Sentencia Penal Nº 378/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2021 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LUCIA NICOLE CRISTEA UIVARU

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100352

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2261

Núm. Roj: SAP IB 2261:2022

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

Rollo Procedimiento abreviado: 43/2021

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2, de Palma de Mallorca

DPA 2493/2017

SENTENCIA núm. 378/2022.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

Dª Jaime Tártalo Hernández.

Magistradas:

Dª Gemma Robles Morato.

Dª Lucia Cristea Uivaru.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, el presente Rollo PA 43/21, dimanante del PADD Nº 2493/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, por un delito de falsedad documental y estafa procesal contra Dª. Carolina, mayor de edad y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Teresa Segura Seguí y bajo la dirección Letrada de D. Fernando Alberich Arjona.

Ha ejercitado la acusación particular D. Faustino, D. Fermín y D. Florencio, los tres representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurea Abarquero Burguera y asistidos del Letrado de D. Francisco Pérez Sánchez-Matamoros.

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Lidia del Valle, solicitó la libre absolución.

Expresa el parecer del Tribunal como ponente de la presente, la Ilma. Sra. Dña. Lucia Cristea Uivaru.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tienen su origen en la admisión a trámite de la querella interpuesta en nombre y representación de D. Faustino, D. Fermín y D. Florencio contra Dª. Carolina, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de estafa en su modalidad procesal del Art. 250.1. 7º C.P y de un delito de falsedad en documento privado del Art. 396 C.P, en relación con el Art. 390.1. 1º y 4º C.P. Investigados judicialmente en diligencias previas número 2493/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, el día 11 de noviembre de 2019 recayó Auto de transformación de las mismas en procedimiento abreviado. A continuación la Acusación Pública presentó escrito en fecha 19 de febrero de 2020 interesando el sobreseimiento provisional, y la Acusación Particular presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2019 formulando acusación, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 26 de febrero de 2020 Auto de apertura de Juicio Oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a la acusada para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite en virtud de escrito de fecha 26 de agosto de 2020.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado día 12 de abril de 2022, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual.

TERCERO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas y entregadas por escrito previa modificación en el acto de juicio, consideró a la acusada Dª. Carolina como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado del Art. 396 C.P, en relación con el Art. 390.1. 1º y 4º C.P, y un delito de estafa en su modalidad procesal del Art. 250.1. 7º C.P., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 2 años de prisión y 6 meses multa a razón de 6 euros de cuota diaria e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de falsedad en documento privado; y la pena de 4 años de prisión y 8 meses multa a razón de 6 euros de cuota diaria por el delito de estafa en su modalidad de estafa procesal.

En sede de responsabilidad civil derivada del delito, la acusación particular solicitó la condena de la acusada, al pago a los querellantes de la suma total de 34.067,45 euros, de los cuales, la cantidad de 15.314,46 se corresponden con la cantidad reclamada en el Juzgado de lo Social incluyéndose la cantidad de 18.750 euros en concepto de daños morales, correspondiéndole a cada uno de los querellantes 6.250 euros, según el artículo 40.1 B) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), más los intereses legales del artículo 576 LEC, y costas incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de Dª. Carolina.

QUINTO.-La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de Carolina con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Realizados los informes de valoración de prueba, se concedió el derecho a la última palabra a la acusada, tras lo cual quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que, la acusada Dª. Carolina, el día 30 de octubre de 2017, con conocimiento de su falsedad, presentó en el juicio dimanante del procedimiento de despido 515/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social N.º 1 -Refuerzo-, documentos privados de índole laboral manipulados con anotaciones falsas y en los que aparecen reseñadas firmas que no se corresponden con las rúbricas de los Sres. Faustino, Fermín y Florencio. Los documentos son: nóminas, documentos de liquidación y finiquito, documentos de disfrute de vacaciones, cartas de despido y documentos de finalización contrato temporal.

La acusada presentó, respecto del Sr. Faustino: las nóminas de febrero, marzo, mayo, de 2016, con firmas que no son de su autoría; el documento de liquidación y finiquito, que no fueron abonados por la acusada; y la comunicación de fin de contrato temporal. Concretamente, la comunicación de fin contrato fechada el 28/04/16 contiene la siguiente anotación: 'Ante la negativa de firma de la presente hasta el día, actúa como testigo de la notificación fehaciente realizada por la empresaria, Dª Graciela, con NIE NUM000, y domicilio en la FINCA000 perteneciente al término municipal de Algaida, ubicada en el polígono NUM001-parcela NUM002', realizada por la acusada, sin la presencia de del Sr. Faustino.

Respecto del Sr. Fermín la acusada presentó: dos nóminas de enero y una de marzo, de 2016, con firmas que no son de su autoría; el documento de liquidación y finiquito y de disfrute de vacaciones, sin haberse efectuado los pagos que alude el referido documento; y la carta de despido. Concretamente en la Carta de despido fechada el 20/03/16 consta: 'El trabajador no quiere firmar la presente carta de despido pese a haberse abonado en este acto las cantidades correspondientes a la nómina del mes de marzo y finiquito; Doy fe del acto NUM000', anotación realizada por la acusada, encontrándose presente la testigo Sra. Graciela y Ramona.

Y respecto del Sr. Florencio, dos nóminas de enero y una de febrero, de 2016, con firmas que no son de su autoría, y el documento de liquidación y finiquito, cuyos importes no fueron abonados por la acusada.

La acusada no ha abonado importe alguno a los Sres. Faustino, Fermín y Florencio congruente con los documentos presentados en el procedimiento de despido, ni en relación con las anotaciones hechas por ella a modo de anticipo. No se ha acreditado pagos en efectivo.

Queda probado que las firmas de las nóminas de D. Faustino, D. Fermín y D. Florencio, no son de su autoría, sin que pueda atribuirse la autoría a la acusada.

Dichos documentos fueron manipulados y fueron presentados por la acusada en el procedimiento de despido 515/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social N.º 1 -Refuerzo-, para engañar al Juez y asegurarse de esta forma una sentencia desestimatoria de la demanda laboral, en perjuicio de los intereses económicos de los querellantes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados formalmente probados los obtiene este Tribunal a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales y de fiabilidad probatoria, apreciada en conjunto y valorada racionalmente conforme dispone el artículo 741 de la L.E.Crim., con escrupulosa observancia en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación y contradicción, constituyen delito de falsedad en documento privado y delito de estafa procesal. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por el acusador particular es válida, atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados, y es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

I/. De la acción típica.

La acusación particular tiene por objeto la comisión de un delito de falsedad en documento privado a tenor del artículo 396 en relación con el artículo 390.1.1 º y 4º del Código Penal, y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Se le atribuye a la acusada Dª. Carolina haber manipulado documentos privados y haberlos presentado ante el Juzgado de lo Social para obtener así la desestimación de la demanda presentada por los actuales querellantes en su contra, induciendo a engaño al Juez.

