Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2016

Última revisión
20/07/2017

Sentencia Penal Nº 379/2016, Juzgado de lo Penal - Badajoz, Sección 2, Rec 112/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Badajoz

Ponente: CACERES RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 06015510022016100016

Núm. Ecli: ES:JP:2016:147

Núm. Roj: SJP 147:2016


Encabezamiento

JUGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 112/2016

SENTENCIA nº 379/2016

En BADAJOZ, a DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ titular del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE BADAJOZ, las presentes actuaciones de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 112/2016, seguido por los trámites del procedimiento Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE BADAJOZ, seguido por presunto delito de ROBO CON FUERZA, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; como acusado Carlos Miguel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Alcalá de Guadaira, nacido el NUM001 -1966, hijo de Andrés y Penélope , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador Sr. Vela Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Errazquin Galván; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Comisaría en Badajoz del Cuerpo Nacional de Policía, tramitándose en el Juzgado de Instrucción número tres de Badajoz, incoándose Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 7/2016 y una vez practicadas las actuaciones encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento, se formuló escrito de acusación y de defensa, y se remitieron las actuaciones a este Juzgado, señalándose fecha para el comienzo de las sesiones de Juicio Oral.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , interesando que se le impusiera la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, y costas.

En concepto de responsabilidad civil interesó que la perjudicada fuera indemnizada con la cantidad de 96 € por los efectos sustraídos y 76,71 € por los daños; cantidades que serían incrementadas con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La representación del acusado interesó que se dictase una sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.-El acusado Carlos Miguel , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , fue ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencia firme de 7-2-2013 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve mees de prisión.

SEGUNDO.- Carlos Miguel en la madrugada del 17-9-2015 con la intención de apoderarse de bienes ajenos, fracturó el cristal de una ventanilla del vehículo marca Toyota Aris con matrícula ....QWK , propiedad de Celia , que se encontraba estacionado en la calle Buganvilla de Badajoz.

Carlos Miguel sustrajo de su interior varios objetos con ánimo de apoderarse de ellos, entre otros frasco de colonia, el pen-drive, un colgante de elefante, una horquilla del pelo con una mariquita, varios Cds, un reloj marca Lotus y cuatro pares de pendientes. Varias de los objetos le fueron intervenidos y recuperados gracias a la intervención policial.

TERCERO.-Los objetos no recuperados (el reloj Lotus y los cuatro pares de pendientes) han sido tasados en la cantidad de 96 € y los daños en la ventanilla en 76,71 €. Celia fue indemnizada por su compañía aseguradora exclusivamente por los daños causados en la ventanilla del vehículo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados según se ha deducido de lo actuado a lo largo del procedimiento y en el acto de la vista del juicio oral después de valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas conforme a las normas de la establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

En el acto del juicio oral se produjeron las siguientes declaraciones:

- Carlos Miguel .

Declaró que estaba deambulando esos días, en libertad condicional, aunque sabía que había dado positivo en cocaína y le iban a reingresar en prisión. Negó que rompiera el cristal de un vehículo. Manifestó que dos coches de la policía aparecieron y le rodearon los agentes y le cogieron una bolsa que había encontrado entre dos contenedores y se las había quedado; que las llevaba para comprar droga; reiteró que los objetos intervenidos se los encontró.

Sobre la bolsa declaró que era una bolsa de las de las tiendas de perfumería, de color vivo, verde, amarillo o rosa; que la abrió y vio cosas que le podían servir para comprar una dosis y la cogió; que los contenedores donde estaba la bolsa estaba a unos seis o siete metros de donde le paró la policía. No transcurrió ni un minuto desde que cogió la bolsa y le paró la policía.

- Celia .

Declaró que denunció que en la madrugada del 16 al 17 de septiembre había dejado su vehículo en la calle Buganvilla, donde le sustrajeron objetos rompiendo la ventanilla trasera derecha; que faltaban un frasco colonia Calvin Klein, un reloj Lotus, un pen-drive con forma de osito. Luego reconoció algunos objetos más que eran suyos, pero que en su denuncia inicial no los puso porque no lo recordaba.

