Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 30/2008 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 379/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100143
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 379 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Emilio MORENO y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 7 de Julio de 2010.
Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Sala 30/2008 correspondiente al Sumario 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de S/C de Tenerife, contra Dª Clemencia , nacida en S/C de Tenerife el 4 de Noviembre de 1946, con D.N.I. NUM000 , representado por la Procuradora Dª Isabel Lage Martínez y defendida por el Letrado Dº Enrique Porres Juan-Sanabria, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, siendo parte, como Acusación particular, Dª Lina , representada por la Procuradora Dª Cristina Arteaga y asistida del Letrado Dº Antonio García Fernández y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de atestado el 10 de Julio de 2007 dictándose auto de procesamiento fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 23 de junio continuándose en el día de hoy 6 de julio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas suis conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATO del artículo 139.1ª (alevosía) del Código Penal (L. Org. 10/1995, de 23 de noviembre ), en grado de tentativa (arts. 16 y 62 CP ), del que es criminalmente responsable en concepto de autor material y directo la procesada (art. 27 y 28 CP ), y concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1ª CP interesó la libre absolución de la procesada y la imposición a la misma de la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por el límite máximo de 8 años; internamiento que podrá ser sustituido, incluso inicialmente, de permitirlo la evolución de su enfermedad y del tratamiento instaurado por las siguientes medidas, durante igual plazo: a) la sumisión a tratamiento externo en centros médicos. b) la custodia familiar. c) la prohibición de aproximarse d) la prohibición de comunicarse con la víctima, y e) la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con declaración de oficio del pago de las costas procesales.
Igualmente interesó, modificando su inicial petición, que la procesada indemnizara a la perjudicada en 20.000 € por los días que invirtió en su curación, por las secuelas y daños morales todo ello con aplicación del art. 576 LEC .
La ACUSACIÓN PARTICULAR se adhirió íntegramente a la petición del Ministerio Fiscal, tanto en los hechos como su calificación y solicitud de medida de seguridad, así como en la cuantía de la responsabilidad civil.
TERCERO.- La DEFENSA motró su conformidad a los hechos y calificación así como a la pretensión indemnizatoria, si bien interesó la sumisión a tratamiento ambulatorio.
Hechos
UNICO.- Sobre las 10.40 horas del día 10 de julio de 2007 la procesada Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó en la la Avenida Benito Pérez Armas, a la altura de la Avenida Madrid de S/C de Tenerife, a Dª Lina , nacida el 29/03/1931, con quien no mantenía relación ni disputa algunas, y al tiempo que le decía "me las debes, me las tienes que pagar ", movida por el ánimo de causarle la muerte le asestó sorpresivamente y por la espalda al menos 7 puñaladas con un cuchillo de cocina de 25 centímetros de hoja, que llevaba en el bolso, sin que pudiera hacer otra cosa para defenderse que girarse e intentar huir, cesando el acometimiento cuando dos transeúntes se acercaron a auxiliarla, lo que motivó que la procesada cesara en su empeño e intentara darse a la fuga, lo que tampoco pudo conseguir al ser perseguida por uno de aquéllos que no la perdió de vista e intentó retenerla hasta que llegó una patrulla de la policía local.
A resultas de dicha agresión sufrió las siguientes heridas incisas múltiples en hombro izquierdo y espalda por arma blanca:
a) Lesión incisa en hombro izquierdo de unos 6 cms de longitud, de trayecto descendente y anterior y de 14 cm de profundidad, que discurre entre músculo deltoides-pectoral mayor y pared torácica, con sangrado arterial activo muscular (extra articular).
b) Lesión incisa en hombro izquierdo de 5 cms de longitud, con trayecto posterior, en dirección caudal, externa, profundidad de unos 14 cms entre musculatura deltoide (extra articular).
c) Dos heridas incisas subcutáneas sobre escápula izquierda.
d) Herida incisa de 3 cms paravertebral izquierda de trayecto subcutáneo.
e) Herida incisa de 3 cms de longitud, con trayecto caudal, de 4-5 cms que afecta la musculatura paravertebral.
f) Herida incisa caudal (en región lumbar izquierda), con trayecto que llega hasta apófisis espinosa y musculatura paravertebral del lado derecho.
Para la curación de dichas heridas precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, que consistió en exploración física, RRXX, hospitalización e IQX de las heridas descritas, hemograma, bioquímica, AINES, analgésicos y antibiótico-terapia, permaneciendo hospitalizada entre los días 10 y 13 de julio de 2007, seguido de curas diarias de las heridas (que se infestaron y cerraron por segunda intención), retirada de los puntos de sutura, así como controles sucesivos por médicos especialistas de cirugía general y traumatología (curas sucesivas diarias de las heridas) desde 14 de julio hasta el 04 de agosto de 2007, invirtiendo en la curación y/o estabilización 90 días, de los cuales estuvo hospitalizada durante 3 días y con abandono de su actividad laboral/habitual durante 60 días.