II/. De la valoración probatoria.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido en primer lugar, por el testimonio de particulares aportado a los autos y referido a la sustanciación de un procedimiento laboral en soporte digital, debidamente introducido en el acto del juicio, y siendo la de mayor relevancia a los efectos que interesan los documentos obrantes a los folios: 8 consistente en el acta de suspensión del juicio de despido 515/16 del Juzgado de lo Social N.º 1 -Refuerzo-; folio 18 consistente en la Carta de despido 20/03/2016 dirigida a Fermín; folio 19 consistente en el documento que se presentó ante el Juzgado de lo Social de proposición de prueba por parte de la demandada, folios 20 a 24 las nóminas de Florencio; folios 25 a 29 nóminas, desglose de liquidación y las vacaciones disfrutadas de Fermín; folios 30 a 33 nóminas, desglose de liquidación y las vacaciones disfrutadas por Faustino; folio 35 carta de despido Fermín de fecha 20/03/2016; folio 36 carta de despido de Faustino de fecha 28/04/2016; folios 126 a 154 documentación de la gestoría, y folios 54 y 58 del expediente digital consistentes en informes de oficios bancarios, los folios 185 a 211 consistentes en la pericial caligráfica.

En segundo lugar, tenemos la declaración de la acusada, Dª. Carolina, a los tres querellantes, D. Faustino, D. Fermín y D. Florencio, a la Sra. Graciela (ayudaba en la empresa a la acusada y es pareja de la acusada), a la Sra. Ramona (pareja de uno de los querellantes, D. Fermín, que le acompañó cuando recibió la carta de despido), el Sr. Pedro Antonio (gestor), y finalmente, el Perito Marco Antonio (que ratificó y amplió su informe obrante a folios 185 a 211 de las actuaciones).

II.a)Analizaremos primeramente la declaración de la acusada Dª. Carolina, quién relató que había contratado a los tres querellantes, D. Faustino, D. Fermín y D. Florencio, para la realización de una obra en virtud de un contrato público conseguido por ella en el Ayuntamiento de Calviá, desde febrero hasta mayo del año 2016. Declaró que los tres tenían contrato, que estaban dados de alta a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. Que se les enviaban las nóminas. Que D. Faustino y D. Fermín trabajaron hasta el 20 de mayo o de abril -sin que se acuerde con precisión- en la obra pública y luego un mes más. Que D. Faustino y D. Fermín trabajaban en su finca -propiedad de la acusada- de Algaida.

Explicó que D. Florencio finalizó el contrato porque no había más obras. Que fue un acuerdo verbal. Que no hubo comunicación por escrito ni carta de despido porque acabó el contrato.

Dijo que D. Fermín la engañó porque no tenía formación, que era falsa, y que por dicho motivo lo tuvo que despedir. Que le pagó las nóminas y la indemnización. Que vino a su casa de Algaida con su mujer - Ramona-, con la carta de despido improcedente y que no quiso firmar la carta por despido improcedente, y entonces, Dª Graciela (pareja de la acusada) hizo un escrito en el documento que no quería firmar, encontrándose delante la mujer de Fermín, Ramona. Como veremos con las posteriores declaraciones, las anotaciones las hizo la propia acusada, según la testigo Graciela y Ramona.

Sostuvo que D. Faustino trabajó hasta el 9 de junio, que no quiso firmar la carta de despido, pero que se le hizo el preaviso de 15 días y se le pagó lo que correspondía. Sin embargo, no hay constancia alguna de dicho pago, ni del preaviso legal, aludido.

Finalmente la acusada puntualiza que trabaja en la Administración y si presenta documentación falsa no puede trabajar, y que por ello despidió a D. Fermín. Al Tribunal le pareció que se quiso mostrar como una persona con conocimiento de los trámites a seguir con la administración, organizada y profesional, y cumplidora con las obligaciones de pago hacia sus trabajadores, cuando ello no se corresponde ni con lo que declararon los testigos, lo que se analizará posteriormente, ni con la gestión que llevó a cabo en la empresa que dijo tener y forma de actuar, por ello, no es nada creíble su testimonio, más que un evidente y rocambolesco intento de librarse del reproche penal, llegando a decir que los contratos con la administración los conseguía por ser 'ella' -hecho que, según cómo se interprete, es susceptible, en su caso, de investigación-; que 'les hizo adelanto de 2.900 euros' cuando su nómina era visiblemente inferior; que 'les pagaba en efectivo porque alguno de ellos tenía embargos' , circunstancia que se constató documentalmente y a través del testimonio del gestor que no era cierta; y aferrándose a que los querellantes tenían trabajo gracias a que ella conseguía contratos públicos. Como veremos su versión ha quedado desacreditada.

También se le hace exhibición del documento obrante a folio 18 consistente en la Carta de despido 20/03/2016 dirigida a Fermín, que reconoce manifestando que firma ella, que era la carta de despido disciplinario y que era una carta privada y que no había copia; que cuando se presentó en el juzgado laboral, lo hizo la parte contraria y no había copia ni estaba escaneada. Que desapareció de su finca, y que le sorprendió que ellos la presentaran. Exhibidos folios 20 a 24, (nóminas de Florencio), en concreto el 21 manifiesta que es el anticipo a cuenta que hizo a Florencio y Fermín, un anticipo a cuenta de la nómina, que les dejó 2.900 euros, y que estaba Graciela delante. Respecto al folio 21 manifiesta que firma recibí y que es de Florencio. Que el folio 22 es la primera nómina que fue abonada y que lo firmó él -refiriéndose a Florencio- delante de Graciela. Y respecto al folio 23 que firma ella y Florencio. Exhibido el folio 36 (carta de despido de Faustino de fecha 28/04/2016), refiere que es la comunicación que se hizo a Faustino, que tampoco quiso firmarla y que él dijo 'que pongan lo que tenían que poner'. Que los originales no fueron presentados en el Juzgado Social. Que Graciela es la encargada de archivar los documentos, nóminas y escanearlos, porque la acusada tenía que enviar al Ayuntamiento cada mes las nóminas, el alta a la seguridad social y documentos de hacienda.

A preguntas del Ministerio Fiscal niega que ella firmara o Graciela, manifiesta que la firma es de ellos, que ella no falsificó ni firmó nada.

A preguntas de la Acusación Particular, exhibido el folio 19, consistente en la proposición de prueba manuscrita presentada por la acusada en el Juzgado Social, manifiesta que es la letra de su abogado, que es el resumen de la documentación que se iba a presentar, pero que ella no lo escribió, pero que sí, que es el listado de la documentación de prueba que iba a presentar el día de la vista en el Juzgado Social. Que sí presentó el abogado los documentos salvo el que pone 'no procede' porque ella no lo tenía y es lo que le llamó la atención.

También responde que las cantidades se abonaron en efectivo, porque Florencio tenía un embargo con la Agencia Tributaria, que eso fue lo que le dijo y la razón de pagarle en efectivo, y que éste firmaba las nóminas con Graciela y se las daba en mano. Tampoco es creíble este extremo, toda vez que obran en el expediente los oficios de las entidades bancarias donde tienen cuenta los querellados -que no fueron impugnados- y no consta embargo alguno, como así también sostuvieron en sus declaraciones. En este sentido Acontecimientos del expediente digital 54 y 58 Caixabank informa que Florencio con NIE NUM003 no posee retención alguna por embargos en su cuenta. También el testigo Sr. Pedro Antonio, gestor, refirió que no había embargos, por lo tanto no resulta en absoluto creíble que le pagase en efectivo.

Y que a Fermín también le pagaba en mano porque le decía que no podía pagar la hipoteca. Las cantidades de 3 nóminas por cada trabajador en la obra, se pagaban en su casa, al igual que los 2.900 euros de anticipo pagados en su casa. Que incluso ella fue a comer a casa de ellos. Tampoco guarda lógica esta aseveración por parte de la acusada, toda vez que si ya le habría dado el anticipo de 2.900 euros, no tendría por qué pagarle el dinero de las tres nóminas, le estaría pagando prácticamente de más.

