Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 49/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 379/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100360
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2027
Núm. Roj: SAP GC 2027:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000049/2016
NIG: 3501643220160004046
Resolución:Sentencia 000379/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000949/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Jose Ramón Octavio Luis Henriquez Portillo Mª Del Carmen De Vera Santana
Denunciante Evaristo Jose Maria Dominguez Silva Maria Del Pilar Garcia Coello
SENTENCIA
Illmos Sres
PRESIDENTE: D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de noviembre de dos mil dieciseis
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 61/11 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº de Las Palmas de Gran Canaria seguida por delito de lesiones frente a Jose Ramón , con D.N.I. NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el NUM001 de 1963, hijo de Aquilino y de Dulce , sin antecedentes penales, privado de libertad por est causa del 11 al 13 de febrero de 2016 representado por la procuradora Sra De Vera Santana y asistido por el abogado Henríquez Portillo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Evaristo representado por la procuradora Sra García Coello y asistido por el abogado Sr Domínguez Silva, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº4 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud del atestado instruido por la Policía Nacional; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión y una indemnización de 42.000 euros; la acusación particular calificó los hechos de la misma forma, solicitando la pena 4 años y seis meses de pr;isión e igual indemnización interesando la defensa la libra absolución.
SEGUNDO.- El día 17 de noviembre de 2016 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando la defensa las suya, interesando de forma subsidiaria la atenuante de dilaciones indebidas y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 2.45 horas del día 9 de febrero de 2016, cuando Evaristo se coontraba en el Parque de Santa Catalna de esta localidad, se cruzón con el acusado Jose Ramón , quién sin mediar palabra alguna le propinó un único puñetazo en la cara, con la intención de menoscabar la integridad física de Evaristo .
Como consecuencia de dicha agresión, Evaristo sufrió la pérdida de las piezas dentales 11, 21 y 31; luxación de las piezas 32,41 y 42, así como heridass inciso contusas en el labio superior y en la mucosa bucal; lesiones que para su curación precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente puntos de sutura e implantación provisional de protesis dentales que sustituyeron las piezas perdidas, lesiones que tardaron en curar 90 días durante 8 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con la secuela de pérdida de la piezas dentales nº 11, 21 y 31, con el consiguiente perjuicio estético; así como la pérdida de vitalidad de las piezas 32 y 41.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013
'El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar como esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).
Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).
Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaría, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.
Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta '.
Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualible, por tanto situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaría 'es ordinariamente subsumible en elart. 150 CP .' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una practica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).
La jurisprudencia de esta Sala, posterior al acuerdo citado, ha estimado la procedencia de aplicación delart. 150 CP . en sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarías altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro, si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su perdida, porque la rotura, a diferencia de la perdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.
En otros casos ha estimado la inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la perdida de piezas dentarías en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .
Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.
Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.
En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.
En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenia la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.
Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios ( pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).
En definitiva, para la valoración de estas circunstancias la STS. 271/2012 de 9.4 , -cuya doctrina recoge la sentencia recurrida-, recuerda que 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada'.
En el caso presente se describe una conducta consistente en que el acusado propone al agente de la policía local 'una manotazo que le alcanzó en la cara, y como consecuencia de dicha agresión se produjeron en D. Luis María lesiones consistentes en contusión en la boca con pérdida de los dos incisivos centrales superiores que tardaron en curar un total de 20 días, de los cuales 5 fueron inhabilitantes para la realización de su actividad habitual, quedándole secuelas valoradas por el Médico Forense en 4 puntos.
Inicialmente se colocaron unas piezas provisionales y posteriormente implantes osteointegrados que fueron colocados con éxito, sin que dieran lugar a mayores complicaciones de las habituales. La colocación de estos implantes no ha producido ninguna aminoración de la funcionalidad de los incisivos, ni se aprecia signo de irregularidad física. La colocación de los implantes supuso para el perjudicado un gasto de 4.200 €.
Es cierto hemos dicho en reciente STS. 428/2013 de 29.5 , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario ya que todas las perdidas dentarías son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar, no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).
Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la perdida de una o varias piezas dentarías -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la perdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la perdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la perdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.
Así se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad ( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2003 de 7.7 ).
La aplicación de la doctrina expuesta considera la desestimación del motivo.
No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración integra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones (desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( SSTS. 1534/2002 de 18.9 , 686/2007 de 19.7 ).
Así en STS. 836/2005 de 28.56, Perdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación.
Perdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados ( STS. 392/2006 de 28.4 ).
Perdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica. Tipo básico ( STS. 483/2006 de 5.5 )'.
Trasládese lo expuesto al caso que nos ocupa y la única calificación posible de los hechos declarados probados es la de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , y es que no solo nos encontramos con la pérdida de tres incisivos y la pérdida de vitalidad de otras dos piezas, sino que, y aquí se ha de poner el acento, las piezas pérdidas no se han reparado de forma definitiva, sino se han colocado protesis provisionales, desconociéndose tanto el resultado estético, como las complicaciones, como señalo la odontologa que procedió a la reparación, quién añadió, además, que Evaristo antes de la agresión tenia un dentadura perfecta, conocimiento de su estado que tenía al ser haber sido siempre su paciente.
Y este eraa el primer punto del debate, pues por lo que hace a la autoría esta ha sido reconocida por el encausado, a quién también reconoció el testigo presencial.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado Jose Ramón , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
CUARTO.- Por lo que hace a la pena apreciando la ausencia de antecedentes, el haber propinado un solo golpe, si bien de extraordinaria violencia a la vista del resultad ocasionadas, esta Sala no encuentra fundamento alguno para imponer otra pena que no sea la mínima de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena
QUINTO.- Conforme señalan los artículos 109 y siguientes del Código Penal , todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hechos se derivasen daños o perjuicios.
Lleva razón la defensa, y aquí el segundo punto de de debate, al señalar que las lesiones, conforme al baremo aplicable cifran 22.138,97 euros, más este baremo se aplicar a lesiones causadas de forma imprudente y no dolosa, como es nuestro caso, siendo la práctica de esta el partir del baremo y aplicando una suerte de factor de corrección, por razón del dolo, del 50 %, por lo que la catidad ascendera a 33.208,43. A dicha cantidad se le habrá de añadir la que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación definitiva de las piezas dentales perdidas, con aplicación en ambos casos de los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala resuelve que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA y, e imponiéndole el pago de las costas procesales.
Jose Ramón deberá indemnizar a Evaristo en la cantidad de 33.208,43 euros, así como en la que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación definitiva de las piezas dentales perdidas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe intterponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
