Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 11/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 379/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100397

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00379/2011

Rollo: 0000011 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000291 /2008

SENTENCIA Nº 379/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a: Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as: D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a diecinueve de Septiembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000011 /2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000291 /2008, del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de O BARCO DE VALDEORRAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Rubén con DNI. nº NUM000 , nacido en Vilamartín (Ourense), el día 25/07/1958, hijo de Manuel y Concepción, representado por la Procuradora SONIA OGANDO VAZQUEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., defendido por la Letrada Dª SAGRARIO CADENAS RUIZ y representado por la Procuradora MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, y como ponente el Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con los arts. 74-2 y 250-1-6º y 7º , en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil contemplado en el art. 392 en relación con los arts. 74 y 390-1-3º todos ellos del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, las penas de Prisión de cinco años y seis meses, multa de once meses con una cuota diaria de 12,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad profesional relacionada con la banca y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil deberá declararse en sentencia la nulidad de todas las operaciones realizadas por el acusado y descritas en la conclusión primera del escrito de calificación. Asimismo el acusado deberá indemnizar al Banco Popular Español con la cantidad de 93.098,10 euros, además de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

TERCERO.- Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado y penado en el art.252 , en relación con el art. 250.6º y 7º y art. 74.1º y 2º del C.P . en concurso real con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 del mismo texto legal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado Rubén , procediendo imponer al acusado las penas de seis años de prisión y doce meses de multa, y accesorias. Como responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Banco Popular Español Español S.A. en la cantidad de 93.098,10 euros mas sus intereses legales y al pago de las costas.

CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

UNICO.- Entre los años 2002 y 2005 el acusado Rubén , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de interventor de la sucursal del Banco Popular Español en O Barco de Valedoras, aprovechándose del cargo que ocupaba y con ánimo de lucro ilícito, se apoderó de manera continuada de determinadas cantidades de dinero sin el conocimiento ni el consentimiento de sus titulares y sin que tales operaciones tuvieran asiento en la contabilidad del Banco. En todos los casos los clientes afectados eran personas de avanzada edad o bien residentes en el extranjero que acudían a la referida sucursal tan sólo una o dos veces al año y que siempre eran atendidos exclusivamente por el acusado. Para reforzar su poder de convicción el acusado les entregaba unas veces papeles manuscritos explicativos de las operaciones prometidas y otras resguardos de ingresos firmados por él y una cartilla cubierta y sellada también por él.

Las apropiaciones llevadas a cabo por el acusado fueron en concreto las siguientes:

1º.- En relación a la cuenta de ahorro nº NUM001 de titularidad y disposición solidaria de los cónyuges Diego y Margarita , el acusado efectuó los siguientes reintegros: el 20-01-2005 por importe de 3.000,00 euros; el 22-08-2005 por importe de 18.000,00 euros; y el 26-08-2005 por importe de 26.000,00 euros. Asimismo el día 11-11-2003 Diego entregó en mano al acusado 12.000,00 euros para que los ingresara en dicha cuenta, pero Rubén destinó tal cantidad al igual que las otras a su beneficio particular, lo que hace un total de 59.000,00 euros apropiados.

2º.- El día 28-12-2005 el acusado retiró de la cuenta de ahorro nº NUM002 , cuyos titulares indistintos son los cónyuges Nicolas y Candelaria , la cantidad de 10.000,00 euros, titulares que en esa fecha se hallaban fuera de España.

3º.- El día 20-08-2002 los cónyuges Luis Pedro y Milagrosa dieron orden al acusado para que vendiera el fondo de inversión del que eran titulares con un valor liquidativo de 132.222,66 euros y, junto con 18.030,37 euros que le entregaron en efectivo, constituir un depósito a plazo por importe de 150.253,03 euros. El acusado les entregó una cartilla del Banco cubierta a máquina y sellada por él en la que falazmente se reflejaba tal operación, siendo que a espaldas de ellos y del Banco no cumplió lo ordenado y se apropió de los 18.030,37 euros recibidos de dicho matrimonio.

