Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2010 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100276
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados: D. José Félix Mota Bello
D. José Ulises Hernández Plasencia ( Ponente )
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2011.
Vista en nombre de S. M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa de Sumario núm. 4/2009, procedente del Juzgado de Instrucción Número 8 de Arona, Rollo de esta Sala núm. 20/2010, por delitos de agresión sexual y lesiones contra el procesado Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. María José Díez Candellach y dirigido por el Letrado D. Álvaro León Robuster, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.
Antecedentes
PRIMERO. Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral los días 10 y 17 de octubre del ano en curso.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos, por un lado, de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código penal , y por otro, de un delito de lesiones del artículo 147 del CP , ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los que resulta ser autor en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP el procesado Evelio , solicitando la imposición de las penas, por la agresión sexual, de 10 anos de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones las penas de 2 anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el Ministerio público solicita para el procesado Evelio que indemnice a Dna. Guillerma en la cantidad de 100 euros por cada uno de los 90 días en los que tardaron en sanar las lesiones ocasionadas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente al abono de los intereses legales.
La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución.
Hechos
Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:
Sobre las 05:30 horas de la madrugada del día 1 de enero de 2009, el procesado Evelio , nacido el 4 de agosto de 1978 y sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus lúbricos deseos, cuando se encontraba en las inmediaciones del centro comercial Starco, en el pasillo de salida del patio del complejo de Apartamentos San Rafael de Arona, abordó a Guillerma , con pasaporte británico NUM000 , nacida en Inglaterra, la agarró por detrás y comenzó a tocarla, en ese momento Guillerma trató de defenderse golpeando al procesado dándole patadas y aranazos, llegando ambos a caer al suelo, instante en el que el procesado empezó a tocar a la perjudicada en todas sus partes y ante la resistencia y negativa de ella el procesado comenzó a agredirla por todo el cuerpo, propinándole punetazos en la cara y en la cabeza con la finalidad de doblegar su voluntad, y posteriormente bajándole las bragas e introduciendo sus dedos en la vagina de ella.
La perjudicada perdió el conocimiento y cuando lo recobró tenía las bragas en los muslos y toda la cara llena de sangre, con múltiples heridas.
Como consecuencia de la agresión la perjudicada sufrió unas heridas consistentes en hematomas en ambos ojos, tumefacción de hemicara izquierda, erosiones en la cara y herida de 2 cms. en el pómulo izquierdo con puntos de sutura continuos, hematomas en ambos brazos y codos, hematoma en el muslo izquierdo, así como otras heridas a nivel genital consistentes en excoriaciones en dirección longitudinal hacia adentro; dichas heridas requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura, que fueron retirados a la semana, tardando en sanar de dichas lesiones 90 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y persistiendo como secuela una cicatriz lineal en la cara de 2 cm. en surco nasogeniano.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 5 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de violación en grado de consumación, previsto y penado en el 179 del Código penal, en su modalidad de introducción de miembros corporales, del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal , el procesado Evelio .
SEGUNDO. La responsabilidad criminal del procesado por el delito de violación viene acreditada por el testimonio de la víctima y demás testificales, pruebas documentales y periciales.
En el acto del juicio oral se solicitó por el Ministerio Fiscal la introducción como pruebas, a tenor de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de las declaraciones efectuadas por el testigo Romulo ante la Policía (folios 33 y 34) y ante el Juez instructor (folios 64 y 65) y la diligencia de reconocimiento en rueda (folios 83 y 84), procediéndose a la lectura a las mismas, por no haber comparecido en el acto del juicio oral debido a lo infructuoso de las diversas diligencias de citación que obran en la causa incluso ya antes de la celebración del juicio oral, teniendo en cuenta que ya no constaba su domicilio actual y su condición de extranjero, teniéndose por válidas únicamente las dos últimas por contar su práctica con las garantías de inmediación, contradicción y defensa ( STC 280/2005, de 7 de noviembre , y SSTS de 16 de octubre y 17 de diciembre de 2008 ), y no así las declaraciones ante la Policía que carecen de tales garantías.