Asimismo, respondiendo a la Acusación Particular, refiere la acusada que el anticipo a Florencio y Fermín no tiene fecha; justificando que ella es una persona de palabra, que los dos anticipos ella no los comentó a la gestoría, que ella les prestó el dinero, que no era un anticipo, contradiciéndose con sus propias afirmaciones iniciales en el plenario.

Afirmó que ellos llevaban 24 días trabajando para ella, que se les adelantó la cantidad de 2.900 euros, porque tenían buena relación y que su intención era descontarlo y que siguieran trabajando. Esto no resulta creíble por el Tribunal, toda vez que carece de lógica tal adelanto cuando las nóminas eran visiblemente inferiores, además de retractarse constantemente, en un primer momento hablaba de anticipo, luego de préstamo, posteriormente que se les iba a descontar, sin que ninguna excusa resulte viable más allá de la propia intención de justificarse.

También contestó que no les mandó las nóminas firmadas, respuesta llamativa toda vez que las mismas deben remitirse a los trabajadores, y se contradice con la propia imagen que la acusada ha querido dar durante el plenario, diligente, trabajadora y cumplidora, además de que también se contradijo ella misma que al principio declarando que las nóminas se les enviaban a los trabajadores. Todas estas inconsistencias, versatilidades y evasivas, no hacen más que desacreditar se versión exculpatoria.

Exhibido el folio 18 (consistente en la Carta de despido de Fermín), manifiesta que reconoce su firma y que pone 'no procede', pero que ese documento desapareció. Que era una copia igual de la carta de despido. Que el 20 de marzo era la carta de despido.

A preguntas de su defensa, manifiesta sobre el funcionamiento en su empresa contesta que es ingeniera y que trabaja para la Administración, que llevaba la gestión de la obra y conseguir los contratos. Que es la Gerente y jefa de obras. Que Graciela -su pareja- es economista, y la que lleva los documentos administrativos y nóminas. Que era autónoma y que tuvo 3 o 4 contratos con el Ayuntamiento de Calviá. Que en esta obra tuvo 2 marroquíes, 1 cubano, a Graciela, 3 rumanos, 1 española y 1 dominicano, y que solo tuvo problemas con los tres rumanos. Que la gestoría hacía la documentación y se la pasaba a ella por mail. Que antes del final de mes, redactaba la nómina y se lo mandaba, lo imprimía y el original se lo quedaba ella. Responde que no falsificó nunca firma de trabajadores. Y a la pregunta de por qué aportó copias y no originales, responde que habían desaparecido de la carpeta de su casa que guardaba Graciela, pero que no lo puede demostrar. Que están escaneados. Que no lo denunció por miedo porque tuvo amenazas. Que ellos tenían llaves de la casa, que iban y traían herramientas. Que en Algaida guardaban material y que ellos accedían a esa finca. Y que la documentación estaba en el garaje, en una estantería, donde estaban las herramientas, radial, etc. Que esa dependencia estaba cerrada con llave y ellos tenían la llave. Dice que desapareció el archivador de nóminas y contratos, de todos, no solo de ellos, a raíz de la demanda social.

Preguntada nuevamente por el folio 18, responde que lo redactó la gestoría, fechado el 20 de marzo de 2016. Que estuvieron Fermín y su mujer en la finca de Algaida para cobrar. Que el 29 de marzo de 2016 le puso ella 'no procede' porque encontró una copia porque había varias copias, tres. Que se archivó sólo la del 20 de marzo de 2016. Que el folio 18 era solo el documento de ella, que no es realmente válido y que el despido fue el 20 de marzo de 2016. Que el día 29 llovía y por ello justifica que había borrones de tinta que aparecen en la carta de despido obrante a folio 35.

Haciendo uso del turno a la última palabra, la acusada afirmó que tenía que mandar las nóminas con firmas para cobrar las certificaciones; que el 20 de marzo fue su firma, que si era el 29 hubiesen pedido 9 días mas de trabajo, que si hubiesen tenido cuenta se lo habría pagado y que no ha hecho firmas falsas.

II.b)Posteriormente, declaró en el plenario el perito Marco Antonio, alterándose el orden de las declaraciones, con la conformidad de las partes procesales. El perito propuesto por la acusación particular, se afirmó y ratificó su informe obrante a folios 185 a 211, Acontecimiento 143 del expediente digital. Relató que el objeto de su pericia era determinar la autoría de las firmas de los querellantes y no si las había hecho la acusada. Que empleó el protocolo para el cotejo de firmas y el software informático. Que no se le han aportado documentos originales, pero que con la informática se suple, pero que no ha sido difícil poder determinar que no realizaron ellos las firmas, y que hay trazos innatos que no se alteran independientemente de cómo se hace la rúbrica, si es sobre una mesa, una espalda, etc. Concluye determinando que las firmas de D. Faustino, D. Fermín y D. Florencio, no son de su autoría, por lo tanto que no las han hecho ellos.

II.c)Consecutivamente, compareció al plenario el testigo y querellante D. Faustino, asistido por intérprete de rumano, quien manifestó que trabajó con la acusada desde febrero hasta mayo de 2016. Que empezaron bien y acabaron mal. Que no le pagó nada, ninguna nómina. Se le hizo exhibición de los folios 30 a 33, las nóminas, y manifestó que él nunca había visto esos documentos y que no es su firma. Del folio 36 (carta de despido de Faustino de fecha 28/04/2016) manifiesta que no es de él. Que nunca se le ha entregado nada. Que conoce a Graciela y que no le dieron ningún papel en tres meses. A preguntas de la Acusación particular, manifiesta que no tenían llave de la casa de la acusada, que le dejaba pasar ella porque a veces ha ido a cortar leña, y a hacer limpieza; y que las herramientas de carpintero las cogía del garaje. Que no se acuerda cuántas veces fue. A preguntas de la defensa responde que trabajó para el Ayuntamiento de Calviá, y que todo el material estaba en la calle. Que la acusada lo llamó en mayo para decirle que lo despedía. Que pensaba que iba a cobrar, porque la acusada se lo decía. Que todos sus compañeros se fueron, el fue el último en irse. Que Carolina lo despidió y lo llamó ladrón. Repreguntado por las herramientas, explica que estaban en la calle, en la obra, se guardaban en Calviá. Que nunca fue por herramientas de la obra a Algaida a la casa de Carolina.

Su testimonio nos resulta creíble, coherente y carente de motivos espurios. Hacía su trabajo, en definitiva para lo que fue contratado, y sin embargo, nunca tuvo una nómina ni cobró por dichos trabajos. A mayor abundamiento seguía trabajando confiado en las palabras de su empleadora, la acusada, quién le encargaba pequeños trabajitos en su propia casa, para aparentar una falsa relación de seguridad y confianza a fin de que Florencio siguiera trabajando en la obra pública con la expectativa de cobrar.