Todos los perjudicados han renunciado a reclamar en el presente procedimiento, al haber sido indemnizados por el Banco Popular Español con las siguientes cantidades; el matrimonio formado por Diego y Margarita con 59.000,00 euros; el matrimonio formado por Nicolas y Candelaria con 10.000,00 euros; y el matrimonio formado por Luis Pedro y Milagrosa con 24.098,10 euros (comprensivos del principal apropiado más los intereses generados).Todo ello suma un total de 93.098,10 euros abonados por el Banco Popular Español a los clientes afectados por la actividad ilícita desarrollada por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- No cabe estimar concurrente transgresión alguna de las garantías procesales con relación a la ausencia de prestación de testimonio en el plenario por parte de cuatro de los perjudicados ausentes en el extranjero. Sobre haber extremado esta Sala las medidas tendentes a posibilitar su deposición por video-conferencia, definitivamente de imposible realización por motivos obrantes en autos, consta asimismo la falta de constatación final de su paradero; cabe señalar que la defensa del acusado no se hallaba legitimado para recabar la suspensión del juicio al no haber interesado en su proposición probatoria la declaración de tales testigos.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el art. 74 del Código Penal .

Como recuerda entre otras la S.T.S. de 26 de noviembre de 2001 el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1º-Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. En el presente supuesto tal posesión deriva de la condición del acusado de empleado de la entidad bancaria.

2º-Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito del art. 252 comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir. En nuestro caso la posesión del acusado era a mero titulo de posesión y gestión del dinero recibido, pues su obligación era, después de recoger el dinero de los clientes e impositores, la de contabilizarlo en la contabilidad del banco en el producto bancario elegido por el cliente y en particular en ocasiones en operaciones de depósito; lo cual, no solo no hacía, sino que aparentaba la ejecución de la operación bancaria , en ocasiones mediante la expedición de resguardos sin firmar o la extensión de los asientos correspondientes en la libreta, bien que apropiándose del efectivo y no contabilizando en el banco la operación bancaria correspondiente.

3º-Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro. En este caso, tal acto de apropiación era a menudo bien simple y carente de toda sofisticación, pues se limitaba a recoger el dinero del impositor o depositante y quedárselo, haciéndolo suyo y sin depositarlo y contabilizarlo en el banco o bien retirándolo indebidamente del mismo.

4º-El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción. Es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima ( SSTS de 6 de junio , 10 y 11 de julio de 2000 ). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.

En este supuesto tal acto de transformación y conversión de la posesión lícita del gestor bancario en posesión ilícita se realizaba, como se ha indicado, por el mero hecho de, una vez recogido el dinero metálico , no entregarlo en el banco o retirarlo indebidamente del mismo y apropiárselo de forma material y directa.

TERCERO.- Constituyen elementos de juicio denotadores de la realidad y certeza de la conducta apropiativa desplegada por el acusado los derivados del rigor de convicción proporcionado por las pruebas practicadas en juicio, en concreto la propia declaración del imputado en extremos persuasorios relevantes la testifical realizada, la abundante documental aportada, ilustrativa de circunstancias valorativas de inevitable incidencia en la convicción obtenida (entre otros, resguardos de reintegros, cartilla, anotaciones manuscritas por el acusado, diario electrónico, hojas de fondo de Ordenador, certificaciones bancarias etc) así como las pruebas periciales, contable y caligráfica, practicadas.

Ha de resaltarse la resonancia valorativa representada por la lectura en juicio de las declaraciones testificales de cuatro de los clientes del banco perjudicados ausentes en el extranjero, con pleno respeto de los principios de defensa, contradicción y bilateralidad de audiencia.

Desgranando las concretas actuaciones apropiativas realizadas por el acusado cabe señalar como respectivos elementos de convicción:

1º Con relación al Sr. Diego y esposa. Merece singularizada ponderación la ilustrativa circunstancia de que el acusado era la única persona que se hallaba presente en la oficina el día 11-11-2003 cuando el Sr. Diego entregó al acusado (que reconoce tal extremo) la cantidad de 12.000 euros para ingreso en cuenta. Así consta en el certificado emitido por la entidad bancaria (f.318) ratificado en juicio por su emisor Sr. Leonardo , en relación con los partes de Diario Electrónico unidos (f. 311 a 317). Las conjeturas planteadas por la defensa sobre la posible inconsistencia práctica de esa constatación de inasistencia de los otros dos empleados del banco, carece del más mínimo respaldo lógico y racional. En relación con las otras apropiaciones de ese ordinal primero del factum cobra mérito valorativo la ponderación tanto de los folios manuscritos por el acusado (f.19 a 22), contrastado este extremo en la pericia caligráfica realizada (f.121 a 142) como de los justificantes de reintegro sin firmar por esos dos clientes (f 24 a 26) y las hojas de fondo de ordenador (f.27 a 29) en que se aprecia que tales reintegros fueron efectuados en el ordenador y con la clave personal del acusado.

La aspiración defensiva del acusado contraída a convencer en torno a que los tres empleados del banco utilizaban indistintamente las tres terminales útiles se reveló testificalmente totalmente inasumible.

