Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 550/2015 de 25 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100399
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010082
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 550/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 431/2011
Apelante: D./Dña. Lina , D./Dña. Anselmo y D./Dña. Raquel y D./Dña. Cipriano , D./Dña. Marí Trini y D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ y Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Letrado D./Dña. CESAR JOAQUIN GARCIA COLAVIDAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 379/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)
Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 431/11 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Madrid y seguido por un delito de alzamiento de bienes, siendo partes en esta alzada, como apelantes, por un lado, los condenados Marí Trini , Cipriano y Ezequias , y, por otra, como perjudicados, Dña. Lina , D. Anselmo y Dña. Raquel , y, como parte apelada, los demás y el representante del Ministerio Fiscal, designándose Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de diciembre de 2014, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Son hechos probados y así se declaran que por auto de 8 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Fuenlabrada en la causa Ejecución de Títulos Judiciales 10031/2005, seguido a instancia de Onesimo , contra los hoy acusados Marí Trini , Cipriano , y Ezequias , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, se admitió a trámite la demanda interpuesta al estar basada en resoluciones dictadas en procesos en los que habían sido parte los demandados, y se despachó ejecución contra ellos, se decretó el embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma de 24.037,56 euros de principal más 7.000,00 euros que se calcularon para intereses y costas y se decretó el embargo de las siguientes fincas propiedad de los acusados:
- Finca rústica sita en Retuerta del Valle número NUM000 PARAJE000 , inscrita en el folio NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 , del Registro de la Propiedad de Piedrabuena, a nombre de Ezequias .
- Inmueble sito e Griñón, finca número NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Fuenlabrada, propiedad de Marí Trini y de Cipriano .
La resolución referida fue notificada a los acusados el 13 de diciembre de 2005, los cuales, no obstante, procedieron a la venta a terceros de las fincas sobre las que se había decretado el embargo, para con ello evitar que les fueran hallados bienes sobre los que hacer efectiva la deuda judicialmente reconocida, vendiendo el acusado Ezequias en Escritura pública la finca nº NUM000 , ya descrita, el 27 de enero de 2006 y los acusados Marí Trini y de Cipriano vendieron la finca NUM004 , también descrita, en escritura pública de fecha 11 de enero de 2006, careciendo los acusados de otros bienes sobre los que trabar embargo.
La causa ha estado paralizada desde su recepción en este Juzgado el 8 de noviembre de 2011 y el 2 de octubre de 2013, fecha en que se resolvió sobre las pruebas propuestas, estando a la espera de franja horaria para su celebración hasta el 17 de junio de 2014'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Marí Trini , Cipriano , y Ezequias , como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas por iguales partes, incluidas las de la acusación particular.
En el ámbito de la responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Lina , Anselmo Y Raquel , en la suma de 45.000,00 euros (cuarenta y cinco mil euros), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la representación de los acusados, como por una de las acusaciones particulares, el cual fue admitido en ambos efectos; confiriéndose traslado, por diez días, a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Audiencia Provincial el día 10 de abril de 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, votación y fallo, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por íntegramente reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los argumentos en que, si bien lógicamente por diferentes motivos, acusación particular y defensa presupuestan su oposición a la sentencia impugnada, a saber, el representante de la primera se muestra disconforme con la indemnización que en concepto de responsabilidad civil queda fijada en 45.000 euros y que valora insuficiente frente a la pretensión que sustancia, por cuenta no concreta qué cuantía resulta atribuible a los perjuicios materiales y morales causados; mientras que la representación de los acusados interesa, por su parte, que se dicte un pronunciamiento absolutorio por entender que la sentencia incurre en error al apreciar la prueba, pues de la documental incorporada al procedimiento se deduce que tanto D. Cipriano y Dña. Marí Trini , por un lado, como su hijo, por otro, son titulares de otros bienes con los que hacer frente al pago de la deuda, y que en todo caso no comete el delito de alzamiento de bienes quien destina el producto de la venta al pago de otras obligaciones crediticias, no concurriendo especialmente en el último de ellos, D. Ezequias , ninguno de los elementos del tipo al no existir crédito contra el mismo, no haber ocultado en ningún momento sus activos ni disminuido su patrimonio imposibilitando la satisfacción de la deuda, circunstancias que, a su criterio, se repiten en sus progenitores por no resultar exigible al momento de la venta de la finca crédito alguno. Añaden, finalmente, que Dña. Vicenta no ha ejercido su derecho como parte perjudicada en plazo legal, renunciando al ejercicio de la acción penal en el acto de la vista oral, por lo que deberían excluirse las costas de dicha parte, al igual que las que resulten del ejercicio de la acusación ejercida por sus hijos al no ver estimadas sus pretensiones en su integridad, incluida la indemnización reclamada, a la que igualmente se oponen los acusados. Sostienen que, en cualquier caso, resulta irrelevante la actuación de ambas acusaciones particulares al tratarse de un delito de naturaleza pública y perseguible, por tanto, de oficio. De modo subsidiario, interesa en todo caso que de mantenerse el pronunciamiento desfavorable a los pedimentos de los acusados, se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con imposición de la pena mínima de prisión de seis meses correspondiente a la inferior en grado.