II.d)Por su parte, el testigo y querellante D. Fermín manifestó que su relación con Carolina fue por trabajo. Que no han cobrado. Que el contrato lo tenía la gestoría. Que fue con la carta de despido improcedente a la casa de Algaida, donde acudió con su mujer Ramona, a raíz de haberle dado en la gestoría dicha carta y haberse puesto en contacto telefónico con la acusada Dª. Carolina, quien le manifestó que acudiera a su casa para aclarar todo ya que se había equivocado la gestoría y no había entendido sus directrices. Explicó en el plenario que la acusada escribió que 'no procede' y estaba delante Dª Graciela (pareja de la acusada) y su mujer Ramona. Exhibidos los documentos a folios 25 a 29 (nóminas, desglose de liquidación y las vacaciones), manifiesta que él no firmó ninguno porque no vio ninguna nómina. Exhibido el folio 18 (carta de despido) refiere que lo recibió en la gestoría y que es el documento que la acusada pone en su casa que 'no procede', fecha y firma de ella, en el porche de la casa. Que no llovía aquel día, que era un día soleado. Y que tenía la copia original porque se la dieron en la gestoría, y respecto al folio 35 que no lo había visto hasta el juzgado social. Explica que con posterioridad a la carta de despido el siguió trabajando en negro. Preguntado por las herramientas explica que eran de ellos, que no las dejaban en casa de la acusada. Que no tenían llaves de esa casa, que les abría ella. También explica que no tiene embargos, y que no ha tenido nunca una disputa con la acusada por no tener cursos de formación. Declara que no cobró nada nunca. Y preguntado contesta que nunca invitó a Carolina a su casa a comer. Explica que continuó trabajando porque Carolina les prometía más trabajo, y que tenía contrato con el Ayuntamiento de Calviá de las 'escoletas' y que después les iba a pagar porque tenía una obra grande.

Que le enseñó la finca por fuera a su mujer, no por dentro. Que ellos nunca entraron. Y que su economía dependía de su mujer y de los ahorros, que se quejaban de no cobrar y que hablaban con la acusada y que ella les decía que el Ayuntamiento no le pagaba, y que tenían que continuar por favor porque tenía más obras y que le iría bien.

También su testimonio nos resulta verosímil y coincide con la versión de Faustino, asimismo, se constata de su testimonio y el de Faustino, que la acusada con intencionalidad manifiesta, les manifestó en todo momento que cobrarían más adelante porque habría otra obra más grande, manteniéndoles en su puesto de trabajo con el engaño constante. Carecería de sentido haberles dado un adelanto de 2.900 euros o haberles pagado nóminas, si se excusaba en que les pagaría más adelante porque el Ayuntamiento no le pagaba y que además tenía otras obras públicas en las que trabajarían los querellados.

Asimismo también ha quedado probado a través del informe pericial que no es su firma la que aparece en los documentos que se presentaron en el Juzgado Social, contrastándose por tanto con las afirmaciones de los tres querellantes, también con el testimonio de Graciela en los aspectos referentes a que había sido la acusada la que firmó el documento que obra a folio 18, que no llovía, al igual que se corrobora con la testimonial de Ramona.

II.e)Por su parte, el testigo y querellante D. Florencio, a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que la acusada era su empleadora, durante tres meses y medio para una rotonda en Magaluf, enero, febrero y marzo 2016. Que no recibió ningún dinero. Que fue a firmar el contrato a una gestoría. Que se tuvo que cambiar de autónomo a trabajador por cuenta ajena. Exhibidos los folios 21 a 24, nóminas, manifiesta que no las había visto, que siempre la acusada les decía que tenia que recibir dinero del Ayuntamiento de Calviá. Por intermedio del abogado vieron los documentos en el Juzgado Social. Que se fue él, no le despidieron. No podía aguantar sin cobrar.

A preguntas a la Acusación Particular explica que no tenía llaves de la finca de Carolina y que ni fue a su finca. Que no recibió ningún anticipo de 2900 euros. Que no tenía embargos. Que no hubo un mutuo acuerdo para rescindir el contrato laboral. Que sobrevivía con ahorros. Que conoce a los otros querellantes porque son del mismo pueblo. Que conoció a Graciela, era amiga de la acusada pero Graciela nunca le pagó nada.

También nos resulta creíble este testigo y mantiene la misma versión, relata hechos y detalles en el mismo sentido que los otros querellantes, guardando lógica y coherencia que a pesar de que le mantengan con el engaño de que iba a cobrar, si pasa tanto tiempo sin cobrar, debe buscarse el subsidio de otra manera, y por eso se fue, ya que se había visto obligado a gastar sus ahorros. Aquí estamos ante un engaño sin escrúpulos por parte de la acusada, quién mantenía con expectativas falsas a los tres empleados de origen rumano, se aprovechaba de ellos para que también le hicieran pequeños trabajos en su propia casa, hecho que tampoco guarda lógica si tienen una nómina, unas horas y un salario en virtud de una obra pública, como tampoco que les pagaba en efectivo, o su pareja Graciela, si fuese así, habría un recibo o una constancia, además de que la documentación en cuestión presentada en el Juzgado Social, que llevaba firmas dubitadas de los querellantes, ha quedado patente que no lleva firma de los mismos, de forma indubitada a través de la pericial, desvirtuándose la versión de la acusada.

II.f)Finalmente, la testigo Graciela, que es pareja sentimental de la acusada, hechas las prevenciones del 416 LECrim, contesta a preguntas del Ministerio Fiscal explicando que ella hacía los pagos a los trabajadores, que hacía firmar las nóminas y las archivaba. Afirma que se les pagaba in situ, en la calle, en la obra, y firmaban. Sobre las cartas de despido afirma que se firmaron en la finca y dice recordar que Florencio y Fermín firmaron los dos. Exhibido el folio 35, la carta de despido de Fermín, manifiesta que ella estaba presente, que ésta no fue firmada por él, firmó Carolina y ella, y dice que la rúbrica manuscrita es de Carolina. Y que ellos no estaban de acuerdo con lo que se les iba a pagar.

Exhibido el folio 36, el despido de Faustino, manifiesta que ella estaba presente. Que no lo quiso firmar él, creyendo recordar que había un problema con las fechas.

Manifiesta que ellas - Carolina y ella- vivían con miedo, que ellos se presentaron en el trabajo de Carolina para decir que no les había pagado y que Carolina perdió los contratos.

Exhibidos los folios 25 a 29 (nóminas de Florencio), manifiesta que esto lo hacía la gestoría, ella lo recibía y luego se lo entregaba en mano el dinero y sino Carolina. Dice que Carolina firmaba las nominas. Exhibido el Folio 26, la liquidación, dice que la firmaron ellos.

Exhibido el folio 18, la carta de despido de Fermín, explica que en la finca de Algaida, Carolina se la entregó, que el 'no procede' es de Carolina, y que puso eso por las fechas que no estaban de acuerdo. Sostiene que Fermín se llevó el que 'sí procedía', de 20 de marzo. Preguntada por la climatología, refiere que no llovía ese día, que estaba normal. Dice que el 29 de marzo de 2016, que fue Fermín a Algaida, se le entregó el finiquito a Fermín. Preguntada por dónde se guardaba la documentación, explica que la documentación la tenía Carolina en su despacho, en una dependencia dentro de su vivienda.

A preguntas de la defensa contesta que su trabajo consistía en entregar salarios y recoger firmas, que ella llevaba el dinero en metálico de la empresa. Asegura que ellos le firmaban las nóminas. Asegura asimismo, que ella abonó la liquidación de los contratos, que se entregaba a ellos y que estos firmaban. Afirma que al finalizar el mes, iba a la obra y les pagaba, que nunca se dejó de pagarles. También afirma que ellos pensaban que en esa obra iban a sacar mucho dinero, pretendían tener un plus sobre el beneficio.

También afirma que la documentación se guardaba en papel y que Carolina la escaneaba. Contradiciendo a la acusada que manifestó que esta labor la hacía Graciela.