2º. Respecto de los Srs. Nicolas . Ofrece especial relevación probatoria al efecto el contenido del resguardo de reintegro (f.52) de 10.000 euros, que evidencia que tal cantidad fue retirada en la oficia bancaria en 28-12-2005 fecha en que, conforme señalan los clientes referidos no se hallaban en España. La hoja de fondo de ordenador atinente (f.53) acredita que tal operación fue realizada en el ordenador y con la clave del acusado.

3º.- Con relación al Sr. Nicanor y Sra. Marisa .

Sobre ser ilustrativa la declaración de estos perjudicados y de su hija Sra. Ana Isabel en Sala obtiene indisimulado predicamento persuasorio, en relación con la pericial contable practicada, el contenido de la libreta de operaciones de depósito a plazo (f.58) y el documento de reconocida entrega manuscrita por el acusado al f.59, que refleja los importes y los intereses devengados por esa cuenta.

La libreta referida revela negocio inexistente y no contabilizado en el banco.

La pericial contable (f.279 a 288) realizada por perito imparcial designado de oficio (f.258) corrobora puntualmente las diferenciadas imputaciones de querella con relación a los tres afectados precedentemente examinados.

Ha de señalarse, por una parte que las limitaciones a que alude el perito en su informe en rigor no son tales, al corresponderse por entero las verificaciones contables efectuadas con lo que fue estricto objeto de pericia, de forma que tal precisión aparentemente limitativa (constituye más bien, en ese informe, una cláusula de estilo y de salvaguardia profesional) supone la acotación o delimitación del concreto objeto del quehacer pericial encomendado.

Por otra parte, la pericial aportada por la defensa con el escrito de defensa representa una suerte de pericial sobre pericial previa de alcance irrelevante. Cumple recordar que el perito judicial Sr. Pedro Antonio analizó la cuenta bancaria que le fue solicitada (las demás eran inanes) y la defensa dispuso en su caso de prolijo ámbito instructorio para recabar las otras cuentas o el perito Sr. Darío (en su pretendida pericial contradictoria) hacer lo propio.

Cualifica especialmente la realidad de la participación del acusado la conjunta valoración de los siguientes datos de juicio:

1º.- Los clientes referidos no frecuentaban el banco tanto por razón de su edad como por su residencia en el extranjero.

2º.- Estos se entendían exclusivamente con el acusado (como todos ellos declaran)

3º.- El acusado elaboraba manuscritos y cartilla que entregaba a los clientes para que éstos creyeran que las operaciones figuraban reflejadas en la entidad y a fin de no ser detectadas por esta última.

4º.- El acusado era el único empleado que podía eludir controles que él debía realizar como interventor (cierre diario, supervisión de documentación y archivo etc.)

CUARTO.- Calificada la acción básica del acusado procede determinar los elementos de agravación específicos. En relación con esta cuestión es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1ª.-Es notorio que las conductas acreditadas de apropiación se producen en forma continuada, a los efectos del art 74-1º CP . pues se ejecutan conforme a un plan preconcebido y aprovechando idénticas ocasiones y constituyen una pluralidad de acciones que ofenden y afectan a una pluralidad de personas, infringiendo los mismos preceptos penales.. Ello supone que las acciones apropiatoria y falsaria se cometen de forma continuada en el tiempo y afectan a 6 personas.

2ª.-Cabe analizar si el abuso de confianza del art 250-7º CP (actual nº6 ) estaría incluido en el tipo básico, al considerarse tal abuso como elemento integrante de la acción apropiativa y si es compatible la continuidad delictiva con la agravación del actual art 250-5º (antiguo nº6) CP .

Empezando por esta última cuestión, que resulta esencial en nuestro caso, referida también a una apropiación bancaria, la S.T.S. de 22/10/2002 dice: "En efecto, existe una consolidada doctrina de esta sala que ha declarado la compatibilidad entre la estafa o apropiación indebida agravada del art. 250 del Código Penal y la continuidad delictiva, en concreto la aplicación del art. 74.2 del Código Penal . Como recuerda la STS núm. 1558/1998 de 1 de octubre de 1999 , pueden darse tres situaciones:

a) Continuidad delictiva por existir una pluralidad de acciones que responden a la estructura del delito continuado sin aplicación de la figura de la estafa agravada -art. 529 del anterior Código Penal y 250 del vigente Código Penal- porque ninguna de las acciones aisladamente consideradas respondería al supuesto del artículo 250.6 del vigente Código Penal.

b) Puede existir un sólo delito de estafa o apropiación indebida constituido por una sola acción que por su cuantía justificaría la aplicación del tipo privilegiado del 250.6, sin que existiese continuidad delictiva.

c) Finalmente, puede existir una situación conjunta de los dos supuestos anteriores cuando existiendo una continuidad delictiva por pluralidad de acciones en el delito de estafa o apropiación indebida y, además, alguna de las concretas acciones que integran la continuidad delictiva, aisladamente consideradas por su importe y demás circunstancias exigiría la aplicación del tipo agravado del núm. 6 del art. 250 del actual Código Penal .