TERCERO. La víctima, Guillerma , en sus diferentes declaraciones testificales manifiesta esencialmente que en la madrugada del 1 de enero de 2009, cuando se dirigía sola a uno de los apartamentos de San Rafael, en la localidad de Arona, para encontrarse con su prima que allí vivía, el procesado irrumpió a su presencia para comenzar a tocarla por todo el cuerpo, agarrándola, levantándole la falda y utilizando la fuerza le daba golpes ante la resistencia de ella que se defendía de su agresor produciéndole incluso aranazos, el cual sin embargo la llegó a tirar al suelo donde forcejearon y ella seguía recibiendo golpes por parte del procesado, quien le metía las manos bajo su ropa, realizando tocamientos en sus pechos y genitales e incluso llegando a bajarle las bragas e introduciendo los dedos en su vagina. Por otro lado, la víctima identificó al procesado como el autor de la agresión que sufrió ese día a través de la diligencia judicial de reconocimiento en rueda, que constó de dos rondas, identificándolo en la primera aunque no en la segunda, pero ratificándose con total contundencia en el juicio oral respecto del reconocimiento incriminatorio que hizo en primer lugar.
Este relato de los hechos de la víctima se encuentra corroborado por diferentes y variadas pruebas. Así, en primer lugar, el procesado presentaba en el momento en que fue detenido -dos días más tarde- lesiones en brazos e incluso cuello. El informe forense, ratificado en el acto del juicio oral, senala refrendando la versión incriminatoria de la víctima, que las lesiones que presentaba el procesado en los brazos eran compatibles con forcejeo y lucha de defensa, y concretamente su calificación como aranazos producidos con unas, tal como precisamente había manifestado al víctima en el Juzgado de Instrucción, así como con su producción en la fecha en que fue agredida Guillerma (folio 67). En esta misma línea, en el informe forense toxicológico, ratificado en el acto del juicio oral, se establece que los restos biológicos hallados en una una, en subungueales de una y en la camisa, a la altura del hombro, de la víctima, una vez analizados arrojan como resultado, en cuanto a la una perteneciente a Guillerma , la presencia de ADN perteneciente al procesado mezclado con el de la víctima, concluyéndose que tal mezcla es cuatro cuatrillones de veces más probable que pertenezca al procesado y a la víctima que la hipótesis de que dicha mezcla de ADN pertenezca a otras dos personas cualesquiera de la población (folio 131). En el análisis de los indicios subungueales tomados de la mano derecha de Guillerma también se detecta la presencia de un perfil de ADN compatible con una mezcla perteneciente a dos personas, no pudiéndose descartar que procedan del procesado (folios 131 y s.). Y también así se concluye con respecto al ADN encontrado en la camiseta de la víctima (folio 131).
Asimismo, la identificación del procesado como autor de la agresión sexual violenta también tuvo corroboración por parte de otros dos testigos. La primera de éstos fue Agustina , quien relató en el acto del juicio oral que como no regresaba Guillerma fueron en su busca y estando ya en las proximidades del apartamento donde se supone que estaría con su prima se cruzaron con el procesado, en el que inicialmente no repararon, e inmediatamente encontraron a Guillerma tendida en el suelo. En la rueda de reconocimiento judicial, en su primera ronda si bien no en la segunda, la testigo identificó al procesado como la persona con quien se había cruzado momentos antes de encontrar a Guillerma toda ensangrentada tras ser agredida. Y asimismo, el testigo Romulo , cuya declaración ingresó en el acerbo probatorio a través de su lectura en el acto del juicio oral, declara cómo minutos antes y en el lugar en que la víctima fue agredida vio al procesado, a quien describió como un hombre fuerte, de estatura cercana al metro y ochenta centímetros, que llevaba un gorro y pelo corto, al que luego también identificó para ser policialmente detenido y sucesivamente hasta en dos rondas de reconocimiento judicial.
