Sentencia Penal Nº 378/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 538/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 378/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100343

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6864

Núm. Roj: SAP M 6864/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0012232
Apelante: D./Dña. Florencio , D./Dña. Gabino , D./Dña. Gerardo y D./Dña. Gregorio
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT, Procurador D./Dña. SILVIA BERMEJO
GONZALEZ, Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ y Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ
OCAMPOS
Letrado D./Dña. JUAN JOSE MADERO FERNANDEZ DE LUZ, Letrado D./Dña. ARGIMIRO GOMEZ
LOPEZ y Letrado D./Dña. JORGE GARCIA DE OTEYZA VAN DEN BRULE
Apelado: AEAT y MINISTERIO FISCAL
ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO DE APELACION Nº 538 /2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 378/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
=============================================
En Madrid, a 23 de Mayo de 2018
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA BERMEJO GONZÁLEZ, en nombre y
representación de D. Gregorio y D. Gabino , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador
de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑON GÓMEZ, en nombre y representación de D. Gerardo , y del
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD GALLO SALLENT, en
nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Penal nº 2
de Getafe, de fecha 13 de septiembre de 2.017 , en la causa citada al margen. Adhiriéndose la representación
de D. Gerardo , al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florencio , y esta se adhirió
al recurso interpuesto por aquella.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha quedado probado y así se declara que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L., con domicilio social en la C/ Salvador no 1, de la localidad de Parla fue constituida con fecha 26 de abril de 1999 por Gregorio y Gabino , quienes ejercieron de forma mancomunada la administración de la sociedad hasta el día 18 de noviembre de 2002, fecha en la que Gabino cesó en dicho cargo y se nombró administrador único de dicha entidad a Gregorio . No obstante lo anterior, durante todo el periodo de actividad de la sociedad Gerardo ejerció también de hecho funciones de administración, encargándose de la gestión principal de dicha empresa, cuyo objeto social era la compraventa y tenencia de fincas rústicas o urbanas, la promoción de toda clase de construcciones y edificaciones, la construcción inmobiliaria y la explotación de fincas en régimen de arrendamiento.

Gregorio y Gerardo , actuando en el ejercicio de la administración de hecho y de derecho de la empresa CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L., y con el propósito de eludir el pago de tributos, se concertaron con Gabino y con Florencio de tal modo que estos dos últimos e igualmente Gerardo , en su condición de trabajadores autónomos, y durante el ejercicio económico 2003, giraron numerosas facturas contra CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L. a través de las que fraudulentamente se documentaban una serie de trabajos y de servicios, supuestamente desarrollados para dicha entidad por los mismos, que en realidad eran ficticios.

Las citadas facturas fueron elaboradas de forma consciente por Gerardo , Gabino y Florencio a sabiendas de que documentaban trabajos inexistentes, en cuanto que no se correspondían con ninguna prestación de servicio, y a sabiendas y con la finalidad de que Gregorio y Gerardo pudieran deducirse indebidamente el importe de las mismas en la declaración del impuesto de sociedades de la empresa CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L. correspondiente al ejercicio 2003; todo ello con el objetivo final de generar gastos deducibles ficticios, de tal manera que, así, los administradores de esta entidad declararon a la Hacienda Pública mayores gastos de los realmente sufridos en dicho ejercicio, y por ende, menores beneficios, logrando reducir, finalmente, la cuota tributaria que debía realmente satisfacer dicha mercantil en cuantía superior a 120.000 euros.

En dicho ejercicio 2003 Gabino giró a SOLEVEL S.L. nueve facturas fraudulentas: . factura NUM000 , de 30 de abril, por 26.648,82 euros, desglosada del siguiente modo: 22.973,12 de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura NUM001 , de 30 de mayo, por 20,402,66 euros, desglosada del siguiente modo: 17.588,50 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura NUM002 , de 30 de junio, por 34.514,37 euros, desglosada del siguiente modo: 29.753,77 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM003 , de 30 de junio, por 15.282,16 euros, desglosada del siguiente modo: 13.174,28 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura de 30 de julio, por 44.253,08 euros, desglosada del siguiente modo: 38.149,21 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura de 30 de agosto, por 32.214,58 euros, desglosada del siguiente modo: 27.771,19 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura de 30 de septiembre, por 38.543,05 euros, desglosada del siguiente modo: 33.226,77 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

.factura de 30 de octubre, por 30.307,54 euros, desglosada del siguiente modo: 26.127,19 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura de 30 de noviembre, por 27.778,57 euros, desglosada del siguiente modo: 23.947,04 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

En total Gabino emitió durante dicho ejercicio facturas por servicios irreales a SOLEVEL S.L. por valor de 269.944,83 euros, de los cuales 232.711,07 euros corresponden a base imponible y el resto a la cuota de IVA repercutida.

