Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 75/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 379/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100336

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10405

Núm. Roj: SAP B 10405/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 75 de 2017 R
Procedimiento Rápido nº 25 de 2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro Morales
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 21 de Septiembre de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 75 de 2017 R formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de T Terrassa (Barcelona)
en el Procedimiento Rápido nº 25 de 2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
estafa; siendo parte apelante Dª Benita , representada por la procuradora D. ª Mercedes Paris Noguera; y
parte apelada El Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de Febrero de 2017 se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva se dice:' Que debo condenar y condeno a Benita como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Asimismo, Benita deberá indemnizar a Jesús Manuel , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 8.000 euros, por el dinero defraudado. Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Benita , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'En el mes de octubre de 2016 Benita , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1991, nacional de Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, inició una relación de amistad con Jesús Manuel ., nacido el NUM002 de 1936, relación que se intensificó en el mes de noviembre del mismo año.

La acusada, aprovechándose de la confianza que dicha relación le ofrecía y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, entre el mes de noviembre de 2016 y el mes de enero de 2017, convenció a Jesús Manuel para que le prestara, en diversos pagos que oscilaban entre los 1.000 y 1.500 euros, un total de 8.000 euros, haciéndole creer que necesitaba ese dinero, de forma inmediata y urgente, cuando ello no era cierto, y manifestándole que le devolvería el dinero sin que en realidad tuviera esa intención.

En concreto, la acusada, aprovechándose de la relación con Jesús Manuel y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, le convenció para que le prestara varias cantidades de dinero, haciéndole creer que su padre había muerto y que necesitaba ese dinero, de forma inmediata y urgente, para enterrar a su padre, y que cada día que pasaba sin enterrarlo, le hacían pagar un recargo y la deuda iba subiendo, lo cual no respondía a la realidad, manifestándole que le devolvería el dinero cuando tampoco tenía esa intención.

Poco tiempo después, la acusada, nuevamente aprovechándose de la relación con Jesús Manuel y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, le convenció para que le prestara nuevas cantidades de dinero, haciéndole creer que las necesitaba para viajar a Marruecos y vender la casa de su padre, sin que ello fuera cierto, manifestándole que le devolvería el dinero sin que tampoco tuviera esa intención.

Asimismo, la acusada, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento e idéntico aprovechamiento de la confianza que su relación con Jesús Manuel le ofrecía, le convenció para que le prestara nuevas cantidades de dinero, haciéndole creer que necesitaba ese dinero, de forma inmediata y urgente, para estudiar enfermería, lo cual no respondía a la realidad, manifestándole que le devolvería el dinero cuando tampoco tenía esa intención.'

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

La recurrente alega error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , e infracción del art. 248 y 249.1 CP , considerando subsidiariamente que estamos ante un asunto civil, con un contrato de préstamo) y no ante un delito de estafa.

Dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la lecr .

Debe tenerse presente que quien tiene la inmediación judicial es el juez de instancia porque es el, quien ve y escucha las declaraciones del denunciante, de la acusada y de los testigos, valorando asimismo la documental de autos, y llegando a formar su íntima convicción, inmediación de la que carece el juez de la apelación, salvo en el supuesto de que se practique prueba en segunda instancia, que no es el caso de autos.

El denunciante, Sr. Jesús Manuel , de 80 años de edad, ratificó íntegramente la denuncia obrante en autos, manifestó que conoció a Benita , la acusada, en un sitio al que acudía a desayunar junto a su mujer (que padece de Alzheimer) y Leocadia (su cuidadora), indicándole la acusada que trabajaba en el Restaurante 'La Antorcha', a lo que el declarante le contó que conocía a los jefes, y ésta le dijo que 'por qué no salían alguna vez', por lo que comenzaron a quedar en distintas ocasiones, comenzando a pedirle prestado dinero, siempre de forma urgente, por varios motivos, que su padre había fallecido, comenzando a llorar con gran sentimiento, que necesitaba viajar a Marruecos y vender la casa de su padre o que iba a hacer unas pruebas de enfermería, y siempre le decía que se lo iba a devolver, pero lo iba posponiendo y nunca llegó a devolvérselo. En cuanto a las entregas de dinero, dojo el Sr. Jesús Manuel que la acusada la acompañaba a diferentes entidades bancarias (algunas a las que no había ido nunca con anterioridad), sobre las 11h o 12 h., y le esperaba sentada en un banco, tras lo cual el declarante le hacía la entrega del dinero, tratándose de cantidades que oscilaban entre los 1.000 y 1.500 euros. Igualmente dijo que creía que la cantidad prestada era de 8.000 euros y no de 14.000 euros, cantidad esta última calculada por sus hijos, porque sacaba dinero para sus gastos y para pagar a las dos señoras que cuidaban a su esposa, la Sra.