Manifiesta que la documentación 'despareció de casa'. Explica que los documentos estaban dentro de la casa, enfatizando que en un lugar a parte de las herramientas. Que el despacho es una dependencia dentro de la vivienda, a parte del garaje. Se contradice con la versión de la propia acusada que manifestó que todo estaba en el garaje, aseveración que por otro lado, tampoco guarda mucha lógica que documentación referente a trabajadores, como contratos, nóminas, etc., se guarde junto a herramientas o otros enseres propios de un garaje y no de un despacho. También refiere que la casa estaba abierta, y que el Sr. más mayor tenía llaves - Florencio-, y que ellos entraban y salían. Que venían a buscar material pero no en horario de trabajo. También comenta que cerraban la casa cuando salían. El testimonio ofrecido por Graciela, resulta poco objetivo, tanto por ser pareja de la acusada y no parecer a criterio del Tribula imparcial ni fiable; como por su contenido difícil de creer al manifestar que tenían miedo, pero que mantenían la casa abierta, tampoco hubo una referencia a si han cambiado la cerradora; manifestó que les robaron papeles, pero que no lo denunciaron; que ella se encargaba de unas labores, incluso contradiciendo a lo manifestado por la propia acusada que sostuvo que ' Graciela es economista, y la que lleva los documentos administrativos y nóminas', cuando es el gestor el que las realizaba según analizaremos de seguida; que ella estaba cuando firmaron Florencio y Fermín el despido, resultando pericialmente acreditado que estas firmas no eran de ellos, además de contradecir a la propia acusada al decir que fue Graciela la que hizo las anotaciones en la carta de despido de Fermín y Graciela ha referido que ha sido la acusada, entre otras muchas incoherencias, inconsistencias y contradicciones con la propia versión de la acusada, siendo su testimonio por tanto poco creíble.

II.g)Posteriormente, el testigo Pedro Antonio, de la gestoría, responde a preguntas del Fiscal que la acusada era clienta de su despacho, que les hacía las nominas, seguros sociales y contratos de trabajo, que se les daba a los trabajadores y los devolvían firmados. Que él aporto contrato de trabajo, última nómina y finiquito. Que se finalizó el contrato, y que lo dio de alta en la seguridad social. Que gestionó la carta de despido. Y que él gestionó la baja de la seguridad social. También explica que si no firman el despido que tienen el confi y el juzgado de lo social.

Exhibido el documento 18, refiere que es la carta de despido y está hecho por su gestoría. También reconoce como hecho por su gestoría el documento a folio 36. Explica que dejaban en un sobre la documentación y que venía la empresa a llevarlos para que los firmara, que no se firmaba allí. Desde enero a mayo de 2016, no recuerda si había más trabajadores que los querellantes.

A preguntas de la Acusación Particular, dice que puede que también se mandara a la empresa por mail la documentación. Preguntado por si había algún embargo, responde que se señalaría en su caso pero que no recuerda que Carolina se lo comunicase. Revisada la documental, ve que no hay retenciones, ni embargos en los meses de enero, febrero, marzo. Explicando en consecuencia, que no se ha practicado ningún embargo. En este sentido también han referido los querellados y también obran los oficios de las entidades bancarias, desvirtuando lo manifestado por la acusada.

Contesta que no estaba en la gestoría el día que fue D. Fermín a buscar la carta de despido. Que a él no le comunicaron que no cobraban, que sólo es un gestor y desconoce si no cobraban. Y que en definitiva si no cobran, tampoco pueden ponerse en contacto con el porque él no puede solucionar nada.

Finalmente repreguntado, explica que el deja el sobre para que la empresa venga y si Carolina le pide ellos lo hacen -refiriéndose al despido-.

Este testigo viene a reforzar la versión de la acusación toda vez que hacían las nóminas, pero las mismas eran remitidas a la empresa, es decir a la acusada, que nunca se las entregó a los querellantes, siendo cierto que nunca tuvieron en su poder ninguna nómina.

II.h)Por último, la testigo Ramona, esposa de D. Fermín, a preguntas del Ministerio Fiscal, responde que sólo acompañó a su marido a la Gestoría a buscar papeles en un sobre, que eran una carta de despido. Que su marido no estaba de acuerdo con lo que ponía en la carta y llamó a la acusada, y que fueron a su casa y que allí fuera de la casa ella puso que 'no procedía', la fecha y la firma. Reconoce el documento, como el obrante a folio 18.

Explica que no le pagaron a su marido y que por eso está el juicio laboral. Que no sabe si recibía nóminas. Que les resultaba difícil pasar el mes. Que él les dio el numero de cuenta, y no se hicieron transferencias.

A preguntas de la Acusación Particular explica que con posterioridad al documento, siguió trabajando para Carolina. Preguntada por cómo hacia el día de la firma, responde que hacia sol, que era un día bueno. Responde que Carolina nunca comió en su casa. Que no tenían embargos. Su testimonio viene a contradecir lo manifestado por la acusada sobre que el día 29 de marzo llovía y por ello había borrones de tinta en la carta de despido de Fermín de folio 35, al igual que manifestó la propia pareja de la acusada, la Sra. Graciela que era un día bueno.

A preguntas de la defensa, respondió que no sabe si su marido iba a casa de Carolina, que le enseñó la finca 5 minutos por fuera, que Carolina reconoció su culpa y que les prometió cobrar algo. Y que esperaban a que ella cobrara. Que iban los 3 -querellantes- en la furgoneta y que tenían poco dinero.

Su testimonio nos resulta coherente con las tres versiones de los querellantes, y viene a corroborar que no cobraban, que la acusada les mantenía en el engaño constante de que cobrarían más adelante cuando ella cobrase del Ayuntamiento, y que su marido no firmó nada. También refleja el ánimo de la acusada de la falsa creencia de la buena relación entre todos ellos, explicando que nunca fue a comer a su casa y que la propiedad se la enseñó brevemente por fuera. Si bien esto no es objeto de enjuiciamiento, sí que deja entrever la intencionalidad de orquestar una puesta en escena por parte de la acusada de armonía con sus trabajadores y bajo la creencia que quiere hacer ver al Tribunal que sí cobraban y que su conducta ha sido correcta, cuando es todo lo contrario.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 396 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en relación con el artículo 390.1.1 º y 4º, así como de un delito de estafa procesal intentada del artículo 250.1.7º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, por venir acreditados todos y cada uno de los elementos y presupuestos objetivos y subjetivos que integran las susodichas infracciones delictivas:

a) En cuanto a la falsedad documentaly en palabras de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 (nº 37-2015) '(...) es claro, con carácter general, que la falsedad documental se integra por un primer elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP; la cual habrá de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos realmente inocuos o intranscendentes para la finalidad del mismo documento; el cual ha de venir acompañado del subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Y es suficientemente repetido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, ex art. 396 CP, recordar que jurídicamente, el delito de falsedad documental se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Se considera falsedad documental tanto la creación de un documento nuevo a partir del falso como la adulteración de uno de los elementos del documento. Para su comisión se requiere la existencia de dolo falsario, y se trata de delitos de mera actividad que se perfeccionan independientemente de su resultado'.

El artículo 396 del Código Penal establece que: 'El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'.Y en lo que nos atañe, el artículo 390 del Código Penal establece que: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.'

Es más, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, etc. (doctrina acogida, por ejemplo, en las SSTS núms. 828/98, de 18 de noviembre; 1647/98, de 28 de enero de 1999; 1649/2000, de 28 de octubre; 514/2002, de 29 de mayo; 1095/2006, de 16 de noviembre, etc.).

Indica la STS 5/2015, de 26 de enero que la falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso. Se pueden citar también las SSTS 939/2009 y 47/2010. Basta con tener el dominio del hecho.