Así las cosas, debemos comenzar por el análisis de las cuestiones suscitadas por la defensa de los condenados, pues lógicamente, de ver estimado su recurso absolviéndoles de dicho ilícito, resultaría inútil cualquier pronunciamiento en orden a responsabilidades civiles al que también alude la acusación particular y materia sobre la que por ello efectuaremos una valoración conjunta para ambos recurrentes, dando respuesta a sus respectivas impugnaciones.
Apelada la sentencia, en primer lugar, por entender que existe error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, no habiendo incurrido los acusados en infracción penal alguna, debemos señalar antes de nada, y con carácter más general, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso respecto al menos las declaraciones de los diferentes testigos, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y el alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Circunstancia esta última que no se da en este caso, pues la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal al no advertir en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este mismo sentido, resulta preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y en este caso, podemos anticipar ya que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el simple hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en la misma, los argumentos que la sustentan y el resultado del juicio oral que aparece reflejado en la propia Acta. En efecto, en la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, expresando las razones por las que otorga pleno valor a los testimonios obtenidos y, sobre todo, la importancia que concede a la abundante prueba documental unida a la causa y que de contrario pretende sustituir por su particular y más subjetiva valoración.
Es cierto que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). En definitiva, con la nueva doctrina constitucional no puede revisarse el principio de inmediación pero sí puede ser atacada y modificada la sentencia de instancia en los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o cuando la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental, en prueba pericial unánime, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo. Lo que sin duda no es este el caso por las razones que en adelante expondremos.
Por lo demás, las reglas básicas, ya consolidadas jurisprudencialmente, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y en el presente supuesto, no hay duda que la Juez a quo ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que valora tanto la prueba documental como el testimonio de los sujetos comparecidos, frente a las tesis, lógicamente exculpatorias, de los acusados. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria, y no precisamente mínima, y en todo caso suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y a ella debemos referirnos, analizando más pormenorizadamente, pues cada uno de los motivos de impugnación.
SEGUNDO.- Así, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que se basan los apelantes no existe y su recurso no puede prosperar, pues la juzgadora analiza la versión ofrecida por éstos en el desarrollo de la vista oral y constata que carece de toda corroboración periférica. Antes al contrario, y a la vista incluso de la propia prueba documental, la tesis absolutoria sostenida por la defensa decae.
Hay que tener en cuenta en este sentido que la jurisprudencia (por todas, STS de 29-6-2.009 ) ha puesto de relieve que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial del deudor, provocada con el propósito del sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico que formen parte de su patrimonio, como consecuencia de la garantía universal impuesta en el artículo 1.911 del Código Civil , según el cual, 'del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros', señalándose como elementos de este delito: a) la existencia previa de uno o varios créditos contra el sujeto activo, generalmente vencidos, líquidos y exigibles; b) la destrucción u ocultación -real o ficticia- de sus activos por el deudor; c) un resultado de insolvencia patrimonial, o de disminución del patrimonio del deudor, o de generación de dificultades frente a su reclamación; y, d) un ánimo de perjudicar a los acreedores. Se trata, en suma, de un delito de estructura abierta que permite cualquier comportamiento del deudor encaminado a defraudar el derecho de sus acreedores.
