durante el tiempo de condena Imposición de costas Respecto a la responsabilidad civil, procede imponer al acusado una indemnización por importe de 300 € por las lesiones sufridas y de 22.000 € por los daños morales por la agresión sexual sufrida En el acto del plenario, con carácter previo, se adhirió en todos sus términos y extremos a la modificación de las Conclusiones Provisionales por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Defensa del procesado en sus Conclusiones Provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
En el acto del Juicio Oral, el Letrado de la Defensa se adhirió a las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular expresando su conformidad.
QUINTO.- Se han observado los trámites y prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declaran probados los hechos por los que se sostiene la acusación contra Íñigo . Así, se declara probado que sobre las 02.00 horas del día 24 de enero de 2016, el acusado Íñigo , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 -1993, en Ecuador, con NIE NUM003 , en situación irregular en territorio español, y sin antecedentes penales, conoció en un local no determinado de la zona de Marqués de Vadillo de Madrid y a través de una tercera persona llamada Feliciano a Noelia , permaneciendo los tres juntos en unión de Sabina hasta las 05:30 de la madrugada. A dicha hora, estando en la discoteca 'Golden' y habiéndose ya marchado Feliciano , el procesado se ofreció a acompañar a Noelia al domicilio de una amiga, Adelaida , con la que había quedado.
Tras despedirse de la otra chica Sabina , el procesado de acuerdo con el plan preconcebido, comenzó a guiar a Noelia por las calles de Madrid, pero no al domicilio de su amiga Adelaida , sin al parque Emperatriz María de Austria, sito en el distrito de Carabanchel de Madrid, en la zona denominada 'El Marbella', la cual linda con vía Lusitania y el intercambiador de Plaza Elíptica, lugar donde, a la altura de unos contenedores, de forma sorpresiva se giró hacia ella y tras agarrarla de las muñecas la tiró sobre una bolsa de basura. Tras mostrarle una navaja la ordenó que se tumbara en el suelo, comenzando a golpearla guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física y para vencer su resistencia y quitarle la ropa, lo que motivó que Noelia , ante el temor de que pudiera golpearla con más fuerza, se quitara la ropa, zapatos, leotardos, falda y bragas.
Una vez se quitó la ropa, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, se tumbó sobre ella y, tras introducir varios dedos en la vagina, la penetró vaginalmente. Acto seguido y tras obligar a Noelia a subirse a un tejado próximo, en cual está protegido por una verja metálica, la obligó a bajar, siendo en este momento, cuando tras suplicar de rodillas Noelia que no la matara, la volvió a tumbar en el suelo volviendo a penetrarla vaginalmente. El procesado se marchó finalmente del lugar, no sin antes extraer del bolso de Noelia su NIE y tras limpiarlo con su propia camiseta, advertirla que si volvía a saber de ella la mataría, llevándose con él el citado NIE.
Noelia nacida el día NUM004 -1994 sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales múltiples en muslo derecho, rodilla derecha, fosa ilíaca derecha y pectoral derecho que precisó para su sanidad de una 1ª asistencia facultativa, habiendo requerido para su curación 4 días no impeditivos, sin secuelas.
SEGUNDO.- El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 24 de enero de 2016, fecha en la que fue detenido y en prisión provisional por estos hechos, en virtud de Auto de fecha de 25-01-2016.
El acusado Íñigo no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España.
Tampoco consta la exitencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO.- Íñigo , con NIE NUM001 , mayor de edad en tanto que nacido el NUM000 -1993 en Ecuador, en situación irregular en territorio nacional, y sin antecedentes penales, expresó hallarse conforme con las modificaciones que en el acto del plenario fueron realizadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, reconociendo los hechos objeto de acusación y ser el autor de los mismos, no habiéndose estimado necesaria la continuación del juicio oral por la Defensa del acusado.
Noelia en el acto del plenario expresó su conocimiento de modificación efectuada y su aceptación del compromiso de pago en las cantidades contenidas en el referido escrito (grabación J.O.).
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados integran un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, interesada por las partes personadas, de reparación del daño, prevista en el art. 21. 5 CP , así como un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño. Lo anterior atendido ( SAP 23ª Madrid 30.03.16 ), -ya hemos dicho- el expreso reconocimiento de los hechos por los que devino acusado por parte del procesado, así como su conformidad con las penas que le fueron interesadas (tras la modificación de las Conclusiones Provisionales acusatorias), habiendo sido previamente instruido de sus derechos constitucionales.
La confesión es un indicio ciertamente importante, un principio de prueba que debe ser confirmada por otros medios probatorios, aflorando la eficacia de la confesión en el plenario en caso de conformidad con la calificación de las partes acusadoras (entre otros los arts. 655 , 688 , 696 , 700 y concordantes L.E.Cr .).