Manifestó que reclamaba la indemnización correspondiente; que su compañía Liberty le indemnizó sólo por el cristal de la ventanilla.

Declaró que había aparcado su vehículo en la calle en frente del Hospital en que trabaja. No recuperó el reloj LOTUS ni pendientes de bisutería.

- POLICÍA NACIONAL TIP NUM004 .

Ratificó el atestado. Declaró que sorprendieron en la calle Buganvilla al acusado portando objetos (entre ellos colonia y llavero con cabeza de oso con pen-drive). El acusado los llevaba en un bolsito y les dijo que se los había encontrado.

Manifestó que le vieron en principio mirando los vehículos tras los cristales; estaban vigilantes porque había habido muchos robos y por eso le registraron y encontraron los objetos en su poder. Hicieron una comprobación en la misma calle Buganvilla y no encontraron a ningún con señales de robo. No constataron que en la misma calle hubiera un coche con la ventanilla rota. Se quedaron con los objetos y después en el atestado ampliatorio se vio la procedencia de un robo.

- POLICÍA NACIONAL TIP NUM005 .

Ratificó el atestado. Declaró que sabían que había robos de vehículos en la zona; establecieron dispositivo. Vieron que el acusado llevaba esas cosas que podrían ser objeto de robo; por eso le intervinieron los objetos pero no le detuvieron. No recuerda si le vieron mirando en el interior de otros vehículos. Hicieron inspección tras recoger los efectos, vieron vehículos de la zona y no observaron ninguno con indicios de robo, ni con cristal trasero roto (si no habrían buscado el propietario ellos).

Sobre la calle manifestó que es una zona con buena iluminación. No intervinieron al acusado herramientas para realizar un robo, aunque en un caso así una piedra es suficiente.

Son documentos relevantes obrantes en las actuaciones:

- Denuncia inicial de la perjudicada en la que expone los objetos robados: pen drive, perfume marca Euphoria de Kalvin Klein, un reloj marca Lotus, una bolsa con cuatro pares de pendientes (folio 2).

- Acta policial con los objetos que le fueron intervenidos al acusado por la policía y reconocidos por la denunciante: el frasco de colonia, el pen-drive, un colgante de elefante, una horquilla del pelo con una mariquita, varios Cds. y acta de entrega (folios 12, 13 y 17).

- Hoja Histórico Penal (folios 20 a 27).

- Presupuesto de reparación del cristal (folio 46).

- Informe pericial tasando los objetos sustraídos, especificando que los no recuperados se valoraban en 96 €.

Del conjunto de declaraciones quedan probados los hechos acusados.

Los antecedentes penales quedan probados por la Hoja Histórico Penal unida a las actuaciones.

El valor del cristal fracturado, y de los objetos sustraídos, especialmente los no recuperados, queda probado por el informe pericial de tasación obrante.

Los objetos sustraídos y recuperados quedan probados por el atestado obrante y en especial por la declaración de los testigos en el acto del juicio.

Sobre el modo de producirse el robo, queda probado que fue por rotura de la ventanilla del vehículo, tal y como declaró la perjudicada de manera reiterada en su denuncia, en instrucción y en el acto del juicio, así como por el presupuesto de reparación del cristal fracturado. El hecho de que los policías no localizasen el vehículo con la ventanilla fracturada puede deberse a que era de noche (a pesar de ser una zona bien iluminada) y que la rotura, según se acredita en el presupuesto, se limitó al triángulo trasero de la ventanilla.

El propio acusado reconoció que llevaba parte de los objetos sustraídos en su poder, tal y como declaró la policía que se los intervino, que eran los sustraídos excepto el reloj y los cuatro pares de pendientes.

La detención justo en el lugar de los hechos (calle Buganvilla), tras producirse el robo, con objetos del mismo, sin que pueda darse razón de su origen, constituye prueba suficiente para estimar probada la autoría por parte del acusado. Se trata además de objetos de valor, y varios de ellos, que no es compatible con que justo antes otra persona hubiera cometido el robo y los hubiera dejado todos juntos colocados para que los recogiera el acusado.