Y estos presupuestos aparecen descritos en la relación de hechos probados, tal y como refleja la sentencia apelada, a saber, y en primer lugar, la existencia de un crédito vencido y exigible derivado del procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Fuenlabrada a solicitud del fallecido querellante D. Onesimo y en cuya virtud se decretó el embargo de los bienes propiedad de los tres acusados en cantidad suficiente para cubrir el principal y en el importe en que se estimaban provisionalmente los intereses y costas, decretándose el embargo de las dos fincas cuya descripción registral se aporta y que, a pesar de haberles sido notificada personalmente la resolución que así lo acuerda de fecha 13 de diciembre de 2.005, no impidió que procedieran a su venta apenas un mes después, concretamente los días 11 y 27 de enero de 2.006, y a una sociedad de la que era representante D. Gregorio , quien en todo caso quedó apartado de este procedimiento al no quedar fehaciente constancia que estuviera informado de tal ilícito proceder por no constar anotados los embargos en el momento en que se hizo efectiva la venta. No debe ignorarse, además, que ya antes la justicia civil debió anular una operación similar entre ambos progenitores y su hijo, y de la que luego dimana la demanda ejecutiva ya referida.
Dejada constancia fehaciente, como segundo requisito, de las escrituras de compraventa sobre las fincas de que primitivamente eran titulares, esta doble operación perjudica sin duda, en tercer lugar, los intereses de los legítimos acreedores, por cuanto al librarse los mandamientos para practicar la anotación preventiva de los embargos, el Registro de la Propiedad la deniega porque ambos bienes embargados no figuran ya a nombre de los deudores.
Así las cosas, el ánimo característico de este delito, actuar en perjuicio de acreedores, no ofrece ninguna duda y se deduce de todo lo expuesto, pues incluso se desprende del examen de la documentación incorporada a la causa. Por el contrario, la versión de los apelantes carece de todo apoyo en cuanto insisten ahora, y lo mencionaron en el transcurso de la vista oral, que sí disponían de bienes suficientes, aunque no de suficiente liquidez y que lo obtenido se destinaba en todo caso al pago de otras obligaciones. Tal hecho, sin embargo, no consta.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial ha declarado que si el producto de la venta se destina al pago de otros créditos falta el enmascaramiento, camuflaje u ocultación que sanciona el delito de alzamiento, pues esta figura delictiva ampara globalmente al conjunto de acreedores, y no a unos con preferencia a otros; por tanto, si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, no cabría hablar de alzamiento de bienes ( Sentencias de 23 de febrero , 26 de marzo , 3 y 16 de mayo , 18 de junio y 18 de septiembre de 2001 , 17 de enero y 25 de abril de 2002 , 28 de abril de 2003 , 15 y 30 de diciembre de 2004 , 30 de junio , 20 de septiembre y 21 de noviembre de 2005 , 19 de enero y 26 de julio de 2006 y 8 de octubre de 2009 ). Sin embargo, no es esta la situación que aquí se produce, pues si bien se advierten unos pagos parciales por algunos conceptos, en modo alguno consta el destino de la totalidad del dinero obtenido de la venta de la finca al pago de otras deudas (adviértase en este sentido que el precio abonado por una de ellas fue superior a los doscientos diez mil euros), y, además, a continuación suscribieron contrato de arrendamiento a su favor a fin de poder continuar disfrutando de su uso.
Se argumenta respecto de esta última cuestión que no se trató de una venta ficticia o simulada con la finalidad de que la finca permaneciera de hecho en su patrimonio, si bien debemos destacar que para la apreciación del tipo de insolvencia punible no es necesaria tal situación; la dinámica comisiva del tipo consiste en la ocultación que el agente hace de todo o parte de su activo, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrarse; se trata de un tipo de estructura abierta en el que caben las modalidades más diversas, bien la fuga del deudor con sus bienes, que constituye el concepto tradicional de alzamiento, o su enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, o bien la simulación fraudulenta de créditos, y en definitiva, cualquier medio que consiga sustraer los citados bienes al destino solutorio a que están afectos.
Hechos, datos y circunstancias que son constitutivos del delito de alzamiento de bienes en su modalidad seguida del artículo 257.1 del Código Penal . Tipo delictivo que se integra por cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Dándose, pues, pese al esfuerzo argumentativo de los recurrentes, los elementos objetivos y subjetivo del tipo, tal como se ha expuesto y razonadamente sostiene la juzgadora de instancia.
Y sobre la existencia de otros posibles bienes sobre los que ejecutar dicho embargo, cuestión sobre la que también inciden los acusados, debemos decir que, aunque así fuera, la figura aplicada no es delito de insolvencia, sino de frustración de la ejecución, y para su aplicación basta con que concurra una situación de aparente insolvencia, sin que se exija una total descapitalización. En efecto, el resultado del delito no exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación de bienes que sea, o razonablemente se crea que puede ser, un obstáculo para el éxito de la vía de apremio, y por eso la jurisprudencia que habla de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añade los adjetivos total o parcial, real o ficticia, porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. No es necesario, por tanto que el acreedor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( Sentencias de 11 de noviembre de 1991 , 24 de enero de 1998 , 18 de junio y 30 de noviembre de 2001 , 15 de abril de 2002 , 15 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 ).