Innecesario, mas no superfluo, lo es reseñar que la pena privativa de libertad interesada lo es de 6 años.
Ya el art. 787.1 LECr dispone: 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor ( art. 28 CP ), el procesado Íñigo , dada su participación material y directa en los hechos, que realizó personal y voluntariamente.
En la comisión de estos hechos y delitos, ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ), interesada que ha sido por las acusaciones y aceptada por el acusado en virtud de la conformidad prestada, atendido el documento aportado con carácter previo cuyo tenor lo es: ' Íñigo acusado en las presentes actuaciones mediante este documento se compromete a abonar la cantidad de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil más la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas a la perjudicada Noelia . El plazo para ingresar dicha cantidad será de un mes a contar desde la fecha de la firma del presente documento. El citado ingreso se realizará en la cuenta de consignaciones de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.
Una vez ingresada dicha cantidad y entregada a la perjudicada esta se compromete a no reclamar ninguna cantidad más en concepto de indemnización dándose por satisfecha en las responsabilidades civiles.
En prueba de conformidad lo firman las partes en Madrid a 20 de septiembre de 2017'.
CUARTO.- Las penas a imponer al acusado no son otras que las que fueron solicitadas por las acusaciones con carácter previo al inicio del acto del juicio y a cuya imposición también prestó conformidad expresa el acusado. En concreto, por el delito de agresión sexual, la pena de seis años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 178 , 179 , 66.1 , 21.5 CP y 787 LECr , Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal , se suma a la pena privativa de libertad la accesoria genérica de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por mor del art. 57 CP procede imponer a Íñigo las prohibiciones de aproximación del procesado a Noelia en un radio de 500 metros, así como la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro por ella frecuentado (debiendo ser concretados todos los referidos lugares en fase de ejecución de sentencia), así como la de comunicación con la referida Noelia , todas estas prohibiciones por el tiempo interesado de 8 años.
Asimismo, visto el art. 89.2 CP (Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional), atendida la gravedad del delito cometido, se acuerda de conformidad con lo interesado la sustitución del cumplimiento del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, ello con prohibición de entrada en España durante diez años.
Procede imponer al acusado, por el delito de lesiones, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Todas las penas y medidas impuestas lo son con la expresa conformidad del acusado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 , 110 y concordantes del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.
Por tal concepto, procede establecer el importe de dicha indemnización en favor de Noelia en 200 € por las lesiones que le fueron ocasionadas y en 3.000 € por los daños morales que igualmente le fueron ocasionados. La cantidad resultante devengará el interés legal previsto en los arts. 576 LECiv y concordantes.
Tal responsabildad civil es impuesta, igualmente, con la conformidad del acusado.
SEXTO.- Vistos los arts. 123 CP , 240 LECr y concordantes, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo su imposición al procesado (con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular, STS 2ª 09.10.13, Nº 4988/2013 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO : Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Íñigo , en trámite de estricta conformidad, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual consumado, previsto en los arts. 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP , a la pena de seis años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se acuerda imponer, vistos los arts. 57 CP y concordantes, a Íñigo las prohibiciones de aproximación a Noelia en un radio de 500 metros, así como la de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro por ella frecuentado (debiendo ser concretados todos los referidos lugares en fase de ejecución de sentencia), así como la de comunicación con la referida Noelia , todas estas prohibiciones por el tiempo interesado de 8 años.Asimismo, visto el art. 89.2 CP , se acuerda de conformidad con lo interesado la sustitución del cumplimiento del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, lo anterior con prohibición de entrada en España durante diez años.
Asimismo DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Íñigo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª CP , a la pena interesada de dos meses de multa con cuota diaria de 5 €, ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .
En concepto de responsabilidad civil Íñigo indemnizará a Noelia en 200 € por las lesiones que le fueron ocasionadas y en 3.000 € por los daños morales que igualmente le fueron ocasionados. La cantidad resultante devengará el interés legal previsto en los arts. 576 LECiv y concordantes.
Lo anterior con condena en costas.
Para la debida ejecución de la presente sentencia, deberá abonarse al procesado el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa.
El presente Fallo se dictó 'in voce' en el acto del plenario manifestando el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa, (así como Íñigo y Noelia , quien igualmente fue comunicada en el referido acto del Fallo recaído a los efectos previstos en el art. 109 último párrafo LECr , grabación J.O.), su conformidad e intención de no recurrir, por lo que en el mismo acto se declaró su firmeza.
Notifíquese esta nuestra sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas. a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Llévense a efecto las comunicaciones y/o remisiones, en los términos, a las personas y/o a los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Siendo firme la presente sentencia particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil dieicisete.