En el mismo ejercicio 2003, por su parte, Gerardo giró a SOLEVEL S.L. nueve facturas fraudulentas: . factura NUM000 , de 30 de abril, por 20.375,03 euros, desglosada del siguiente modo: 17.564,68 de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM001 , de 30 de mayo, por 26.991,39 euros, desglosada del siguiente modo: 23.268,44 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM002 , de 30 de junio, por 21.343,88 euros, desglosada del siguiente modo: 19.947,55 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM003 , de 30 de junio, por 20.116,63 euros, desglosada del siguiente modo: 17.341,92 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM004 de 30 de septiembre, por 131.626,63 euros, desglosada del siguiente modo: 113.471,23 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura NUM005 de 30 de octubre, por 44.220,02 euros, desglosada del siguiente modo: 38.120,71 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM006 de 30 de noviembre, por 63.368,63 euros, desglosada del siguiente modo: 54.628,13 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

.factura NUM007 de 30 de diciembre, por 25.664,75 euros, desglosada del siguiente modo: 22.124,79 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura NUM008 de 30 de diciembre, por 46.365,71 euros, desglosada del siguiente modo: 39.970,44 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

En total Gerardo emitió durante dicho ejercicio facturas por servicios irreales a SOLEVEL S.L. por valor de 400.072,67 euros, de los cuales 346.437,89 euros corresponden a base imponible y el resto a la cuota de IVA repercutida.

C) Por su parte, Florencio giró a SOLEVEL S.L. diez facturas fraudulentas: . factura NUM009 , de 30 de abril, por 20.714,00 euros, desglosada del siguiente modo: 17.856,90 de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM010 , de 30 de mayo, por 13.073,59 euros, desglosada del siguiente modo: 11.270,34 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura NUM011 , de 1 de septiembre, por 19.520,85 euros, desglosada del siguiente modo: 16.828,32 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM004 , de 30 de junio, por 9.822,50 euros, desglosada del siguiente modo: 8.468,68 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM012 , de 30 de septiembre, por 32.127,67 euros, desglosada del siguiente modo: 27.696,27 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

factura NUM005 de 30 de septiembre, por 42.291,47 euros, desglosada del siguiente modo: 36.458,16 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

. factura NUM006 de 30 de septiembre, por 5.717,43 euros, desglosada del siguiente modo: 4.928,82 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

.factura NUM008 , de 30 de octubre, por 36.867,60 euros, desglosada del siguiente modo: 31.782,41 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

.factura NUM013 de 30 de noviembre, por 23.209,94 euros, desglosada del siguiente modo: 20.008,57 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

.factura NUM014 de 10 de diciembre, por 9.505,83 euros, desglosada del siguiente modo: 8.194,68 euros de base imponible y el resto de cuota de IVA.

En total Florencio emitió durante dicho ejercido facturas por servicios irreales a SOLEVEL S.L. por valor de 212.850,89 euros, de los cuales 183.493,15 euros corresponden a base imponible y el resto a la cuota de IVA repercutida.

Así, excluida la deducción de las cantidades de 762.642,11 euros (correspondientes a la suma de la base imponibles de la totalidad de las facturas falsas) por gastos generados que, por ser ficticios, no eran deducibles, en realidad la base imponible comprobada del impuesto de sociedades de CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L. del ejercicio económico de 2003 ascendía a 704.984,52 euros, lo cual generaba la obligación de satisfacer una cuota tributaria íntegra de 242.236,99 euros. Sin embargo, CONSTRUCTORA SOLEVEL S.L. había conseguido en su autoliquidacion reducir fraudulentamente dicha base imponible hasta -29.642,02 euros y en consecuencia, minorar asimismo la cuota tributaria hasta 0,00, satisfaciendo no obstante la cantidad de 3.570,81 euros en concepto de pagos fraccionados.

La consecuencia es que, así, la cuota tributaria que fraudulentamente se dejó de ingresar ascendió a la cantidad de 238.666,18 euros.

La Hacienda Pública reclama el pago de las cantidades defraudadas.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a sus defensas desde el día 2 de febrero hasta el día 7 de mayo de 2010, y desde esa fecha hasta el 15 de septiembre de 2010; desde el día 20 de diciembre de 2011 hasta el día 18 de abril de 2012; desde el día 6 de julio de 2012 hasta el día 10 de enero de 2013; desde el día 30 de enero de 2013 hasta el día 27 de enero de 2014; desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 15 de octubre de 2014; desde el día 29 de octubre de 2014 hasta el día 17 de febrero de 2015; y desde el día 8 de mayo de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2016.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Gregorio y a Gerardo , como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2°, ambos del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal , con UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previsto y penado en el art. 305.1 del Código Penal y relativo al Impuesto de Sociedades del año 2003, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA CORRESPONDIENTE A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CUANTÍA DEFRAUDADA, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; e igualmente a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2 .- Que debo condenar y condeno a Florencio y a Gabino , como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2°, ambos del Código Penal , en concurso medial del art.