Leocadia de 10 a 19h los días de la semana, salvo el sábado y domingo que la cuidaba otra mujer. Asimismo, el testigo negó tener problemas de adicción al juego i al alcohol y dijo que se dio cuenta que la acusada la estaba engañando cuando en el Restaurante la Antorcha dijo que no le conocía, habiéndole manifestado los trabajadores de dicho establecimiento que no era cierto que el padre de la acusada hubiera fallecido.

Es cierto que la acusada, si bien reconoce que conoció al denunciante con el que tuvo más relación en noviembre de 2016, niega que el denunciante le hubiera efectuado entrega alguna de dinero, en el tiempo de autos de octubre de 2016 a enero de 2017, así como que le dijera que su padre había fallecido, ni que necesitaba viajar a Marruecos ni que quería estudiar enfermería y es cierto que no existe prueba directa de la entrega por el denunciante de diferentes cantidades por un importe total de 8.000 euros a la acusada.

Sin embargo, el juez de instancia ha considerado verosímil el testimonio del Sr. Jesús Manuel , al existir prueba periférica que corrobora sus manifestaciones, consistente en los extractos bancarios del BBVA obrantes a los folios 14 y 15, de los que deriva que el denunciante efectuó numerosas extracciones en ventanilla en diferentes sucursales (8110, 8189, 8314, 8194)- tal y como explicó- entre los meses de octubre de 2016 a enero de 2017, observándose que sólo en el mes de noviembre de 2016- mes en que la denunciada reconoció tener mayor relación con el denunciante, se produjeron cinco disposiciones de efectivo, cada una de ellas de 1.500 euros (9.000 euros), cuando el denunciante declaró que sacaba cada mes 1.500 euros para sus gastos más aparte el dinero para pagar a las dos señoras que cuidaban a su esposa (la Sra. Leocadia dijo en el juicio que cobraba 700 euros mensuales). En el mes de diciembre de 2016 se produjeron tres extracciones por ventanilla por importe cada una de ellas de 1.500 euros (4.500 euros), y en el mes de enero de 2017 dos extracciones por ventanilla por importe cada una de ellas de 1.100 euros y 1.000 euros respectivamente, quedándole al denunciante un saldo sólo de 175, 47 euros., según resulta de dicho extracto bancario.

Asimismo, la Sra. Leocadia , dijo en el juicio que cuidaba a la esposa del denunciante, que tenía Alzheimer, desde las 10h a las 17 h, , y los sábados y domingos venía otra mujer a cuidarla, y que conoció a la acusada en la panadería a la que acudían a desayunar cada día, percatándose de que existía mucho acercamiento de ésta al Sr. Jesús Manuel , pues en ocasiones salía a pasear con la mujer y veía desde los cristales que la acusada se acercaba demasiado, y también constató la existencia de múltiples llamadas diarias al teléfono móvil del Sr. Jesús Manuel y al teléfono fijo del domicilio, siendo así que si lo cogía éste, mantenía una conversación, pero si lo cogía otra persona, el remitente colgaba la llamada, motivo por el cual lo comentó con la hija mayor y le preguntó al Sr. Jesús Manuel que qué pasaba, manifestándole éste que era la señora de la panadería pero sin explicarle que le pedía dinero, e incluso llegó a decirle que cuando ella ya se había marchado, acudía la acusada alguna vez al domicilio, pero sin especificar para qué. También dijo que no le constaba que el Sr. Jesús Manuel tuviera problemas de adicción al juego, máquinas recreativas o al alcohol, manifestando que éste tenía una conversación coherente y salía solo a hacer las gestiones diarias de la vida cotidiana.

También se constata que la acusada, según resulta de la prueba documental, sólo percibía de su trabajo en el Restaurante 'La Antorcha' la cantidad mensual de 583, 18 euros, f. 64 y ss., , cantidad muy reducida, que explicaría que la misma pidiera dinero al denunciante.

La hermana de la acusada Dª Rafaela dijo en el juicio que no era cierto que su padre hubiera fallecido ni que su hermana estudiara enfermería..

Finalmente, debe tenerse presente la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales para que el testimonio del denunciante pueda desvirtuar la presunción de inocencia, cuales son 'la ausencia de incredibilidad subjetiva', no existiendo ningún indicio de móvil abyecto o espurio por parte del Sr. Jesús Manuel , quien asimismo ha declarado con 'persistencia en su incriminación', diciendo en lo esencial siempre lo mismo, sin dudas ni contradicciones, aparte de concurrir una corroboración periférica como ya se ha explicado más arriba.

Por todo ello, este Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.

.



SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad de los recursos, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa (Barcelona), con fecha 17 de febrero de 2017 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, cabe recurso de casación, pero sólo por infracción de ley ( arts. 847.2 b ) y 849.1º Lecr ., en el plazo de cinco días.

. Líbrese, en su caso, testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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