Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 120/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100101
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:752
Núm. Roj: SAP MA 752/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/15
Juzgado de Menores nº 1 de Málaga.
Diligencias de Reforma 49/14
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta .
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº 379/2015
En la ciudad de Málaga, a 10 de Junio de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de Menores de anterior referencia, por una presunta falta de amenazas, contra el menor Vidal ,
representado/defendido por el Abogado D. Sergio Villar Chicano. Con intervención del Ministerio Fiscal en la
representación que la ley le confiere, que interesa la desestimación del recurso . Con intervención del Abogado
D. Francisco Javier Galán Palmero, en nombre de Pedro Miguel .
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 15 de Enero de 2015, estableciendo el relato de hechos probados que consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido.
A tal relato fáctico correspondió el fallo siguiente: 'Se impone a Vidal , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , la medida de reforma de cuatro meses de tarea socio-educativa que incluirá talleres de autocontrol, habilidades sociales y prevención de conductas de riesgo.
No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la menor condenada , para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Iltrmo Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga es recurrida por la representación del menor condenado Vidal , denunciando infracción del artículo 620.2 del CP al no darse los requisitos del tipo delictivo(falta de amenazas), infracción del principio 'non bis in idem' y por estimar que la medida impuesta resulta claramente desproporcionada.
En consecuencia no se discute que el menor en cuestión se dirigió al profesor, en el interior del Instituto en el aquel cursaba estudios y este desarrollaba su labor docente, con la expresión 'mira, ¿la estas viendo?, pues como vuelvas a meterte con mi novia la vas a tener conmigo'. Anticipando esta Sala que tales expresiones integran claramente una falta de amenazas pues concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar dicha infracción penal:( SSTS 268799 de 26 de febrero ; 1875/2003 de 14 de febrero de 2003 ; 938/2004 de 12 de julio , entre otras ): 1º) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendido a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12 de julio ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tener de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo ).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 del Código Penal , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza , ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001 de 23 de julio , 832/98 de 17 de junio ).
No se puede negar que los hechos no son especialmente graves pero tan poco tan leves o irrelevantes como para no merecer reproche penal. Precisamente por ello, los hechos han sido calificados, en el presente supuesto, como una falta y no como un delito, calificación que debe ser confirmada por esta Sala, pues tales expresiones se realizaron en tono claramente agresivo y hostil, tal y como señala y motiva plenamente el juez ' a quo', a la vista, no sólo de la declaración del denunciante, sino, igualmente, de las manifestaciones del resto de testigos presenciales que se mencionan y refieren por el juez.
En lo concerniente a la supuesta vulneración del principio 'non bis in idem' al haberse verificado una sanción administrativa de expulsión del centro por cuatro días, lo que excluiría la posible sanción penal, al existir ya una sanción administrativa, tal motivo debe correr idéntica suerte desestimatoria.
Aún cuando se admitiera que la expulsión por cuatro días tiene carácter de sanción administrativa, no por ello la conclusión debe ser la imposibilidad de sancionar la conducta con relevancia penal en esta jurisdicción. Tiene declarado el Tribunal Supremo que el principio ' non bis in idem ' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art.
25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones - administrativa y penal - en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones , pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.
Pero la misma jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de la doble sanción - penal y administrativa - en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración ( SSTC 2/1981, de 30 de enero , F. 4 ; 94/1986, de 8 de junio, F. 4 ; y 112/1990, de 18 de junio ), estimando la Sal que estamos ante uno de esos supuestos y que, en todo caso, habrá de estarse a la supremacía del derecho penal sobre el derecho administrativo, de forma que si la parte recurrente estima que estamos ante un supuesto de doble sanción, deberá hacer valer sus derechos en vía administrativa.
Por lo demás y con relación al tercer motivo del recurso ya señalado, debe correr idéntica suerte desestimatoria. No puede olvidarse que la aplicación de las medidas en la jurisdicción de menores no se rige estrictamente por las normas contenidas en el Código Penal para la aplicación de las penas pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la LORPM 'Para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos...'. En nuestro caso, a la vista del informe del Equipo técnico que obra en la causa y de las circunstancias reflejadas por la Juez de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, la medida impuesta de cuatro meses de tarea socio- educativa, ha de entenderse proporcionada a tales circunstancias y adecuada a la situación del menor puesto que implican un seguimiento de la actividad de la persona sometida a las mismas y obligan a seguir las pautas educativas que señale la entidad pública, siendo objeto de previo control o seguimiento por parte de los servicios sociales. Sin que pueda olvidarse que tales medidas se imponen, igualmente, en interés del menor. La medida impuesta es la aconsejada por el Equipo Técnico, y su duración se ajusta plenamente a las previsiones legales que contemplan hasta seis meses para el caso de condena por una falta.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, ni improcedencia de las medidas de reforma impuestas , lo que conlleva una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.Sergio Villar Chicano, en nombre del menor Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga el día 15 de Enero de 2015, en la causa expresada Nº 49/14, Sentencia que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