77 del Código Penal , con UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA previsto y penado en el art. 305.1 del Código Penal y relativo al Impuesto de Sociedades del año 2003, respecto del que ambos son responsables en concepto de cooperadores necesarios, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de MULTA CORRESPONDIENTE A LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CUANTÍA DEFRAUDADA, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; e igualmente a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de DOS AÑOS; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

3.- En concepto de responsabilidad civil: SE CONDENA a Gregorio , a Gerardo , a Florencio , y a Gabino , en concepto de responsables civiles directos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hacienda Pública la cantidad de 238.666,18 euros, (cuantía defraudada en el Impuesto de Sociedades del año 2003) que devengará los intereses del art. 58 LGT , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC . Respecto de dicha cantidad, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles RISMO S.L. y RECOPROM S.L.

4 .- La ejecución de las penas de multa y de la responsabilidad civil será realizada por la AET de conformidad con lo dispuesto en el art. 305.7° del Código Penal .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA BERMEJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Gregorio y D. Gabino , por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑON GÓMEZ, en nombre y representación de D.

Gerardo , y por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD GALLO SALLENT, en nombre y representación de D. Florencio recurso de apelación, basándose los recursos en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 05 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de mayo de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes, modificando los hechos probados de la sentencia, añadiéndose un segundo hecho probado en los siguientes términos: Las diligencias previas incoadas para la investigación de los hechos objeto de Enjuiciamiento en el presente procedimiento, se iniciaron por auto de fecha el 17 de abril de 2009, siendo el objeto de las actuaciones un delito contra la Hacienda Pública, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento Mercantil, por lo que el ' diez a quo' del plazo de prescripción se sitúa en el 25 de julio de 2004, y el plazo aplicable, de cinco años, se agotó el día 25 de julio de 2009.

Habiendo sido citados D. Gerardo , D. Gabino y D. Florencio , en calidad de imputados por providencia de fecha 13 de octubre de 2009 transcurrido el plazo de prescripción.

En conclusión se declaran prescritos los hechos de los que venían acusados D. Gerardo , D. Gabino y D. Florencio

Fundamentos


PRIMERO .- la Sentencia de impugnada condena a D. Gregorio , a D. Gerardo , a D. Florencio y a D. Gabino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito contra la hacienda pública.

La representación de D. Gregorio , y de D. Gerardo , alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por vulneración del art. 392.1 y 390. 1.1 y 305 del Código Penal , del art. 305 del mismo texto legal y del art. 24 de la Constitución Española .

Error en la valoración de la prueba en cuanto a la participación de los dos recurrentes en los hechos que se declaran probados en la sentencia, ya que el Sr. Gregorio , nunca actuó como administrador de hecho de la empresa constructora SOLEVEL SL, ni se concertaron los dos acusados con los otros dos para girar facturas falsas contra la constructora mencionada, no habiendo elaborado el Sr. Gabino ninguna factura. Habiéndose acreditado que el administrador de hecho de la mercantil era D. Gerardo , desconociendo alguno de los testigos a Gregorio como administrador de Solevel. Añade el recurrente que la Sentencia se fundamenta en el conocimiento que de los hechos tenía Gregorio , dada la relación que tenía con D. Victor Manuel persona que represento a la mercantil en las actuaciones inspectoras de Hacienda, sin valorar que dichas relaciones se produjeron varios años después de los hechos presuntamente delictivos. Y que se limitó a entregar la documentación que le fue entregada por Gerardo al Sr. Victor Manuel , lo que no supone que supiese de las maquinaciones que había llevado a cabo D Gerardo en el año 2003.

En cuanto a D. Gabino , no existe prueba plena ni inicios para fundamentar la condena impugnada.

En cuanto a la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los arts. 392.1 , 390.1 2 ºy 305.1 del Código Penal , no habiendo falsificado ningún documento, los recurrentes y desconociendo las artimañas para defraudar a hacienda llevadas a cabo por D. Gerardo , administrador de hecho de hecho de la sociedad difícilmente se les pueden aplicar los artículos citados.

Finalmente alega el recurrente infracción de precepto legal por vulneración del art. 24 de la Constitución Española , vulnerándose del derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviendo a D. Gregorio y a D. Gabino , por los delitos por los que ha resultado condenados.