Su recurso por todo ello no puede prosperar.
TERCERO.- La condena de instancia es plenamente ajustada a derecho, si bien en cuanto a la pena impuesta, y aunque la juzgadora de instancia, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, rebajó la pena a su inferior en un grado y, dentro de ésta en la extensión que estimó conveniente, conforme el artículo 68 del Código Penal le habilita, parece oportuno su imposición, sin embargo, en su mínima extensión de seis meses como atenuante cualificada, tanto en lo relativo a la pena de prisión como de la multa, pues la causa tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en octubre del año dos mil seis y por distintas vicisitudes, no todas ellas achacables al comportamiento de los acusados, quienes por otra parte ejercitan los recursos que legítimamente el ordenamiento jurídico les confiere, lo que tampoco se explica por la especial complejidad de la causa, no se resolvió hasta diciembre de dos mil catorce a pesar de que en el Juzgado de lo Penal tuvo entrada el día ocho de noviembre de dos mil once.
En efecto, y a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1.999 la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el artículo 21.6 del vigente Código Penal . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al mismo.
En este sentido, y como también afirma la jurisprudencia de este mismo Tribunal (Sentencias de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 y 20-5-2.005 , entre otras muchas), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la actualidad es el mismo Código Penal, en su artículo 21-6 , el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y estos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la fecha en la que la causa llega al Juzgado de lo Penal y la espera para el señalamiento del juicio, seguido luego de otro largo período de ocho meses para su celebración y seis meses más para la publicación de la sentencia.
CUARTO.- Lógicamente el delito descrito genera, en cualquier caso, la responsabilidad civil que se fija en la sentencia de instancia por importe de 45.000 euros, resultando una obviedad que con su actitud los acusados frustraron la satisfacción de un crédito vencible y exigible, dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales ya referido y el cual prefirieron no satisfacer, ideando el mecanismo descrito para el vaciamiento del activo dinerario y patrimonial de los obligados al pago.
Responsabilidad civil que, absolutamente procedente, no puede ser objeto de minoración de clase alguna en cambio, según asimismo interesan los acusados, ni tampoco elevada hasta la cuantía reclamada por las acusaciones particulares, y quienes después de insistir durante la celebración de la vista en la retroacción de las ventas de las fincas que fueron objeto de compraventa, exigen ahora un importe que no resulta de ningún modo justificado toda vez que la determinación de los daños y perjuicios (morales y materiales) sufridos nada tiene que ver con el impago del crédito del que, por la actitud obstativa y de ocultación de sus bienes, dimana luego el ejercicio de la acción penal con causa en el ilícito cometido, por lo que el importe devengado en tal concepto no es un perjuicio imputable al comportamiento delictivo, según reiterada jurisprudencia que la Juez a quo convenientemente cita en la sentencia impugnada y aquí damos por reproducida. Y como quiera que no es posible tampoco la restauración del orden jurídico alterado a consecuencia de las acciones calificadas como fraudulentas, lo que hubiera debido conllevar la declaración de nulidad de las escrituras de compraventa y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales, en tanto que el tercero continúa amparado por la buena fe y quedó apartado de la causa por decisión de los propios tribunales, sólo procede la reparación pecuniaria que la juzgadora de instancia estima en la cantidad señalada, tras explicitar, a nuestro criterio de manera clara y precisa, los presupuestos que lo sustentan, dejando en todo caso a salvo el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles por el importe del crédito devengado y los intereses generados desde entonces.
En términos similares a los de la resolución impugnada se manifiesta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de abril de 2010 y que, por ser de directa aplicación a este supuesto, reproducimos literalmente: 'en materia de responsabilidad civil dimanante del delito de alzamiento de bienes, lo que tiene que hacer la sentencia penal condenatoria es restablecer el orden jurídico perturbado por la infracción, que en dicho aspecto no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo para que respondan del crédito existente contra aquél, sin que pueda reclamarse ni concederse el importe del crédito que el acreedor tenga contra el acusado, porque dicho crédito no es la consecuencia patrimonial del delito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo , 12 de abril , 1 de julio y 25 de noviembre de 1991 , 25 de febrero de 1993 , 9 de abril y 22 de julio de 1994 , 15 de febrero de 1995 , 18 de junio de 1999 , 19 y 28 de febrero y 25 de septiembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 23 de mayo de 2003 , 23 de julio de 2004 y 16 de enero de 2006 ).