Es claro que la posesión de los objetos robados o hurtados no puede servir por sí sola como elemento único en que apoyar la prueba indiciaria para estimar acreditada la participación del acusado en un delito de robo o hurto, pues los objetos robados o hurtados pudieron haberse adquirido después del robo o hurto de manos de inicial ladrón o de otra persona. Lo mismo cabe decir respecto de la proximidad temporal entre la detención y el robo o hurto. Pero ordinariamente, unidos tales dos elementos indiciarios, la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, es decir, cuando se detiene una persona al poco tiempo de haber cometido el robo o hurto y teniendo sobre sí los objetos robados a alguno de ellos, generalmente cabe afirmar, con la seguridad necesaria para una condena penal, que hay prueba de indicios suficiente, siempre, claro es, que esos hechos básicos hayan resultado plenamente acreditado.

En este sentido la SAP Murcia 18-5-2006 recoge que estos la tenencia justo después de la sustracción 'son suficientes para destruir la presunción de inocencia, pues no estamos ante la mera posesión de objetos robados, sino ante la inmediatez temporal y espacial entre el robo y la posesión de lo robado, junto a la existencia de unas explicaciones contradictorias, faltas de toda lógica, inverosímiles y meramente exculpatorias'.

SEGUNDO.-La conducta descrita en los hechos probados por parte del acusado es constitutiva de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los en los artículos 237 , 238.2 º y 2 º y 240 del Código Penal , del que es autor el acusado.

Estos preceptos establecen que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde estas se encuentran. Y dentro del artículo 238, en sus números uno y dos se configura como fuerza en sentido legal el escalamiento y la rotura de puerta o ventana, sancionando esta conducta el artículo 240 del Código Penal con la pena de prisión de uno a tres años.

El acusado sustrajo los distintos objetos, que son bienes muebles ajenos, con la intención de apropiárselos, es decir, con ánimo de lucro.

Para apoderarse de dichos objetos rompió una ventanilla del vehículo para poder abrir la puerta y acceder a interior, por lo que concurre el requisito de fuerza en las cosas.

La fuerza en las cosas es un concepto jurídico definido en el propio Código Penal. El artículo 238 define como modalidades de fuerza en las cosas la fractura de puerta o ventana y el escalamiento.

En la conducta del acusado encontramos todos los requisitos que integran este tipo penal: a) la acción de apoderamiento efectivo de bienes muebles ajenos; b) que con motivo u ocasión de esta sustracción el acusado empleó fuerza en las cosas para poder acceder al lugar donde estas se encontraban; y c) dolo por cuanto que el acusado consciente de la ilicitud de su conducta no desistió de la acción al actuar movido por un evidente ánimo de lucro.

A pesar de que la policía intervino parte de los objetos sustraídos, el delito se encuentra consumado porque el acusado pudo apoderarse de parte de los objetos sustraídos.

TERCERO.-De la anterior infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Carlos Miguel según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 en relación al artículo 31 del Código Penal , el acusado, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.

CUARTO.-Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal :

8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

Las penas correspondientes al delito de robo con fuerza del artículo 240 del Código penal es la de prisión de uno a tres años.

Concurriendo una circunstancia agravante, procede imponer la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito ( artículo 66.3ª de Código penal ), fijándose el mínimo de dos años de prisión.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, y en consecuencia deberá reparar el daño causado.

Habiendo sido indemnizada la perjudicada por su compañía aseguradora respecto a los daños en el vehículo, la indemnización ha de fijarse en la cantidad de 96 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

SEXTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación en nombre de S. M. EL REY y por la Autoridad que la Constitución me confiere

Fallo

1.-Que deboCONDENAR y CONDENOa Carlos Miguel como autor responsable de un delito consumado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y COSTAS.

2.- Carlos Miguel indemnizará a Celia con la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96.- €) EUROS.

Dicha cantidad será incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, procédase a su ejecución tomando nota en los libros y registros correspondientes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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