La representación de D. Gerardo , alega para fundamentar su infracción de los artículos 131 y 132 ambos del Código Penal , al no haberse considerado prescritos los delitos por los que venía acusado el Sr.

Gerardo . Combate la interpretación que de la doctrina jurisprudencial realiza la sentencia recurrida, ya que lo fundamental para apreciar la prescripción invocada, fue que el procedimiento no se dirigió contra él hasta transcurridos más de cinco años desde la comisión de los hechos.

Como segundo motivo alega el recurrente, error en la apreciación de las pruebas a la hora de tener como hecho probado la participación del Sr. Gerardo en un delito de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito contra la hacienda pública. Atacando la resolución impugnada, en concreto el fundamento de derecho tercero, y los indicios que valora, en concreto el informe del presunto delito contra la Hacienda Pública presentado por la Agencia Tributaria, omitiendo la existencia efectiva de cuatro trabajadores a cargo del acusado recurrente, que figuran con nombres, apellidos y DNI, trabajadores que acudieron a la vista oral para confirmar su relación laboral con el acusado y la efectiva realización de distintos trabajos de construcción y albañilería a lo largo de 2003, siendo ignorado dicho testimonio.

Añade el recurrente atacando los indicios enumerados por la Sentencia impugnada, cuando valora ' De nuevo nos encontramos, más allá de las facturas, con una ausencia total de acreditación documental de la efectiva realización de las obras. Vinieron a exponer todos los acusados, como explicación a dicha cuestión, que en la practica la contratación y realización de tareas se realizaba en muchas ocasiones in contrato, ni factura, ni rastro documental alguna, realizándose siempre los cobros y pagos en metálico' Indicando el recurrente que ignora que en los años del 'boom' de la construcción se hicieran gran parte de los pagos entre los distintos agentes participantes en dinero en efectivo. Rechaza el términos 'opacidad' estando el acusado dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social y el epígrafe 501.3 de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, presentaba y pagaba sus impuestos a través del método de estimación objetiva y además tiene declarados cuatro trabajadores en el correspondiente Modelo 390 del ejercicio 2003.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se absuelva al acusado.

La representación de D. Florencio , fundamenta su pretensión, en síntesis en la prescripción de la responsabilidad penal imputada al Sr. Florencio así como en error la valoración de la prueba, ya que en el plenario quedo acreditado que el acusado, realzó trabajos de carpintería para la sociedad Solevel SL, durante el ejercicio 2003 que fueron facturados y cobrados, como acreditó a la Agencia Tributaria, tal y como afirmaron en el Juicio Oral, los coimputados y los testigos, representante legal de CARPINTERIA RODRIMA SL y el representante legal de CARPINTERIA y MONTAJES C y V SL Alega el recurrente infracción de precepto legal, en relación a los tipos penales, infracción de precepto constitucional en concreto el art. 24.1 de la Constitución Española , por inaplicación del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, concluyendo el recurso solicitando su estimación, la revocación de la sentencia impugnada dictando sentencia absolutoria respecto al Sr. Florencio y subsidiariamente le sea impuesta la pena inferior en grado en virtud del art. 65.3 del CP .

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación y en los mismos términos el Sr. Abogado del Estado.



SEGUNDO.- En primer lugar, procede examinar si concurre la prescripción alegada por dos de los recurrentes, D. Gerardo y D. Florencio que caso de prosperar haría innecesario examinar los demás motivos alegados para fundamentar sus pretensiones, y que vendría a ser de aplicación a D. Gabino .

A tal efecto hay que señalar las siguientes circunstancias: 1º.- En fecha 29 de marzo de 2009 el Ministerio Fiscal presento denuncia contra D. Gregorio , en su condición de administrador de la mercantil, sobre hechos relativos al impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio impositivo 2003 de la Entidad Constructora SOLEVEL SL, ya que en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2003, dedujo como gasto fiscalmente deducible, servicios documentados en facturas que no corresponden con la realidad de los servicios prestados, en dicha denuncia, se hacía constar 'Asimismo, la elaboración de las referidas facturas, que inicialmente se corresponden con servicios prestados podría constituir un delito de falsedad de documento mercantil del cual podrían ser responsables además de Gregorio , los también denunciados Gabino , Gerardo y Florencio ' Dicha denuncia fue recibida, el 14 de abril de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, que la remitió al Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad, que dictó auto de incoación el 17 de abril de 2009, en cuyo fundamento segundo, señalaba ' No estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y en su caso, el procedimiento aplicable ' Acordándose en la parte dispositiva, como diligencia a practicar, oír EN DECLARACIÓN AL IMPUTADO Gregorio , instruyéndole de sus derechos...