Por otro lado, también se considera acreditada la consumación de la agresión sexual del art. 179 del CP por parte del procesado. La víctima ha relatado inicialmente ante la Policía que el procesado le introdujo los dedos en la vagina (folio 22), extremo que niega ante el Juez instructor (folio 163), y en el acto del juicio oral senala que "le metió la mano debajo de la ropa", pero anadió que los "dedos los introdujo en los genitales" y más adelante, a preguntas de la defensa que "estaba intentando meter los dedos pero no recuerda si los metió porque se quedó inconsciente". Esta circunstancia de quedar inconsciente la ha mantenido la víctima en todas sus declaraciones, y precisamente tal estado de inconciencia es el que posibilita y hace razonables las dudas de la víctima con respecto a que percibiera si se produjo o no la introducción de los dedos. A ello debe anadirse que cuando despertó de su estado de inconsciencia la víctima, según relata ésta en el acto del juicio oral y a lo largo de todo el procedimiento (folio 162), tenía las bragas bajadas a la altura de las rodillas, lo que resulta coherente con se consumara la agresión. Pero además, esa percepción de la víctima y que nació de ella, de que su agresor le introdujera los dedos en la vagina, viene a corroborarse por la prueba pericial, pues según el informe médico-forense la víctima padeció una "excoriación de 1 mm. en introito, en borde himeneal externo, a las 6 y una excoriación de un centímetro de longitud en cara posterior de vagina, justo por dentro del himen en dirección longitudinal hacia dentro" (folio 59); extremo ratificado en el acto del juicio oral por la perito Esmeralda , quien aseguró que resultan muy compatibles dichas lesiones genitales con la introducción de los dedos, siendo muy fugaz, y descartando que las mismas se produzcan por una relación sexual con penetración del pene, concluyendo que su naturaleza sea más compatible con lesiones no consentidas.
En los hechos probados, en consecuencia, cabe afirmar que concurren todos los elementos típicos previstos en el art. 179 del Código penal , pues el procesado Evelio introdujo los dedos en la vagina de Guillerma , tal como creyó la víctima y refrenda la pericia médica, utilizando para ello la fuerza física, de la cual se encontraron los vestigios referidos por los médicos de urgencia y forenses no sólo en los genitales sino también en casi todo el cuerpo de la víctima. En cuanto al elemento subjetivo, la violación requiere el dolo, esto es, conocimiento y voluntad del autor de lesionar la libertad sexual de otra persona doblegando la contraria voluntad de la misma realizando actos de naturaleza sexual -tocamientos e introducción de dedos en vagina- violentos o intimidatorios. La lascividad que envuelve la agresión contra la libertad sexual debe desprenderse objetivamente de la conducta del sujeto, y por ello lo que debe ser lúbrico no es el ánimo del sujeto, sino la acción objetivamente considerada ( SSTS de 6 de febrero y 22 de mayo de 1995 y 27 de enero de 1997 ).
CUARTO. El procesado también es autor directo de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP en la persona de la víctima Guillerma .
Trayendo aquí los medios probatorios invocados en el anterior fundamento jurídico, la víctima Guillerma relata como el procesado cuando la abordó comenzó a propinarle golpes para vencer la resistencia activa que la misma oponía a la agresión de aquél. La testigo Agustina manifestó en el acto del juicio oral que encontró a Guillerma en el lugar en que fue agredida presentando la cara hinchada y con sangre. La agresión del procesado se dirigió y causó lesiones prácticamente en todas las partes del cuerpo de la víctima; en la cabeza -zonas tempoparietal, occipitoparietal, frente, ojo, nariz, mejilla, pabellón auricular izquierdo, labios, mandíbula-; en extremidades -ambos codos, brazo, muneca, manos, rodilla-; en genitales, zona lumbar y hemitórax, tal como se deriva del informe médico de urgencias (folios 28-31) elaborado el mismo día de la agresión y del informe médico-forense obrante en la causa (folios 58-60), que fue ratificado en el acto del juicio oral por los peritos Esmeralda y Cecilio , manifestando que el mecanismo de su producción resulta compatible con punetazos, roce en superficie irregular de extremidades inferiores e introducción de dedos en vagina.
Con ello quedan cumplidos también los elementos que requiere la tipicidad del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP , pues se trata de una reiteración de golpes de gran intensidad -así concluye el dictamen médico-forense ratificado (folio 60), encaminados fundamentalmente a doblegar la voluntad y resistencia de la víctima que se oponía a la agresión sexual perpetrada por el procesado. Las lesiones que le produjo el procesado a Guillerma requirieron para su sanación tratamiento médico, pues precisaron puntos de aproximación de las heridas sufridas, concretamente en la producida en mejilla izquierda, tardando en sanar 90 días. Dado el ímpetu de la agresión y la finalidad perseguida con el ejercicio de la violencia cabe concluir que el procesado tenía conciencia y voluntad de producir las lesiones que sufrió Guillerma y del riesgo generado por los punetazos que le propinaba con intensa fuerza lo que derivó en los ulteriores resultados lesivos que se describen en relación de hechos probados, y que permiten imputarlos objetivamente a la acción lesiva desplegada por el mismo.