Ahora bien, es claro que esta solución sólo es posible cuando el adquirente del bien lo haya sido de mala fe, pero no cuando se encuentre protegido por la posición de tercero hipotecario de buena fe. En tales casos, como en todos los que no sea posible u operativa la restitución del bien, procede declarar la indemnización en el montante de la deuda impagada y en los gastos ocasionados en la persecución procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992 , 9 de marzo de 1993 , 12 de julio de 1996 , 29 de diciembre de 2000 , 15 de octubre de 2003 , 28 de enero y 11 de abril de 2005 )'.
QUINTO.- Por último, cuestiona también la representación de los acusados la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular, por entender, en primer lugar, que de ninguna manera le pueden ser impuestas las generadas por Dña. Vicenta , pues tras el fallecimiento de su marido, no ejercitó en el plazo exigido por la Ley la posibilidad de ejercer dicho derecho, el cual sí ejercitan sus hijos, y, en segundo lugar, que tampoco habrían de devengarse las generadas por éstos en la medida en que tratándose de un delito de naturaleza pública, su actuación resulta innecesaria y, además su pretensión económica no resulta atendida en su integridad.
Pues bien, y en cuanto a la primera cuestión, el examen de las actuaciones permite corroborar que la representación procesal de la misma vino ejerciendo en legal forma la acusación desde que por parte del Juzgado de Instrucción se le requirió al efecto tras quedar constancia documental del fallecimiento de su esposo y hasta ese momento querellante, tal y como personalmente ratifica con fecha 22 de octubre de 2009 (al folio 569 de las actuaciones). Y lo mismo sucede respecto al ejercicio de forma separada por parte de los hijos de la pareja y quienes igualmente dentro del plazo conferido al efecto por el instructor (proveído de fecha 30 de julio de 2010, al folio 618), manifestaron su voluntad de mostrarse parte en la causa y así les fue expresamente reconocido, según consta al folio 624 de las mismas actuaciones. Esa voluntad de ejercer la acusación continuó poniéndose de manifiesto al redactar ambos sus respectivos escritos de calificación, no quedando constancia de forma expresa en ningún momento del desistimiento por la primera del ejercicio de la acción penal, lo que en todo caso no quedó reflejado en el Acta del juicio ni se desprende tampoco del contenido de su declaración, por mas que durante la misma no la ejerciera expresamente a través de su dirección legal.
Y en relación a la segunda cuestión controvertida, la misma Sentencia de la Audiencia Provincial antes citada recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para la imposición de las costas y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate, lo que aquí no ocurre por más que el importe reclamado en concepto de responsabilidad civil se haya visto extraordinariamente minorada por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero , 21 de marzo , 22 y 26 de mayo , 30 de junio , 22 de septiembre y 10 de octubre de 2000 , 25 de enero , 12 de febrero , 2 y 28 de abril , 10 y 28 de mayo , 19 de junio , 26 de septiembre , 22 de octubre y 27 de noviembre de 2001 , 22 de enero , 4 de marzo , 15 , 23 y 26 de abril , 9 y 17 de mayo , 10 y 14 de junio , 15 de julio , 3 , 11 y 18 de octubre de 2002 , 28 de marzo , 12 de junio y 14 de noviembre de 2003 , 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 ).
De lo dicho se infiere que la regla general obliga a su imposición y sólo cuando deban ser excluidas, procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene por qué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 , 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ), como sin duda resulta ser este el caso.
SEXTO.- Estimado en parte el recurso de apelación planteado por la defensa de los acusados, procede declarar de oficio las costas de dicho recurso y sin que concurran motivos que determinen la imposición de costas derivadas del recurso interpuesto por la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Marí Trini , D. Cipriano y D. Ezequias , contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil catorce por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Número Tres de Madrid, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de nueve meses de prisión y la multa de igual extensión impuestas, y acordar en su lugar la imposición de una pena de SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, manteniendo el resto de los pronunciamientos a los que no afecta la presente resolución, y con desestimación al mismo tiempo del recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Lina , D. Anselmo y Dña. Raquel , contra la referida sentencia; declarándose de oficio las costas del primer recurso y sin expresa imposición de las derivadas del segundo.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