2.- Por providencia de fecha 13 de octubre de 2009, obrante al folio 424, una vez oído en declaración el Sr. Gregorio , se acordó tomar declaración en calidad de imputados, con instrucción de derechos y asistidos de Letrado a Gabino , a Gerardo y a Florencio .

3º.-No se discute que el delito contra la hacienda pública objeto de las actuaciones corresponde al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, por lo que el diez a quo del plazo prescriptivo se sitúa en el 25 de julio de 2004 y el plazo de 5 años aplicable con arreglo a los arts. 131 y 305 del Código Penal se habrían agotado el 25 de julio de 2009.

Centrándose el objeto del debate y de controversia, en si el auto de incoación dictado por el Juzgado Instructor, de fecha 17 de abril de 2009, tuvo efecto interruptor de la prescripción respecto de todos los condenados, como valora la Sentencia impugnada y argumentan el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado o sólo respecto a D. Gregorio , como sostienen los recurrentes.

Este Tribunal no puede obviar la Jurisprudencia expuesta por la Sentencia Impugnada, que lógicamente comparte, como no puede ser de otra manera. Jurisprudencia que con matices de interpretación, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, sala Segunda, de lo Penal nº 794/2016 de 24 de octubre de 2016, Rec. 171/2016 , que en su fundamento

TERCERO, señala ' .- La Audiencia acogió el planteamiento de las defensas que consideraban prescrito el delito contra la hacienda pública del art. 305 CP . (LA LEY 3996/1995) No hay duda alguna ni sobre el plazo, ni sobre el dies a quo. La controversia gira en torno a la capacidad de determinadas resoluciones para interrumpir el cómputo.

Unas premisas básicas acotan el territorio donde debemos debatir: a) El art. 132 CP (LA LEY 3996/1995) reformado en 2010 en esta materia es aplicable retroactivamente solo en lo más beneficioso. Empero, no sobra constatar que en alguna medida lo que se establece ahora expresamente en ciertos particulares ya regía con anterioridad según la interpretación de la norma efectuada por el TC ( art. 5.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ).

b) No es incorrecta la opción del Tribunal a quo de resolver anticipadamente en ese momento y mediante auto esta cuestión previa sobre prescripción. El art. 786.2 LECrim (LA LEY 1/1882) no prohíbe diferir la solución de las cuestiones promovidas a la sentencia. En algunos casos (proposición de nuevas pruebas) no es eso posible por definición. En otros, será lo más aconsejable (v.gr. cuando en la decisión final puede influir la prueba a practicar). En otros, por fin, corresponde al criterio prudencial del Tribunal pronunciarse previamente o esperar a la sentencia. Desde luego que la prescripción cuando constan ya todos los datos objetivos no supeditados a cuestiones probatorias discutidas, es materia que puede ser abordada preliminarmente como demuestra el régimen tradicional de los artículos de previo pronunciamiento ( arts. 666 y ss. LECrim c) El inicio del plazo de prescripción se sitúa en este caso el 25 de julio de 2000 ( art. 142 de la Ley 43/1995 (LA LEY 4417/1995) del Impuesto sobre Sociedades). El delito prescribiría el 25 de julio de 2005, siempre y cuando no se hubiese interrumpido legalmente la prescripción: hay que atender a la pena señalada entonces para tal delito (hasta cuatro años de prisión) que le confería la consideración de delito grave arrastrando al plazo de cinco años de prescripción (atendiendo a la legalidad vigente en el momento de comisión). Es el mismo plazo que rige en la actualidad.

d) El anterior art. 132 declaraba interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirigiese contra el culpable ( art. 132.3 CP (LA LEY 3996/1995) ), locución que dio lugar a una prolija y casuística jurisprudencia que en los últimos años de vigencia de tal escueta redacción se vio enriquecida y modulada con los criterios del TC.

e) Dice hoy el art. 132, aplicable en sus aspectos sustantivos en cuanto resulte favorable que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Se añade una interpretación auténtica: se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.' En el Fundamento

CUARTO la resolución del Tribunal Supremo '... La norma hoy vigente es aplicable en todos sus aspectos sustantivos que sean más beneficiosos para el reo. Pero hay que advertir que tal disposición contiene en cierta medida también un matiz procesal. El nivel de motivación de la resolución judicial para que potencialmente encierre virtualidad interruptora de la prescripción ha de ser analizado desde una óptica diferente y con unos estándares no necesariamente idénticos si tal resolución se adoptó antes de la entrada en vigor de la reforma de 2010, en cuanto que ese es un aspecto más procesal que sustantivo. Lo relevante después de la reforma de 2010- y también antes según la doctrina constitucional- es el dictado de una resolución judicial que no sea de puro trámite, sino que encierre un contenido decisorio que suponga ese dirigir el procedimiento contra una persona determinada o determinable por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos. Eso es materialmente lo que exige el actual art. 132 y lo que en definitiva venía a exigir la jurisprudencia constitucional interpretando el anterior art. 132.

