Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 378/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 684/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100359

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1937

Núm. Roj: SAP C 1937/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2017 0100047
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000684 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Adelaida
Procurador/a: D/Dª IRENE MONTERO VEIGA
Abogado/a: D/Dª JAIME LUIS BOUZA LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS, DOÑA LUCIA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, DOÑA
ELENA F. PASTOR NOVO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Irene Montero Veiga, en representación de Adelaida , asistida del
Abogado Jaime Luis Bouza López, contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 150/2018
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelada Blanca , representada por la Procuradora Ana Isabel Fernández Álvarez y
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adelaida , como autora criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal, a la pena de 6 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el Art. 53 del Código Penal y al abono de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Adelaida indemnizará a la comunidad hereditaria a la que pertenece el inmueble sito en el nº NUM000 del Camiño DIRECCION000 de Cedeira, en la suma de 1.453,28 euros, con los intereses del Art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 24/07/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira, se declaró en situación de precario la posesión que Adelaida , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía sobre la vivienda sita en el número NUM000 del Camiño DIRECCION000 de Cedeira, partido judicial de Ortigueira, propiedad de la comunidad de herederos formada en esa fecha por la propia encausada y por Rebeca , Reyes y Blanca . la citada sentencia declaró haber lugar al desahucio de la vivienda, el cual se ejecutó el día 11 de enero de 2017.

En fecha indeterminada pero próxima al mencionado desahucio, la encausada guiada del ánimo de menoscabar el patrimonio de la comunidad hereditaria, rompió las puertas y el interior del armario empotrado de una de las habitaciones de la vivienda, causando con ello desperfectos cuyo importe de reparación ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 1.453,28 euros.'

Fundamentos


PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, es la pretensión de la recurrente Adelaida de ser absuelta del delito de daños del artículo 263 del CP, por el que ha sido condenada, en concepto de autora, con oposición al recurso por el Fiscal y por la representación de Blanca .

Ingresando en el fondo del asunto, se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba. Cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Po rque la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Revisada la prueba y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, observamos que existe un problema de tipicidad del hecho enjuiciado, que se desprende de la misma redacción de hechos probados: la vivienda sita en el número NUM000 del Camiño DIRECCION000 de Cedeira, partido judicial de Ortigueira, es propiedad de la comunidad de herederos formada en esa fecha por la propia apelante y por Rebeca , Reyes y Blanca .

La comunidad hereditaria implica una comunidad de cuotas sobre la totalidad de la herencia. Esas cuotas expresan porcentajes sobre el todo, y no partes en las cosas que integran ese todo. Así, hasta la partición, el heredero disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia, aunque no de la posesión real individual, que corresponde a todos los herederos. De ahí la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira, que declaró en situación de precario la posesión que Adelaida ostentaba de la vivienda de autos.

Pero como coheredera, y mientras no se parta la herencia, la apelante es tan propietaria de los bienes que forman la masa como los demás herederos, en proporción a sus respectivas cuotas.

Nótese que el delito del artículo 263 del CP tipifica la causación de daños en propiedad 'ajena'. La ajenidad de la cosa, como elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, debe definirse según reglas civiles.

Y como civilmente todos los herederos son propietarios del todo, la vivienda que nos ocupa no se identifica como cosa ajena respecto de la apelante, sino como cosa propia. Y véase la contradictio in terminis en que se incurre en los hechos probados entre la descripción del elemento subjetivo del tipo y ese elemento normativo: 'la encausada guiada del ánimo de menoscabar el patrimonio de la comunidad hereditaria...' Ella formaba parte de la comunidad hereditaria, con lo que estaba dañando una cosa propia.

El delito de daños en cosa propia se recoge en el artículo 289 del CP. Pero este precepto, ni es aplicable al caso, ni integró los títulos de acusación.

Dado que el elemento de ajenidad de la cosa dañada no concurre aquí, la consecuencia jurídica es doble e indeclinable: los hechos probados no pueden subsumirse en el artículo 263 del CP y procede la íntegra estimación del recurso y la libre absolución de la apelante, y cualquier reclamación patrimonial entre los coherederos por esos hechos que nos ocupan deberá ventilarse ante la Jurisdicción civil.



SEGUNDO. - Las costas procesales son de oficio, ante la íntegra estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol de fecha 14 de enero de 2020, que revocamos en su integridad, absolviendo libremente a la apelante del delito de daños de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. - Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
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