A la vista de lo practicado, a criterio de la Sala resultan acreditados los elementos típicos que conforman dicha figura delictiva:

1º. Que en un documento privado se realice alguna de las falsedades designadas en el art. 390.1, 1º y 4º en relación con el 396 del meritado texto legal.

Naturaleza privada tienen los documentos aportados por la acusada en la contestación a la demanda laboral interpuesta en su contra, consistentes en nóminas, finiquitos y carta de despido.

La STS 380, de 14 de mayo 2014, establece que no basta con la alteración relevante de la verdad sino que se requiere el ánimo de perjudicar a otro en atención al artículo 396 del CP. Pues bien, en el presente caso, con la firma y anotaciones de anticipos en los documentos manipulados y aportados al juicio, que ha quedado acreditado que no fueron realizadas por los querellantes y tampoco recibieron anticipo alguno, se altera la verdad y además son presentados dichos documentos ante el juzgado social por la acusada. Y se verifica asimismo el ánimo de perjudicar a otro, por cuanto de recaer sentencia desestimatoria en el Juzgado de lo social, implicaría que la acusada se beneficiaría de no tener que pagar las nominas no abonadas y las indemnizaciones por los despidos, induciendo de esta manera a error a la autoridad judicial que tomaría una decisión basándose en documentos alterados y manipulados.

Así, partiendo de que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que defender las funciones jurídicas de los documentos, esto es, que los mismos sirvan de prueba, función de garantía relacionada con la seguridad jurídica - art. 9-3 C.E.- que brinda el documento respecto al emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación expresiva de la fijación de la declaración documentada, de tal manera que pueda ser conocida por terceros, cuando se produzca la vulneración de alguna de esas funciones, como acontece en el presente caso (donde se ataca al bien jurídico protegido), se produce una alteración que afecta a elementos esenciales del documento, de tal modo que repercuten en los normales efectos de las relaciones jurídicas para las que los documentos existen.

Se confeccionan y elaboran por parte de la Gestoría, las correspondientes nóminas, que la acusada utiliza para enviar al Ayuntamiento y así cumplir con sus obligaciones como ha reiterado en muchas ocasiones en el plenario, -a fin de seguir cobrando del órgano público, y conseguir más obras por su pretendido buen hacer-, pero sin enviárselas a los trabajadores ni pagarles lo que las mismas comprenden. Y una vez que la situación deviene insostenible, y la demandan en sede laboral por no cobrar y por despedirles, es cuando la acusada hace uso de esta documentación y presenta e introduce ante un Juez, dicha documentación que está manipulada y contiene firmas que no son las rúbricas de quien se pretende, - en este caso los querellantes-, con la única intención de hacer creer al Juez laboral que está ante un despido procedente, que se les ha pagado las nóminas que aporta, además de anticipos, y que se ha elaborado el finiquito conforme los cánones legales, solicitando la desestimación de la demanda laboral. Por lo tanto, de forma mendaz y falsamente, aporta dichos documentos privados, a sabiendas de su falsedad; que no son auténticos y veraces, en cuanto que las firmas (elemento esencial) que en los mismos aparece y atribuida a los Sres. Faustino, Fermín y Florencio, que no fueron plasmadas por ellos y, por tanto, no son legítimas ni son veraces a la vista del resultado de la pericia practicada, como así tampoco las anotaciones de anticipo realizadas por la acusada. Consecuentemente, se ha producido una mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP; la cual ha de recaído sobre elementos esenciales del documento y ha tenido entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos realmente inocuos o intranscendentes para la finalidad del mismo documento.

2º. Que exista perjuicio económico de tercero o ánimo de causárselo, elemento que, según el propio texto del referido art. 395 del CP, puede concurrir de un doble modo, objetivo, porque el perjuicio ya se haya realizado, o subjetivo, porque estuvo en la intención del sujeto su producción aunque no llegara efectivamente a realizarse, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el código identifica la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, es decir, que se equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo, bastando para que se produzca aquel con que se deduzca de la finalidad con que se otorgó el contrato falsario, no obstante en el presente caso es claro el perjuicio para los querellantes, que en caso de estimarse la contestación de la demanda en sede social basándose en la documentación alterada por la acusada, recaería una sentencia desestimatoria librando a la acusada de abonar las cantidades debidas a sus trabajadores.

3º.- Que dicho documento se incorpore al tráfico jurídico.

En el caso presente, la acusada introdujo en el tráfico jurídico documentos manipulados intentando otorgar una finalidad jurídica y probatoria a efectos de lograr crear una apariencia distinta a la existente hasta ese momento, con la evidente intención de perjudicar mediante la aportación de los documentos obstativos a la estimación de la demanda la posición de los demandantes en aquel proceso laboral; perjuicio que viene representado por la presentación de las nóminas, el finiquito y carta de despido, por la acusada junto con el cuerpo de contestación a la demanda interpuesta por los Sres. Faustino, Fermín y Florencio en su contra a fin de eludir el pago de la cantidad que le era reclamada (15.314,46 euros) y pretender así justificar su pago tal y como reconoció la acusada en el plenario al manifestar que los aportó para acreditar el pago de lo que se le reclamaba.

4º.- Que dicha falsedad se realice con voluntad de transmutar la verdad.

Este elemento es fundamental para imputar la responsabilidad a la acusada. Dª. Carolina tenía un claro propósito de no pagarle a sus trabajadores y cuando se vio acorralada con la demanda laboral, manipuló la documentación y la presentó ante el juzgado laboral para escudarse en que había cumplido con sus obligaciones, claramente de forma intencionada y con absoluto ánimo de transmutar la verdad para librarse de sus obligaciones legales con los trabajadores. Durante toda la existencia de la relación laboral con los tres querellantes, ha mantenido a la misma con engaños y falsas promesas de cobro futuro, cuando en verdad, ni les pagaba las nóminas que la Gestoría realizaba, ni les dio anticipo alguno y les hacía creer que había buena sintonía, incluso les pedía que le hicieran pequeños trabajos en su propia casa de Algaida, validándose así el elemento subjetivo del tipo penal o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad con una finalidad clara que era engañarles y no pagarles. Y es suficientemente repetido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, ex art. 396 CP, recordar que jurídicamente, el delito de falsedad documental se comete cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo.

Por todo lo expuesto y atendiendo a que la defensa de la veracidad y seguridad del tráfico que constituyen el bien jurídico protegido, está presente en este supuesto, al igual que el elemento objetivo de la mutatio veritatis que recae sobre elementos esenciales del documento y el subjetivo consistente en el propósito de perjudicar a tercero, debe concluirse en el sentido antes anunciado de ser constitutivos los hechos del delito de falsedad documental imputado por la Acusación Particular reputándose autora a la acusada al haber ejecutado directa y personalmente los elementos que conforman la acción típica del delito de falsedad.

Sabido que en esta clase de delitos cabe la autoría mediata, no siendo preciso acreditar que la acusada haya realizado personalmente el acto de alteración del documento, bastando probar que la acusada era la persona que estaba en el núcleo de toda la operación y tenía el dominio funcional y orgánico de la misma, no cabe ninguna duda a la Sala de que la acusada Sra. Carolina fue la autora, directa o mediata, de la falsificación de los documentos presentados ante el Juzgado Social.