Le quedaron como secuelas, además de un trastorno por estrés postraumático, de carácter leve, siete cicatrices, que le producen un perjuicio estético ligero-medio (una cicatriz lineal e irregular, con zonas hipocoloreadas y retráctiles de 7 cms aproximadamente a nivel de la región paravertebral izquierda dorso lumbar; 3 cicatrices lineales, paralelas de 3.5, 2 y 3 cms respectivamente a nivel de la escápula izquierda, normocoloredas; y 3 cicatrices lineales, paralelas de 6.5, 3 y 8 cms aproximadamente a nivel del hombro izquierdo, normocoloreadas).
Al tiempo de tales hechos, la procesada de 61 años de edad sufrió un episodio de agudización y descompensación psicótica del "trastorno delirante" (DSM-IV-R. 297.1), de tipo persecutorio, que padece y del que sólo se conoce otra descompensación anterior, episodio que le produjo una anulación de sus facultades cognitivas y volitivas. De dicho padecimiento, asentado sobre una personalidad anancástico-paranoide, está actualmente -por resolución judicial cautelar- bajo control y seguimiento psiquiátrico de forma periódica desde el mes de septiembre del 2007, en tratamiento con psicofármacos, persistiendo aún unas ideas delirantes focalizadas en una interpretación delirante de los hechos de autos.
La procesada sufrió privación de libertad por estos hechos entre los días 10 de julio y 24 de septiembre de 2007, siéndole intervenido el precitado cuchillo al tiempo de su detención.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados lo han sido al apreciar en conciencia la prueba practicada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 Lecrim, en concreto la declaración de la víctima, Dª Lina , quien en su relato sincero del acometimiento, nos dice que no reconoce a la procesada, lo cual es lógico, dado lo sorpresivo de la acción, y tratándose de personas mayores, el paso del tiempo ha determinado que se difuminen los rasgos faciales, lo que no obsta a que narre que fué acullida por la espalda por una Sra., ese día en ese lugar concreto, en el cruce de Avenida Benito Pérez Armas, a la altura de la Avenida Madrid, así como las lesiones y secuelas resultantes, siendo así, que ha sido determinante para ubicar a la procesada en el lugar de los hechos y tener por acreditada su autoría, la testifical de Dº Cesareo , quien en el plenario no mostró la menor duda - como lo hiciera en el la fase sumarial- al identificar a la procesada como la persona que acuchilló por la espalda a la víctima. Que él - nos dice - la auxilió, pues es de protección civil, e igualmente persiguió a la procesada hasta su detención por los agentes de Policía Local, como igualmente señaló en el plenario el PL NUM001 , que materializó la detención y vió a la procesada como tiraba el cuchillo, que recogido es pieza de convicción. Siendo igualmente testigo presencial de los hechos Dº Jeronimo , quien igualmente relata la agresión de la procesada, su persecución y detención. De tal prueba personal, la Sala extrae - ante la manifestación de la procesada de no recordar nada, dado su estado de salud mental- la certeza de la mecánica de causación, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal y la participación de la procesada, estando descritas las lesiones causadas, las zonas anatómicas afectadas y el tratamiento médico quirúrgico precisado por Dª Lina para evitar su muerte en los varios informes médico forenses, que aceptados por todas las partes, obran en las actuaciones ( Folios 74 y ss 106 y ss, 260 y ss ) y han sido introducidos en el plenario como documental por todas ellas. Y en cuanto a la capacidad mental de la procesada, o inimputabilidad, en el plenario se han ratificado ambos psiquiatras, Dº Roberto y Dª Lourdes , quien en la actualidad sigue atendiendo a la procesada, por lo que igualmente se estima acreditada tal alteración psíquica con anulación de sus
potencias mentales en el momento de la comisión de hechos.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , pues la procesada, autora de los mismos ( art. 28 CP ) movida por un ánimo de acabar con la vida de la víctima, le ataca por atrás de forma sorpresiva, y le da dos puñaladas, sin posibilidad de reacción, y menos de defenderse, lo que sin duda alguna fue buscado de propósito por la misma para asegurar su actuación.
Siendo evidente el ánimo homicida, y para ello la Sala sigue los criterios elaborados por la Sala Casacional que constituye un cuerpo doctrinal conocido, en el cual se señala que es a base de los elementos externos - cuando el agresor no confiesa tal ánimo homicida - de donde se puede inferir tal "animus", dado que este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, de modo que ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente como concomitante o consiguiente y, sobre todo, de la peligrosidad del instrumento empleado en la agresión, de los lugares anatómicos en que se produjeron las lesiones, la potencialidad del golpe y también de las consecuencias más o menos graves que se causaron. Y en el caso enjuiciado, todos los parámetros expuestos encajan a la perfección, así las características del instrumento ( cuchillo); la forma de agresión ( al clavárselo por atrás ), la zona del cuerpo afectada mortalmente, y finalmente la conducta de la autora, primero, sin existir la menor provocación o cambio de palabras, y sin relación personal con la víctima, y posteriormente, desentendiéndose del hecho y marchándose, sin auxiliar a la víctima, revelando un claro ánimo homicida, o voluntad de matar ya directa, ya al menos representada como consecuencia necesaria, y es que tanto en el delito de homicidio como en el de asesinato, el elemento subjetivo del dolo se satisface con el dolo directo o intención determinante y concreta de matar, como con el dolo eventual, que se da cuando el agente - como en este caso - dada la mecánica comisiva , es consciente de la probabilidad de que su acción produzca la muerte del agredido y, a pesar de ello, la lleva a cabo aceptando la eventualidad del resultado. Siendo igualmente compatible el dolo eventual con el asesinato alevoso ( entre otras STS nº 359/2010, de 22 de Abril , FJ 4º), pues la alevosía a lo que hace referencia es " a asegurar la ejecución".
