Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 379/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 217/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100169
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 217/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 127/10
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. BILBAO NUM000
Apelante: Claudio
Abogado: PILAR LOPEZ BURON
Procurador: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
Iltmos. Sres.
Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
SENTENCIA Nº 379/11
En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 217/2011, procedente de la causa nº127/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto DELITO DE HURTO, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Claudio , con DNI nº NUM001 cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a. URIGUEN y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LOPEZ.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 2 de febrero de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Que probado y así declara que en la tarde del dia 27 de mayo de 2008, el acusado Claudio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, ejecutoramente condenado el 8 de septiembre de 2005, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, por el delito de hurto, a la pena de prisión de un año, según ejecutoria 606/2005, ejecutoramente condenado el 9 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Penal n 1 de Barakaldo por el delito de robo con fuerza, a la pena de un año y seis meses de prisión, obteniéndose la remisión condicional en fecha 3 de julio de 2006, según ejecutoria 226/2006, ejecutoramente condenado por el Juzgado de lo penal nº 3 de Santander, por el delito de hurto, a la pena de doce meses de prisión, según ejecutoria 605/2005; con el ánimo de ilícito enriquecimiento, entró en el establecimiento Perfumería IF, sito en la calle Herriko Plaza, de Barakaldo, y se apoderó de 8 productos cosméticos de la marca "Armani", valorados en factura en 471,50 euros, abandonando el mismo, utilizando al salir una bicicleta de las que ofrece gratuitamente el Ayuntamiento de Barakaldo que había dejado previamente estacionada.
Los productos no han sido recuperados, y por el perjudicado se efectúa reclamación.".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autore penalmente responsable de un delito de HURTO, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena , imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al representante legal de Perfumerías IF en la cantidad de 471,50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Claudio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Claudio al haber resultado condenado en la sentencia como autor de un delito de hurto y solicita la revocación de dicha resolución y que se dicte otra en su lugar por la que se tipifiquen los hechos como una falta de hurto del art. 623 CP imponiéndole la pena que la Sala considere conveniente haciendo uso de su prudente arbitrio de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 CP .
Argumenta en defensa de dicha petición que no existe prueba válida relativa a la preexistencia de los objetos presuntamente sustraídos con vulneración del art. 24 CE , al haber sido al respecto la única prueba practicada en el plenario la testifical de la dependienta del establecimiento, Dª Valle , testigo presencial de los hechos, manifestando que para cuantificar los objetos sustraídos lo que se hizo fue contar los huecos que presentaban los frontales de las baldas y comprobar sus precios en el stock; no aportándose en cambio prueba sobre la existencia de un inventario, periodicidad de su elaboración o del conteo de los huecos en los lineales o baldas de la tienda, ni tampoco de cuándo había sido la última vez que se había hecho esa operación aquella tarde.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 18 de marzo de 2011 considerando ajustada a derecho la valoración probatoria realizada en la sentencia respecto a la dinámica de los hechos y su participación en ellos por parte del acusado, no incluyendo, ningún particular específico a su conformidad o no con la prueba practicada de la cuantificación de los efectos sustraídos por importe superior a los 400 euros.
Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
Ha de examinarse por tanto, si la valoración probatoria de la primera instancia comprende tanto la motivación de las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, como la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, de modo tal que pueda decirse que permita excluir dudas que puedan considerarse razonables, ya que bastará con que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( STS Sala 2ª nº 838/2008 de fecha 12/12/2008 ).
Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.
Sobre la cuestión planteada en el recurso relativa a la acreditación de la preexistencia de los efectos sustraídos, en la cantidad en que se mantiene por la acusación, al resultar fundamental para tipificar los hechos como delito en lugar de falta, los artículos 364 y 365 LECrim ( este último declarado constitucional por ATC 72/2008 ) establecen que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, hallándose el límite entre el delito y la falta de hurto en el hecho de superar o no el valor de lo sustraído el límite de 400 euros, para cuya valoración, conforme al precepto citado, ha de atenderse al precio de venta al público, como realizó el juez a quo en la sentencia, conforme al documento de precio de venta realizado por el establecimiento perfumerías IF aportado y unido a los autosal folio 2. Por otro lado, la valoración probatoria de la prueba respecto al número de productos de la marca Armani sustraídos del establecimiento fue ajustada a derecho y como tal ha de confirmarse, pese a la discrepancia formulada en dicho sentido por el recurrente, al declarar la empleada de la perfumería, testigo presencial de los hechos, que se hizo el inventario nada más ver que se iba el acusado; que ella personalmente efectuó el recuento de lo que había en la balda y lo comprobó con el inventario para ver si se había vendido o no lo que faltaba, resultando que no figuraban como vendidos. A la vista de ello, las objeciones formuladas en el recurso no pueden tener otra relevancia que la de pretender sembrar, aunque en legítimo derecho del ejercicio de defensa sin posibilidad de éxito en este caso, dudas sobre la efectiva preexistencia en las baldas de los 8 lotes que según el perjudicado se encontraban allí antes de que se apederara de ellos el acusado, al no existir ningún dato objetivo que haga dudar de dichas manifestaciones.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Claudio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE FEBRERO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 127/2010 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