Para llegar a tal conclusión hay que partir del hecho inequívoco de que la acusada era quien tenía en su poder los citados documentos -salvo el original de una carta de despido-, que eran desconocidos por los demás hasta que ella reveló su existencia al presentarlos junto con el cuerpo de contestación a la demanda contra ella interpuesta, siendo del todo ilógico que la parte querellante falsificara un documento que le perjudicaba gravemente.

En consecuencia, deben estimarse colmados todos los requisitos típicos del delito de falsedad objeto de acusación.

b) En relación al delito de estafa procesal,previsto hasta la LO 1/2015, en el art. 250.1.2º (hoy art. 250. 1. 7º del CP), Recordaba la reciente STS 282/2022, de 23 de marzo, que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre). Desde hace décadas viene insistiendo dicho TS en que el conocido como fraude procesal se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez, por lo que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio, residiendo su peculiaridad en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1, cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.

Este subtipo de estafa especialmente agravado que, en definitiva, consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito o el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo cual se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal y que aparte del daño que supone al patrimonio del particular une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, -que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento-, ha de estimarse si concurren los siguientes elementos:

1º. existencia de un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

2º. tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

3º. el autor de este delito ha de tener intención (estafa procesal propia) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (doctrina extractada de sentencias, entre otras, como las núms. 530/97, de 22 de abril ; 1980/2002, de 9 de enero ; 878/2004, de 12 de julio ; 758/2006, de 4 de julio ).

Debemos destacar que constituye el delito de estafa agravado el que se comete en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulando las pruebas o empleando otro fraude procesal análogo y provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Por lo tanto, la peculiaridad de la estafa procesal radica, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional (el juez) a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Al respecto de lo que nos atañe, el Código Penal establece en su artículo 250.1. 7.º ' Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

En lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial.

Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencia, la conducta imputada a la acusada, consistente en la elaboración mendaz y falsa en unas nóminas de apuntes sobre anticipos -reconocidos por ella misma, pero sin que se llegasen a abonar- y firmas -que si bien no se puede demostrar la autoría o imputarse a la propia acusada porque de hecho no fue objeto de la pericial, pero sí ha quedado acreditado de forma indubitada que las firmas no son de quien la defensa pretende, es decir de los querellantes- (documento privado), y a sabiendas de su falsedad, ulterior aportación e incorporación a un proceso laboral seguido a instancia de los querellantes por despido improcedente y en reclamación del pago de dichas nóminas, y los que la acusada aporta para con ellos engañar al Juzgador social sobre la procedencia del despido realizado y así conseguir que la reclamación de cantidad contra ella formulada se viera frustrada en perjuicio de los demandantes en sede laboral con la declaración judicial de inexistencia de deuda alguna de la demandada o, en todo caso, la declaración de procedencia del despido; viene sobradamente justificada por la prueba documental, por las testimoniales y por la prueba pericial a la que nos hemos referido precedentemente. Así, la lectura del testimonio de actuaciones del proceso social revela un hecho incontestable, cual es el de que tras interesar los querellantes la condena a la hoy acusada (allí demandada) por las nóminas impagadas y el despido improcedente y a satisfacerle una cantidad (15.314,46 euros) -cantidad derivada de las nóminas impagadas y del despido de los tres querellantes-, la respuesta de la demandada no fue otra que aportar junto con el cuerpo de la contestación a la demanda para su unión al procedimiento, como acreditación del pago de dicha suma que le era reclamada como finiquito, la acusada presentó respecto del Sr. Faustino: las nóminas de febrero, marzo, mayo, el documento de liquidación y finiquito y la comunicación de fin de contrato temporal, concretamente, la comunicación de fin contrato fechada el 28/04/16 contiene la siguiente anotación: 'Ante la negativa de firma de la presente hasta el día, actúa como testigo de la notificación fehaciente realizada por la empresaria, Dª Graciela, con NIE NUM000, y domicilio en la FINCA000 perteneciente al término municipal de Algaida, ubicada en el polígono NUM001-parcela NUM002', realizada por la acusada, sin la presencia de del Sr. Faustino; respecto del Sr. Fermín la acusada presentó: dos nóminas de enero y una de marzo, el documento de liquidación y finiquito, el documento de disfrute de vacaciones y carta de despido, concretamente en la Carta de despido fechada el 20/03/16 consta: 'El trabajador no quiere firmar la presente carta de despido pese a haberse abonado en este acto las cantidades correspondientes a la nómina del mes de marzo y finiquito; Doy fe del acto NUM000', anotación realizada por la acusada, encontrándose presente la testigo Sra. Graciela y Ramona; y, respecto del Sr. Florencio, dos nóminas de enero y una de febrero y el documento de liquidación y finiquito; por lo que debía entenderse satisfecha dicha suma, debiendo archivarse el procedimiento, claramente en perjuicio de los querellantes.

Y resulta probado, sin asomo de duda alguna, que estas nóminas, cartas de despido y finiquitos, que se aportaron para surtir eficacia en favor de sus intereses en aquél proceso social y en contra de los demandantes, que los mismos no son auténticos y veraces y han sido manipulados en cuanto a la firma que aparece en ellos, en cuanto a las anotaciones, y en cuanto a las cantidades consignadas que nunca fueron abonadas por la acusada a los querellantes.

En consecuencia, los documentos privados se presentaron para su incorporación a un proceso laboral ante el competente juez tal y como se deduce del testimonio deducido por el Juzgado de lo Social Nº 1 -Refuerzo- de los de esta ciudad, con unos fines muy claros, aunque se encuentre en grado de inacabada de los artículos 16 y 62 del CP, al no haber recaído resolución del juzgado social, y por ende al no haberse consumado el delito, pese haberse concluido todos los actos de ejecución del mismo con su presentación.

Los hechos, por tanto, cumplen también con los requisitos típicos del delito de estafa procesal en la nueva nomenclatura y regulación operada por la L.O. 5/2010, aplicable al caso.

CUARTO.-De los precedentes delitos cabe reputar autora ex artículo 28 del Código Penal a la acusada Dª. Carolina al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, toda vez que fue ella quien presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 -Refuerzo-, documentos falsos y manipulados, con firmas cuya rúbrica no pertenecía a quién atribuía.

QUINTO.-En la realización de los susodichos delitos de falsedad en documento privado y delito intentado de estafa procesal, imputados a la acusada Dª. Carolina no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-En este apartado, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución, pero como se ha razonado ha quedado desvirtuado el principio de inocencia, habiéndose practicado prueba suficiente, ponderada, razonada y categórica respecto a la culpabilidad de la acusada.

La Acusación particular interesa para la acusada sendas penas por ambos delitos, en concreto a) por el delito de falsedad en documento privado del Art. 396 C.P, en relación con el Art. 390.1. 1º y 4º C.P, solicita la imposición de las penas de 2 años de prisión y 6 meses multa a razón de 6 euros día e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y, b) por el delito de estafa en su modalidad procesal del Art. 250.1. 7º C.P., la pena de 4 años de prisión y 8 meses multa a razón de 6 euros día.

A tal efecto, señalar que no fue cuestión debatida la relativa a si la falsificación en documento privado, como es el caso, debe quedar absorbida por la estafa. Sin embargo, con carácter general, en tal sentido, la Sala 2ª del TS tiene declarado que la falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto en el nº 4 y no en el nº 3 del art. 8 del CP; y ello porque constituye una tendencia jurisprudencial, invariablemente sostenida, la de que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 CP) también lo incorpora el art. 248 como elemento configurador del tipo, mientras otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial y está dirigido por lo tanto para producir en el tercero un perjuicio distinto... (así: SSTS 1298/2002, de 4 de julio; 702/2006, de 3 de julio; 640/2007, de 6 de julio; 352/2012, de 2 de julio ; 161/2013, de 20 de febrero; 196/2014, de 19 de marzo ó 11/2015, de 29 de enero). De aplicación análoga al caso que nos ocupa, cuando se utilizan los documentos privados falsos en juicio Art 396 CP en relación con el Art. 390 1. 1º y 4ª, y la estafa procesal contemplada en el Art. 250.1.7º, intentando fundar sus alegaciones para obtener un pronunciamiento judicial determinado en perjuicio de otro.