No se ha acreditado en juicio que la lesión genital que presenta Guillerma tuvieran un origen distinto a la introducción de los dedos por parte del procesado en la vagina de aquélla. La médico forense deponente en el acto del juicio oral descartó que dicha lesión pudiera causarse a través de la introducción del pene en una relación sexual, haciéndola compatible únicamente con una lesión no consentida.
QUINTO. Por su parte el procesado manifiesta, en una clara y legítima versión exculpatoria, que ese día, a esa hora y en el lugar donde se produjeron los hechos él no se encontraba presente, negando desde un primer momento que hubiera agredido física y sexualmente a Guillerma , a quien ni siquiera conocía, y afirmando que en ese momento se encontraba en su apartamento en donde convivía con más gente. Con respecto a las lesiones que presentaba en su cuerpo en el momento de ser detenido, alega que las situadas en manos y brazos se las causó al caerse y romperse un televisor que transportaba entre sus brazos, y las situadas en la parte posterior del cuello tienen su origen en la práctica de la lucha canaria que habitualmente realiza.
Apoyando la versión del procesado compareció en juicio el testigo Gabriel , amigo de aquél, afirmando que el procesado hacia las 02:00 horas de la madrugada del día 1 de enero de 2009 estaba en su apartamento y resultando por tanto imposible que perpetrara la agresión sexual que ocurrió hacia las 05:30 de la manana, pues también aseguró, tajantemente, que el procesado, él mismo y otras personas tras conversar se fueron a dormir rato después y que el procesado no abandonó ya el apartamento porque de lo contrario se hubiera apercibido de ello al dormir en la parte baja del mismo en la que se encontraba la puerta principal, y que de en modo alguno el procesado salió aquella madrugada del apartamento.
La versión de los hechos ofrecida por el procesado no resulta creíble para este Tribunal. No se explica que sin conocer siquiera a la víctima de la agresión aparezcan restos biológicos procedentes de su ADN en tres lugares diferente del cuerpo de la vícitma: en una una, en la camiseta y los indicios subungueales, y resulta contradictoria con que fuera reconocido, además de por la víctima en una ocasión, por los testigos Agustina y Romulo hicieron del procesado como presente en el lugar de los hechos instantes previos a encontrar ensangrentada a Guillerma . Por otro lado, desde un primer momento la víctima Guillerma relató que se defendió activamente de su agresor, pudiéndole causar a éste lesiones. Y el procesado, en efecto, en el momento de su detención presentaba lesiones en sus manos y cuello que el médico forense compareciente en juicio, Cecilio , tras haber examinado en su día al procesado, senaló que las lesiones que presentaba éste no eran muy compatibles con el mecanismo de producción relatado por aquél, puesto que los cristales del televisor habrían causado heridas más profundas, mientras que sí eran compatibles con haber sido producidas por unas, mecanismo de producción que había sido adelantado por la víctima Guillerma , y precisamente donde se encuentra ADN del procesado.
De otro lado, la corroboración de la versión del procesado realizada por el testigo Gabriel tampoco resulta creíble por las mismas razones que las argumentadas para la del procesado (declaraciones testificales y periciales). Pero además, la declaración de dicho testigo, con la relevancia de prueba de descargo que tendría de resultar verdadera, aparece como ilógico que por vez primera tenga entrada en el procedimiento en el acto del juicio oral, pues no fue interrogado por la policía ni por el Juez instructor, habiéndose solicitado por la defensa del procesado su comparecencia durante la instrucción de la causa y siendo denegada por Auto de 29 de junio de 2009. Tampoco se alude a la misma por el procesado en la declaración indagatoria, en que se acogió a su derecho a no declarar, a pesar de que el procesado durante todo este tiempo (más de dos anos) ha permanecido en prisión provisional por esta causa, sin que el testigo y amigo del procesado voluntariamente compareciera ante a la autoridad judicial para su toma en consideración, pues aun siendo extranjero ha tenido su residencia en la isla, tal como declaró en el acto del juicio oral, desde un ano antes de ocurrir los hechos ventilados en esta causa hasta la actualidad. Pero ni siquiera la defensa del procesado en el trámite de informe en el acto del juicio oral aludió al -en teoría- descargo que supondría la declaración en el acto del juicio oral del testigo Gabriel . Asimismo, se aprecia por esta Sala la exageración en su testimonio para tacharla como no verosímil, pues el deponente niega tajantemente, y a pesar de que se le insistió incluso por la defensa, que el procesado pudiera salir del apartamento aquella madrugada sin que él se diera cuenta aunque estuviera durmiendo en ese momento porque lo hace en la planta baja, donde se encuentra la puerta de entrada a ésta y es a él a quien tienen alquilado el apartamento. Tampoco debe perderse de vista que el testigo no es ajeno al procesado, pues indicó que era amigo de éste, por lo que no estamos ante un testimonio imparcial. Y finalmente, debe tenerse en cuenta que el procesado nunca habló de este testigo, sí de otros, como persona que podría acreditar su falta de presencia en el lugar y hora en que Guillerma sufrió las agresiones sexual y física.