La redacción del art. 132 emanada de la reforma de 2010 además de esa esencialidad o sustancialidad que ha de ser predicable de una resolución para que se le anude esa fuerza interruptora, introduce otra exigencia más formal o exterior: su necesaria motivación, aunque sea sucinta. Ese requisito adicional ha de proyectar toda su fuerza para las resoluciones dictadas ya bajo la vigencia de tal precepto (aunque con razonabilidad: la motivación por remisión o la que fluye naturalmente del contexto no quedan anatematizadas: no es idéntico ni muchísimo menos el estándar exigible a una decisión de condena que a un acto procesal que se limita a encauzar o dirigir una investigación). En ese concreto punto -más adjetivo que sustantivo- no puede extremarse la eficacia retroactiva de la reforma como ha puesto de manifiesto ya la jurisprudencia de esta Sala. Podríamos convenir que hipotéticamente y en abstracto es posible que alguna resolución que en la actualidad no superase las exigencias del actual art. 132 (una providencia, v. gr.), habiéndose dictado bajo la norma anterior sí encierre esa capacidad de bloquear el transcurso del plazo prescriptivo.

Es común a ambos escenarios normativos (antes y después de diciembre de 2010) un núcleo básico irrenunciable y exigible para todas las resoluciones, las recaída antes de la reforma y las de fecha posterior: que sean manifestación inequívoca de que el órgano judicial estima que debe investigarse a unas determinadas personas por esa concreta infracción cuyo plazo de prescripción se interrumpe en virtud de esa decisión. La exigencia de una cierta motivación externa que rodee la decisión es requisito añadido para las resoluciones dictadas después del 23 de diciembre de 2010'.

La mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 2016, recoge la jurisprudencia valorada por la Sentencia ahora recurrida, señalando 'Esta Sala se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre esa aplicación fragmentariamente retroactiva del nuevo art. 132 CP (LA LEY 3996/1995) a resoluciones anteriores determinando en qué casos puede entenderse interrumpida la prescripción. Recurrentes y recurridos citan diversas resoluciones. Hay que insistir en que en la medida en que en buena parte la norma lo que hace es refrendar una interpretación que efectuó el TC sobre la normativa anterior no podría hablarse en rigor de retroactividad, sino de aplicación de la norma anterior según la interpretación derivada de la doctrina constitucional.

Básica es la STS 690/2014, de 22 de octubre (LA LEY 219531/2014): 'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).

La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia.

Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta .

En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre (LA LEY 194800/2013) ya citada...

... En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.

Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP (LA LEY 3996/1995) . en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución.

Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre (LA LEY 176161/2012) , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.' Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos.

Como recordó la STS 832/2013 (LA LEY 194800/2013) lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.

En cualquier caso, aun cuando, como hemos dicho, la prescripción tiene un componente material que retrotrae la aplicación de lo dispuesto respecto a ella en los aspectos favorables al reo, no puede perderse de vista su aspecto procesal. De ahí que el estándar de motivación exigible respecto a las resoluciones que se hubieran dictado estando vigente una norma que no incidía en la concreta motivación del acto por el que se entendiera dirigido el procedimiento, lo que facultó incluso la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo que reconoció virtualidad a tales efectos a la presentación de una denuncia u querella, o la del Tribunal Constitucional que exigió un 'acto de interposición judicial' asimilado a la admisión de la denuncia o querella, sea menos exigente que el requerido una vez en vigor los disposiciones de la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010). Así lo reclama el principio de seguridad jurídica'.

La sentencia acaba concluyendo que el auto de incoación de diligencias previas en virtud de una denuncia del Fiscal interrumpía la prescripción aunque fuese un auto estereotipado, en la medida en que quedaba integrado por la denuncia del Fiscal y la documentación que le acompañaba: 'Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal'. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.

Posteriormente el fundamento jurídico específica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplicar'.

Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.

Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.

También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito y, determinar el órgano territorialmente competente. Por ello acuerda dar traslado al Fiscal para que emita informe sobre 'la competencia territorial, y en su caso, interese práctica de prueba'. De ello se deduce la intención del Instructor de proseguir el procedimiento, como así ocurrió en cuanto disipó las dudas sobre su inicial competencia, que más avanzada la instrucción declinó.