A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre: 'la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño..., ya que debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P ., no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .,(...); lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P )'.

En este sentido cabe citar el ATS 2871/2018 de 08/02/2018 'Esta Sala ha declarado de forma reiterada que cuando nos hallamos ante un delito de falsificación en documento privado ( artículo 395 del Código Penal ) en concurso medial con un delito de estafa procesal intentada ( artículo 250.1.7º del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo legal ), como sucede en el caso que nos ocupa, debe acudirse a la regla contenida en el artículo 8.4 del referido texto legal (principio de alternatividad o de consunción impropia) pues, de acudir a la regla general (principio de consunción) nos hallaríamos ante un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, consistente en que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado cometer además un delito de estafa . De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho, de un lado, al aplicar el artículo 8.4 del Código Penal ya que el delito de falsedad en documento privado (castigado con una pena en abstracto de 6 meses a 2 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Penal ) lleva aparejada una pena de prisión mayor a la del delito de estafa procesal intentado (castigado de 6 meses a 1 año, de conformidad con los artículos 250.1.7 º y 62 del Código Penal ) (...)'.

En consecuencia, cabe tener en consideración la finalidad de que con la falsedad, conocida por la acusada Dª. Carolina de antemano porque era consciente de que la suma de consignada en el documento falso, nunca le fue abonada a los querellantes, pretendía conseguir que se dictara una resolución judicial manifiestamente injusta, incorporando dicho documento falso al proceso laboral para así engañar a la juzgadora, con lo que al mismo tiempo se lesionaba otro bien jurídico imprescindible en cualquier sociedad cual es la recta administración de justicia, resultando indubitado que los indicados delitos de falsedad en documento privado e intentado de estafa procesal a que se hace referencia en los fundamentos anteriores se encuentran en un concurso de normas del art. 8 del CP, ya que, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art. 396, el hecho es subsumible en las normas reguladoras de ambos delitos simultáneamente, solapándose un tipo con otro, ha de concordar este Tribunal con el criterio de la acusación de punición, pero matizando que con base en los dictados del art. 8.3 del CP, y en su virtud, se han de punir los hechos probados por el precepto penal más amplio o complejo que absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

Por ello, según el art. 396 CP se encuentra sancionado con pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores, es decir, de prisión de seis meses a dos años de prisión, por lo tanto de 3 a 6 meses, que es menos grave que la pena que correspondería por la estafa intentada del artículo 250.1, 7º CP, en relación con el art. 62 CP, que se encuentra sancionada en abstracto con pena de uno a seis años de prisión, y multa de seis a doce meses, pero en atención a la tentativa se quedaría rebajado un grado de 6 meses a un año de prisión y multa de 3 a 6 meses.

En trance de determinar la pena imponible a la acusada, se individualiza la pena a imponer a la acusada Dª. Carolina por el referido delito de falsedad en documento privado del Art 396 del C.P., absorbido respecto a la pena por el delito de estafa procesal, en la pena de ocho meses de prisión, atendiendo a la relevancia delictiva y al grado de ejecución logrado. Dicha pena que se estima ponderada, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados, contemplando la situación de penuria económica en la que dejó la Sra. Carolina a los querellantes que son tres, al tiempo que ha transcurrido sin que los mismos pudiesen cobrar, al engaño que ha utilizado la Sra. Carolina para hacerles creer que habría más obras públicas y que con ello consegurían más trabajo, y en su caso con sueldo asegurado por ser obra pública. Y la pena de multa de cuatro meses a razón de seis euros de cuota diaria, por las razones anteriormente ponderadas por éste Tribunal.

En cuanto a la pena accesoria a imponer a la acusada y en atención a la petición de la acusación particular, en aplicación del Art. 56. 1. 2º, será la de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-Habiéndose efectuado petición indemnizatoria por parte de la acusación particular consistente en el importe de 34.067,45 euros, en los cuales se incluyen 18.750 euros en concepto de daños morales. También basa la petición indemnizatoria en el artículo 40.1 B) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS). Este Tribunal debemos estimar tal pretensión, pero matizando dichos conceptos indemnizatorios.

Dispone el Art. 40.1 B) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) sobre la cuantía de las sanciones, que:

'1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros'.

Sin embargo, la cantidad de 15.314,46 interesada por la Acusación particular se corresponde con la cantidad reclamada en el Juzgado de lo Social, sin que haya sido individualizada por la Acusación Particular en el juicio oral que nos ocupa respecto de cada querellante, y sin que se haya practicado prueba en el plenario sobre la procedencia concreta de las cantidades debidas, en su caso, a cada querellante, debiendo por tanto, ser el Juzgado Social el que determine una vez levantada la suspensión por la prejudicialidad penal que ahora resolvemos, determinar las cantidades a percibir, así como los salarios, vacaciones e indemnizaciones que le correspondan a cada querellante. Siendo que para ello el procedimiento laboral se encuentra abierto y a la espera de que se acabe el presente procedimiento penal, debiendo ser este el que objetivamente determine dichas cantidades en el ámbito de su competencia.

No obstante, este Tribunal entiende que se ha causado un perjuicio moral a los querellantes, que debe ser resarcido por la acusada. Los hechos se remontan al año 2016. Consideramos que se produce daño moral dado que el proceso laboral ha estado paralizado y permanece sin finalizar hasta la resolución de ésta prejudicialidad penal, transcurriendo varios años sin que los querellantes hayan podido percibir los sueldos que les correspondía por el trabajo desempeñado y pasando penuria económica. Amén de los procesos judiciales que han tenido que iniciar para hacer valer sus derechos. Este proceso penal ha supuesto que además de tener que demandar por vía laboral a la acusada, estuvieran envueltos en un paréntesis procesal hasta que se resolviese la prejudicialidad penal. Además de las tretas y engaños utilizados por la acusada, con el proósito de darle una apariencia de solidez a los contratos que conseguía del Ayuntamiento, y asi seguir engañando durante más tiempo a tres personas, con sus respectivas familias detrás, teniéndoles trabajando sin pago de remuneración alguna, bajo penuria económica. Por todo ello, entendemos proporcionado que la acusada indemnice en concepto de daño moral a cada querellante en la suma de 2.000 euros.

Se estima, por tanto, que la acusada Dª. Carolina deberá abonar en concepto de daños morales a D. Faustino la cantidad de 2.000 euros, a D. Fermín la cantidad de 2.000 euros y a D. Florencio la cantidad de 2.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, que deberán ser satisfechos por la acusada.

OCTAVO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la acusada es condenada al pago de las costas de la Acusación particular.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas vigentes, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Dª. Carolinaen concepto de autora de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de normas del artículo 8.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 8 MESES DE PRISIÓN, y a la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Dª. Carolina indemnizará a los Sres. Faustino, Fermín y Florencio en concepto de daños morales en la cantidad de 2.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma Sra Magistrada Dª Lucía Nicole Cristea Uivaru votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.

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