Respecto a la consumación de la agresión sexual, es combatida por la defensa desatendiendo el argumento esgrimido por ella misma de que el procesado no fue autor de los hechos que se le imputan, sosteniendo que la lesión genital que presentaba la víctima podría producirse a consecuencia de una relación sexual previamente mantenida por aquélla con un tercero, posibilidad descartada por la médico forense en los términos que en el anterior fundamento jurídico se expresó. Asimismo, sostuvo la defensa que de haber introducido los dedos en la vagina de la víctima habría dejado presencia de su ADN en dicho órgano, posibilidad también descartada por el médico forense, Alfonso , en tanto que necesariamente ello no resulta así en todo caso y depende de variables circunstancias pertenecientes al agresor.
Por consiguiente, la víctima ha descrito la agresión sexual sufrida y corroborada por los informes médico-forenses, ha identificado a su agresor como el procesado en esta causa, corroborada por la identificación que también realizan otros dos testigos, concretamente Agustina y Romulo ; asimismo, el procesado tiene lesiones compatibles con lucha y forcejeo y precisamente producidas por el mecanismo que la víctima dijo haber causado cuando repelía la agresión, ambos aspectos refrendados pericialmente; aparte, hasta en tres muestras extraídas de la víctima (una, indicios subungueales y camiseta) se encontró ADN perteneciente al procesado. Todo ello no hace albergar a esta Sala duda alguna de que fue el procesado quien perpetró la agresión sexual y lesiones denunciadas por la víctima, enervándose la presunción de inocencia de aquél.
SEXTO. En lo que respecta a la determinación de la pena correspondiente al delito de violación ( art. 179 CP ) perpetrado por el procesado, al que no le constan antecedentes penales ni siquiera cancelados, atendidas las circunstancias concomitantes a la ejecución del hecho como son el carácter sorpresivo del ataque (agarrando a la víctima por detrás) y de tiempo (altas horas de la madrugada), así como el desarrollo final de la acción agresiva dejándola desvalida a la víctima (inconsciente), y su conducta posterior, en nada reparadora sino despreciativa para la víctima, ni tampoco procesalmente colaboradora, conforme a lo previsto en el art. 66.1.6a del CP , procede imponer la pena privativa de libertad en la extensión de 7 anos. Y en relación con el delito de lesiones ( art. 147.1 CP ), considerando que éstas requirieron un tiempo relevante de curación (90 días), la brutalidad de la agresión por cuanto se dirigió a cualquier parte del cuerpo de la víctima dejándola inconsciente, así como el ímpetu mostrado en su ataque por el procesado a pesar de la resistencia de la víctima, cabe imponer la pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a reparar los danos y perjuicios causados derivados de dichas infracciones.
Teniendo en cuenta que la víctima Guillerma tardó en curar de sus lesiones 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siguiendo a título únicamente orientativo el Baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, vinculante únicamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de los danos producidos a personas en accidentes de circulación, incrementándose ligeramente el índice indemnizatorio al tratarse de un delito doloso, se estima adecuado imponer al procesado Evelio la obligación de indemnizar a Guillerma en la cantidad de 5.850 euros por los días impeditivos (65 €/día), con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente al abono de los intereses legales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que condenamos al procesado Evelio como autor directo y criminalmente responsable de: a) un delito consumado de violación, tipificado en el artículo 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código penal , a las penas de 2 anos de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, se condena al procesado Evelio a indemnizar a Guillerma en la cantidad de 5.850 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente al abono de los intereses legales.
Abónesele el tiempo que estuviera en prisión preventiva el procesado por esta causa para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