En conclusión, el auto de 15 de junio de 1998 fue un acto idóneo para dirigir el procedimiento contra los denunciados y de prosecución del mismo en los términos que exige el art. 132.2.1, por lo que el mismo gozó de virtualidad para interrumpir la prescripción, en atención a lo cual el motivo se va a estimar.

La STS 832/2013, de 24 de octubre (LA LEY 194800/2013) contempla una resolución semejante asignándole también efecto paralizante del plazo de prescripción'.

Examinada la cronología de los hechos y la legislación aplicable, siempre la más favorable al reo y la doctrina jurisprudencial sobre el efecto interruptivo de la prescripción, en el presente caso, dado el tenor del auto de incoación de las diligencias previas, en el que en principio podría entenderse que se asume la denuncia integra del Ministerio Fiscal, lo cierto es únicamente menciona como imputado a D. Gregorio , de lo que se desprende que sólo dirige la acción penal contra él, y no contra los otros tres denunciados mencionados en la denuncia del Ministerio Fiscal, conclusión a la que se llega de la simple lectura del auto y de la providencia de fecha 13 de octubre de 2009, obrante al folio 424, por la que se acordó tomar declaración en calidad de imputados, con instrucción de derechos y asistidos de Letrado a Gabino , a Gerardo y a Florencio .

Providencia de la que se desprende de forma inequívoca, que se dirigía la acción contra ellos, recibiéndoles declaración en calidad de imputados.

Dicha providencia, y en consecuencia la dirección de la acción penal contra los tres acusados mencionados, tuvo lugar cuando los hechos estaban prescritos respecto a ellos, teniendo en cuenta la fecha de prescripción, 25 de julio de 2009, que no es discutida.

En conclusión, este Tribunal entiende que el auto de fecha 17 de abril de 2009 , interrumpió el plazo de prescripción respecto a D. Gregorio , contra el que concretamente se dirigió la acción penal, pero dado el tenor de la resolución, no puede considerarse que dicho auto resolviera abrir la investigación en los términos exactos de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, incluidos los otros tres acusados, a los que se acordó recibir declaración en calidad de imputados, una vez transcurridos los cinco años señalados para la prescripción del delito contra la Hacienda Pública, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil Por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

JUAN LUIS VALGAÑON GÓMEZ, en nombre y representación de D. Gerardo , y del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD GALLO SALLENT, en nombre y representación de D. Florencio , declarando los hechos prescritos respecto a ellos, prescripción de los hechos que se extiende a D. Gabino , al ser aplicable de oficio la institución de la prescripción, aunque no haya sido alegada por su representación en la interposición del recurso de apelación.



TERCERO .- Declarados prescritos los hechos respecto a tres de los acusados, D. Gerardo , D. Florencio y D. Gabino , procede examinar las alegaciones en las que fundamenta su pretensión la representación de D. Gregorio .

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo'. Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, que acredita que el acusado es responsable del delito por el que ha resultado condenado, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso de apelación, sintetiza respecto al Sr. Gregorio , este en ' su declaración se desvincula completamente de cualquier conocimiento de la irregular facturación y de la defraudación que es objeto de acusación. Ahora bien, el mismo era administrador único de la sociedad, es decir, la persona que legamente tiene las obligaciones relativas, entre otras, a la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias. Además, trabaja en la sociedad, es el autorizado en cuentas bancarias y quien realiza ante la Agencia Tributaria el ya citado acta de reconocimiento en relación con el IVA del mismo año. En dicha condición de administrador, por tanto, presenta las declaraciones tributarias oportunas, entre otras del Impuesto de Sociedades de 2003 (objeto de acusación), así como los modelos 347 donde se recoge la facturación de cada uno de los acusados. Resulta, en consecuencia imposible admitir su absoluta desvinculación y desconocimiento de los hechos, incluso de las cuestiones meramente bancarias de la sociedad .' La sentencia impugnada valora la prueba practicada en el Fundamento