En el presente caso ninguna de las diversas apropiaciones analizadas aisladamente pueden ser estimadas como de especial gravedad a los efectos del actual núm. 5 del art. 250 teniendo en cuenta la entidad del perjuicio causado, por lo que no es dado acoger la aplicación simultánea de supuesto agravado y de constatada continuidad delictiva.

Sobre la compatibilidad entre el tipo agravado del actual art 250-6 CP . y el tipo básico de la apropiación indebida , la jurisprudencia ha fijado una fina línea de diferenciación que debe de ser recordada en este caso. Dice el actual artículo 250. 6 CP . en relación con el artículo 252 que el delito de apropiación indebida será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

En relación con este tipo agravado la sentencia núm. 782/2008 de 20 noviembre del Tribunal Supremo señala al respecto:

"En la STS 634/2007, 2 de julio ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa".

En la STS. 1218/2001 de 20-6 se precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas "por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza", lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa ( SSTS 28-5-2002 , 5-4-2002 , 4-2-2003 , 5-11-2003 ).

La traslación de esta doctrina al supuesto enjuiciado descarta la aplicación del actual artículo 250.1.6º del C. Penal , dado que en modo alguno se percibe una situación de especial confianza entre las víctimas y el acusado, ni tampoco un clima de credibilidad profesional o empresarial distinto al normal o habitual entre cliente y empleado bancario que suponga un plus de desvalor distinto al que supone la violación de la confianza inherente a la relación jurídica que ha generado el título posesorio. No hay base fáctica, por lo demás, para apreciar ese plus en el quebrantamiento de la confianza entre las partes que propicie la aplicación del tipo agravado, base fáctica que no se recoge de forma específica y destacada en los escritos de acusación.

QUINTO.- Según reiterado criterio jurisprudencial, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria. Se ataca a la fe pública y en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS de 13 de septiembre de 2002 ).

En lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probado, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento, siendo lo importante que aquella "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intrascendentes, según un criterio más cualitativo que cuantitativo.

No es dado concluir, de lo actuado, que concurran en el supuesto enjuiciado, los requisitos precedentemente razonados.

No es predicable presencia de contenido falsario en las notas manuscritas ya referidas (más allá de evidenciar propósito apropiativo o posibilitar su realización) dado que constituyen meras anotaciones informativas de orden interno entre acusado y clientes sin afectación del tráfico mercantil.

Otro tanto ocurre con relación a la libreta bancaria cuestionada. No se estima por la Sala que contenga alteración falsaria con repercusión jurídico-penal respecto de terceros; máxime cuando a tenor de su contenido el propio Banco resarció a su titular. Ninguna de las acusaciones argumentó especialmente en juicio sobre este título de imputación.

Procede por tanto exonerar al acusado del delito de falsedad incriminado.

SEXTO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Rubén por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

SEPTIMO. - En la realización del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado en el marco penológico del art. 250 y 74.2 C.P . la pena de dos años y seis meses de prisión en atención a la cantidad incorporada a su patrimonio, personas afectadas y concretas circunstancias concurrentes en la perpetración continuada del delito, entre ellas el quebrantamiento de la confianza profesional en él depositada así como la multa de 10 meses por igual motivación.

Se estima como cuantía adecuada de la pena de multa la de 10 euros diarios, pues como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el contexto cuantitativo próxima al tramo inferior.

Procede asimismo imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de actividad laboral bancaria ex art. 56.3 C.P . al ser evidente la vinculación existente entre el delito perpetrado y la realización de su cometido profesional en la entidad bancaria perjudicada.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (art. 109 C.P .) y debe ser condenado al pago de las costas procesales (art. 123 C.P .). Procede resarcir al Banco Popular en la cantidad indemnizatoria objeto de constatado apoderamiento ilícito por parte del acusado; imponiéndole las costas relativas a la actuación de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

_Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y de DIEZ MESES DE MULTA a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio profesional relacionado con la actividad bancaria y el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado "Banco Popular Español S.A." en la cantidad de 93.098,10 euros así como los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la Acusación particular.

Se absuelve al acusado del delito de falsedad imputado, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

__La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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