Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 26/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 378/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100337
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9031
Núm. Roj: SAP B 9031/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 26-20
Procedimiento Abreviado nº 373-18
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 26/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9
de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 373-18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
DELITO de APROPIACIÓN INDEBIDA; siendo parte apelante la defensa de Carlos Manuel , habiendo impugnado
el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de julio de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Indemnizará a VIAJES TAUNUS SA en la cantidad de 1100 euros correspondientes al dinero sustraído, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Carlos Manuel .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Carlos Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, estuvo trabajando en la empresa VIAJES TAUNUS SA con fecha de antigüedad desde el 2.05.2013 hasta la fecha en que fue despedido con efectos de fecha 17.5.2016, desempeñando su servicio en la oficina de la empresa sita en la calle Enric Granados 97 de la ciudad de Barcelona, teniendo asignada como vendedor una pequeña caja de caudales con dos llaves de apertura que poseía únicamente él.
En dicha caja debía guardar el metálico que le fuera entregado por los clientes en pago de billetes de avión a lo largo de la jornada, así como documentos acreditativos del pago de billetes, como son los resguardos del abono mediante tarjeta visa o de las trasferencias.
Cada día, al finalizar la jornada de trabajo, el acusado debía depositar dicha caja pequeña en una caja grande de seguridad sita en la misma oficina.
Al día siguiente, cada caja personal debía ser presentada por el trabajador ante el contable, procediendo a abrirla a su presencia, entregándole el dinero y la documentación con efectos contables que contuviera.
Sin embargo, la noche del día 9.5.2016, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, el acusado que realizó la venta de unos billetes de avión en favor de la Sra. Joaquina , no depositó en la caja el importe recibido, que en metálico ascendía a 1100 euros, marchando de la oficina horas después de la finalización de su horario de trabajo, no volviendo más al mismo, pues al día siguiente remitió burofax por baja médica, siendo despedido finalmente de la mercantil, de manera que incorporó a su patrimonio el dinero mencionado.
VIAJES TAURUS SA reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Carlos Manuel se solicita que se absuelva a su defendido del delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal.
En defensa de sus pretensiones alega error en la valoración de la prueba, que conlleva la infracción del artículo 24.2 de la Constitución: Vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad y del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testifical y documental, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Carlos Manuel realizara la conducta constitutiva del delito de Apropiación indebida del art. 253.1 y 249 CP.
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, contó, por un lado con la versión del acusado quien compareció en el acto de juicio oral manifestando que fue trabajador de la empresa. Y en concreto, en relación a los hechos por los que se le acusa, que el día de autos guardó los 1100 euros de la venta del billete de avión y lo cerro con la llave. Se llevó la llave pequeña, pero aseguró que los demás que se quedaban tenían una copia. Después de eso ya no volvió. Y que no se quedó con los 1.100 euros.
Por otro lado contó con el testimonio de Amador , administrador de la empresa de viajes, quien comparecido en el acto de juicio oral manifestando que cada vendedor tenía una caja personal, y que cada uno tenía dos llaves, guardando la copia sólo el vendedor. Que la empresa no guardaba ninguna copia, de tal forma que si se perdía una llave se compraba una caja nueva. El acusado el día 10 no apareció en la empresa, se le dio un margen.
Cada día cuadraban la caja con la contabilidad, el efectivo, ventas con tarjetas y transferencias. La caja se abrió el 14 de junio después de haber dejado pasar unos días. Le llamaron varias veces pero no tuvieron respuesta solo el burofax conforme se daba de baja. Decidieron abrir la caja, forzándola, dentro faltaba el efectivo de 1.100 euros, de un cobro en metálico, conforme a la contabilidad. Dicha versión fue corroborada por el resto de testigos ( Miriam , y los empleados Bartolomé , Benedicto , Paula y Petra ) comparecientes en el acto de juicio oral, de conformidad con el acta del mismo, coincidente con lo recogido en la resolución recurrida de forma razonada y razonable, por lo que a ella nos remitimos no habiendo motivo para su reproducción. Invoca la recurrente la cadena de custodia, cuando lo cierto es que cuando el acusado dejo la caja se encontraba en buen estado, y cuando fue abierta, en presencia de testigos, tuvo que ser forzada para su apertura. Por tanto, nada se ha acreditado por la defensa del acusado que haga pensar que durante el periodo de conservación de la caja la misma hubiese sido manipulada.
La versión unánime de los testigos, y sin fisuras, llevo a la convicción del Magistrado Juez a quo del acontecer del delito del que se le acusaba, sin que dicha valoración de la prueba personal pueda ser suplantada en esta alzada, y que se recoge debidamente fundamentada y motivada en la resolución recurrida.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Manuel contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 373/18, de que dimana el presente Rollo, que confirmamos en su integridad.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley en el plazo de cinco días para ser resuelto por el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