Efectivamente la agresión por parte de la procesada fue alevosa, cuya concurrencia transfigura o muta el homicidio en asesinato. Como recuerda la STS nº 1201/2009 de 30 de noviembre , la agravante de alevosía supone, como presupuesto, un componente normativo, constituido por la naturaleza de delito estimado como correspondiente a la clase de los delitos contra las personas y como requisitos, uno objetivo constituido por el procedimiento, modo o forma de la agresión que debe ser funcional para la eliminación de riesgos en el agresor proveniente de la acción defensiva de la víctima y, como subjetivo, que ese procedimiento modo o forma de la agresión sea dirigido tendencialmente a lograr precisamente ese fin. Pues bien de las tres modalidades que la doctrina y la jurisprudencia destacan de alevosía ( a) la proditoria caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la acechanza; b) la súbita e inopinada cuando el agente desencadena el ataque de improviso estando totalmente desprevenido el ofendido; y c) el aprovechamiento por parte del culpable de cualquier situación de desvalimiento por parte de la víctima como cuando la víctima es un niño o un anciano, se está privado de razón o gravemente enfermo o durmiendo o en un estado de embriaguez), en el presente caso sometido a nuestro enjuiciamiento concurre la segunda, al ser el ataque súbito e inesperado, y ejecutado por sorpresa.
TERCERO.- Concurre en la comisión de los hechos la eximente completa de alteración psíquica ( o enajenación mental ) del art. 20.1º del C.P . tal y como resulta de la pericial psiquiátrica, pues al cometer los hechos la procesada de 61 años de edad sufrió un episodio de agudización y descompensación psicótica del "trastorno delirante" (DSM-IV-R. 297.1), de tipo persecutorio, que padece y del que sólo se conoce otra descompensación anterior, episodio que le produjo una anulación de sus facultades cognitivas y volitivas.
Se hace preciso pues la imposición de medida de seguridad, y en orden a su elección, dado que dicho padecimiento, asentado sobre una personalidad anancástico-paranoide, está actualmente -por resolución judicial cautelar- bajo control y seguimiento psiquiátrico de forma periódica desde el mes de septiembre del 2007, en tratamiento con psicofármacos, persistiendo aún unas ideas delirantes focalizadas en una interpretación delirante de los hechos de autos, tal y como ha señalado la Dra Lourdes en el plenario, la Sala estima que la medida de seguridad, conforme el art. 101 del C.P ., de internamiento para tratamiento psiquiátrico médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía por tiempo máximo de 8 años, debe ser sustituida en esta sentencia, por ser ello necesario debido a su favorable evolución actual, y los perniciosos efectos del internamiento, pues supone la ruptura familiar, que es muy aconsejable, según el informe pericial, para su actual evolución, por alguna de las medidas no privativas que se relacionan en el art. 105 C.P . tal y como el TS ha tenido ocasión de reconocer en entre otras en la STS 833/2003, de 9 de Junio , sin perjuicio de la posibilidad de que la procesada sea internada en caso de empeoramiento, y que en este caso se concretan en las siguientes, igualmente interesadas como subsidiarias por las acusaciones: a) la sumisión a tratamiento externo en centros médicos con duración de cinco años. b) la custodia familiar. c) la prohibición de aproximarse y la prohibición de comunicarse con la víctima durante dicho plazo, que es el máximo legalmente previsto, y e) la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dicho periodo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 110 señala que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º) la restitución, 2º) la reparación del daño y 3º) la indemnización del perjuicio materiales y morales, y que no queda afectada por la exención de responsabilidad penal, tal y como señala el art. 118.º .1ª C.P .
En orden a determinar el cuantum indemnizatorio estando conformes las partes con la suma de 20.000 € se fija en la misma, habida cuenta que en esta materia rige el principio dispositivo.
QUINTO.- Las costas procesales se impondrán a los procesados, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que siendo la procesada autora del delito de asesinato alevoso del art. 139.1º C.P . debemos absolver y absolvemos a Clemencia , al concurrir la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1º C.P ., del citado delito de asesinato que era objeto de acusación, y en consecuencia imponemos la medida de internamiento para tratamiento psiquiátrico médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía por tiempo máximo de 8 años, que sustituimos por la sumisión a tratamiento externo en centro médico psiquiátrico con duración máxima de cinco años, así como la custodia familiar y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante dicho plazo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dicho periodo, todo ello con declaración de costas de oficio.
La procesada deberá indemnizar a Dª Lina en la cuantía de 20.000 € por las lesiones causadas, días de curación y secuelas, todo ello con los intereses del art. 576 LEC
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