TERCERO, en concreto la documental aportada, facturas falsas, y señala ' Pues bien, tras la valoración tanto de la prueba practicada en el acto del juicio y, en especial tras el examen de la profusa prueba documental aportada procede concluir que, en efecto, dichas facturas no reflejan ni sustentan la realidad de la prestación de ninguno de los servicios documentados en las mismas, y por tanto, son falsas.... Conclusión a la que se llega a partir de los siguientes hechos indiciarios que se estiman acreditados en los términos que se proceden a exponer... ' Tras exponer los indicios, señala '... mucho más significativo resulta, no obstante, que en todos los supuestos y posteriormente tras el examen de los movimientos de las cuentas bancarias de Gregorio se comprueba, en los términos expuestos por el Inspector de Hacienda en su informe, que en ninguno de los casos figuran adeudos en las fechas y por los importes contabilizados en el libro diario como pagos de las mismas, de tal modo que procede concluir que no existe rastro alguno de la realidad efectiva de dichos pagos, y sin que ninguno de los acusados haya dado una explicación alternativa congruente a dicho extremo ' y añade en el apartado f) ' Finalmente, y como significativo indicio al que procede atribuir una singular eficacia probatoria debe atenderse al hecho de que Gregorio , en su condición de administrador de la mercantil CONSTRUTORA SOLVEL SL, firmó en fecha 12 de julio de 2007 un acta de conformidad con la Inspección de hacienda que puso fin a las actuaciones inspectoras desarrollas para investigar las irregularidades detectadas en la declaración de IVA de dicha empresa correspondiente al mismo año 2003, en las que se reconocía expresamente la falsedad de dichas facturas en cuanto 'que no se corresponden con loa realidad de los servicios prestados' aceptando en consecuencia la consiguiente minoración de las cuotas deducibles correspondientes a la mismas. Dicha conformidad fue corroborada no sólo por el Inspector de hacienda sino en especial por Victor Manuel , representante del administrador de dicha empresa que firmó en nombre de Gregorio . En el acto del Juicio dicho acusado reconoció haber firmado tal documento si bien expreso que no sabía lo que se reconocía, manifestado que 'el gestor le dijo que tenía que firmar pero no sabía nada' Extremo desmentido por el propio Victor Manuel , quien explico que se hizo cargo de llevar la documentación a la Inspección de Hacienda, dada la facilidad que le suponía dado que tenía despacho en Madrid, afirmando que desde la inspección le aconsejaron acerca de las ventajas de reconocer los hechos, extremo que trasladó a Gregorio , afirmando que lo que se firmaba era que se reconocía una deuda porque había gastos no justificados, siendo esto lo que traslado a dicho acusado, quien estuvo conforme con la firma '.

El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, no observándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en relación con los hechos declarados probados, con la autoría del acusado, ni con y por los que ha resultado condenado D. Gregorio .

En cuanto a la presunción de inocencia que se denuncia vulnerada, conviene recordar que para enervarla, la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ) . Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .

En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional, no siendo por tanto de aplicación el principio invocado 'in dubio pro reo'

CUARTO .- En la parte dispositiva de la resolución impugnada, se hace constar que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles RISMO SL y RECOPROM SL, tratándose de un error de transcripción, que procede la correspondiente aclarar, ya que tal y como se hace constar en el Fundamento Jurídico OCTAVO de la sentencia, ' Respecto de la responsabilidad y de conformidad con el artículo 120.4 del Código Penal , se configura como responsable civil subsidiaria, en defecto de pago de los principales, la mercantil en cuyo nombre han actuado los acusados... Respecto de dicha cantidad se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CONSTRUCTORA SOLEVEL SL.' Por lo que en el fallo de la sentencia deberá constar ' Respecto de dicha cantidad, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CONSTRUCTORA SOLEVEL SL.'

QUINTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LUIS VALGAÑON GÓMEZ, en nombre y representación de D. Gerardo , y del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD GALLO SALLENT, en nombre y representación de D. Florencio , declarando prescritos los hechos respecto a D. Gerardo , D. Florencio Y D. Gerardo y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio , confirmar la sentencia recurrida, debiendo indemnizar el citado a la Hacienda Pública en la suma de 238.666,18 euros, (cuantía defraudada en el Impuesto de Sociedades del año 2003) que devengara los interés del art. 58 LGT , sin perjuicio de los dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Respecto de dicha cantidad se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CONSTRUCTORA SOLEVEL SL, condenando a D. Gregorio al pago de un cuarto de las costas, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas. Declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA BERMEJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Gregorio y D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 13 de Diciembre de 2.017 , y a los que este procedi-miento se contrae, al estar prescritos los hechos por los que han resultado condenado. Procede la libre absolución, de los delitos contra la hacienda pública y el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venían acusados, D. Gerardo , D. Florencio Y D. Gerardo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma.

Y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA BERMEJO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Gregorio , se confirma la sentencia respeto a la condena impuesta D. Gregorio , debiendo indemnizar el citado a la Hacienda Pública en la suma de 238.666,18 euros, (cuantía defraudada en el Impuesto de Sociedades del año 2003) que devengara el interés del art. 58 LGT , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Respecto de dicha cantidad se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CONSTRUCTORA SOLEVEL SL , condenando a D. Gregorio al pago de un cuarto de las costas declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas de la primera instancia. Declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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