Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 546/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 379/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100363
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:884
Núm. Roj: SAP LE 884/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00379/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24008 41 2 2015 0004257
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Camilo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Geronimo , Matías
Procurador/a: D/Dª , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ , JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº. 379/2017
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a uno de septiembre de 2017.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 327/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante,
Don Camilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ
APARICIO y asistido por el Letrado Don ALBERTO ÁLVAREZ ALONSO y Parte Apelada el MINISTERIO
FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 20 de enero de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: El acusado Don Camilo mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 30 de junio de 2015, se dirigió al nº 18 de la Calle La Calzada de Tabuyo del Monte, en el partido Judicial de Astorga, donde estaban sentados Don Geronimo y Don Matías , y tras decirles que le tenían hasta los cojones, les propinó empujones haciéndoles caer al suelo, golpeándose Don Matías fuertemente la cabeza.
Como consecuencia de la agresiones descritas, Don Matías , nacido el NUM000 de 1946 y de 69 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico (contusión más hematoma en región parietal derecha, hematoma subdural subagudo izquierdo, hematoma en tercio distal de la lengua por mordedura y erosiones en ambos codos.
para su curación precisó tratamiento quirúrgico después de una primera asistencia consistente en craneotomía más evaluación del hematoma subdural en 2 ocasiones. De las mismas tardó en curar 127 días, 12 de ellos de hospitalización y 60 de ellos impeditivo para el desarrollo de su actividad habitual, cicatrices postquirúrgicas disestéticas en región parietooccipital izquierda de 12 y 15 centímetros que suponen un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos.
Don Geronimo nacido el NUM001 de 1939 y de 75 años en el momento de los hechos), Sufrió lesiones consistentes en erosión a nivel preauricular izquierdo, dolor a nivel mandibular, erosiones en ambos codos y dolor lumbar. Para su curación sólo precisó la asistencia facultativa, empleando en la misma 8 días, ninguno de ellos impeditivos para su actividad habitual y sin que queden secuelas.
Los perjudicados reclaman.
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Camilo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en la persona de Don Matías , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros de don Matías , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él durante dos años y prohibición de comunicación con él por cualquier medio de comunicación medio informático o telemático, o contacto escrito, verbal o visual durante dos años, y Que debo condenar y condeno a Don Camilo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones en la persona de Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones, ya definido, no acordándose la imposición de pena alguna al haber ésta sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal.
Don Camilo indemnizará a Don Matías en las cantidades de 5.938,18 euros por lesiones y 9.940 euros por secuelas y a Don Geronimo en la cantidad de 251,43 euros por lesiones.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ APARICIO en la representación que ostenta de Don Camilo en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se le absolviese de toda responsabilidad criminal o subsidiariamente, se le condenase como autor de dos faltas de lesiones, una por cada uno de los lesionados, Don Matías y Don Geronimo , dejándose igualmente sin efecto la condena del mismo al pago de las costas de la acusación particular.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó la Procuradora de los Tribunales Doña ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ en la representación que ostenta de Don Matías y Don Geronimo , en el que solicitaban la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de abril de 2017.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 20 de enero de 2017 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Camilo como autor de un delito de lesiones, a las penas y al pago de las indemnizaciones que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
Se sustenta el recurso los siguientes motivos: 1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE HA PRACTICADO ANTE EL JUZGADOR A QUO, CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 741 Y SIGUIENTES, 218.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS ARTS. 147 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PENAL .
En relación con este primer vicio de error valorativo que se aducía en el escrito de apelación, se señalaba que no puede aceptarse la afirmación de que se hace en la Sentencia de que no se aprecia en el caso la ausencia de incredulidad (SIC) subjetiva pues las relaciones entre los Sres. Don Matías y Don Geronimo , eran ya tirantes ha habiendo manifestado el propio Don Matías en el interrogatorio celebrado en el juicio que tales relaciones eran malas por lo que juicio oral debe descartarse la existencia de un fin espurio en la acusación.
2º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y/O QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CON CONCULCACIÓN DE LOS MISMOS PRECEPTOS, al no haberse valorado el hecho de que el señor Matías se encontraba de pie cuando se produjo la confrontación con el recurrente, pues según la manifestación del mismo, al ver como Don Camilo empujaba a Don Geronimo , se levantó para defenderlo, extremo este que ha ya había sido puesto de manifiesto en el interrogatorio de Don Matías ante la Guardia Civil, al folio 4 de los autos. De aquí deriva la parte apelante que se ha producido un error en las conclusiones fácticas del Juzgador al no haber declarado probado que hubo entre las partes al menos un previo enfrentamiento o si se quiere, la asunción de la provocación verbal del señor Camilo .
Igualmente se denunciaba en falta en la Sentencia, según se exponía en el recurso, la omisión de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre a autopuesta en peligro o de la propia responsabilidad, al objeto de moderar o limitar la imputación del resultado producido, y por ende, el alcance de la pena y de la responsabilidad civil.
Igualmente se exponía la falta de enlace causal entre la acción del recurrente y el resultado producido, argumentándose, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de separación de 1999, que el resultado producido sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por dicho autor, otros riesgos que permitan explicar el resultado. Y ello para concluir que en vista del comportamiento del señor Matías , asumiendo con todas sus consecuencias el enfrentamiento con el señor Camilo no permite conocer con precisión el resultado lesivo que se hubiera producido en el caso de que hubiera permanecido sentado como estaba.
De ahí que, según el apelante, el juzgador debiera haber subsumido tales hechos, no en el marco de la figura de delito del art. 147 del Código Penal , sino en la del art. 617.2 del mismo cuerpo legal .
3º ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y/O QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CON CONCULCACIÓN DE LOS MISMOS PRECEPTOS, en relación con las conclusiones del informe médico forense, acerca del alcance del hematoma subdural y las graves consecuencias subsiguientes, sufridos, por Don Matías , pues la Parte Apelante impugnó en su momento la pericial médico forense. En este sentido se afirmaba en el escrito de apelación que el hematoma subdural fue diagnosticado treinta días después de los hechos, por lo que dicho padecimiento no tendrían que traer necesariamente causa de los hechos enjuiciados en esta causa, por el largo tiempo transcurrido entre la acción y el resultado producido. Según el parecer de la parte apelante, la autora del informe Médico Forense no afirma en ningún momento que el hematoma haya sido causado con toda seguridad por el golpe recibido el día de los hechos por el señor Matías .
SEGUNDO . No puede ser estimado ninguno de los motivos esgrimidos en el escrito impugnatorio formulado por Don Camilo , todos ellos RELACIONADOS con la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
A través de su recurso pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En relación con la segunda de estas conclusiones se nos ha dicho que sí concurren causas subjetivas de inverosimilitud, puesto que las relaciones entre las partes serán al menos, tirantes.
Pues bien, esta Sala entiende que la tirantez o tensión en unas relaciones no es un estado emocional que razonablemente pueda conducir a formalizar contra otro una denuncia con la finalidad, -doblemente atentatoria del Derecho Penal, pues también afecta la Administración de Justicia- de imputarle un delito que no ha cometido, delito castigado además con pena de prisión. De ahí que vengamos obligados a compartir el criterio argumental del Juzgador a quo en el sentido de no atribuir al testimonio de los lesionados un vicio de incredibilidad en base a su relación anterior con Don Camilo .
En relación con las escasas discrepancias que pueden apuntarse entre las manifestaciones de los dos lesionados, Don Matías y Don Geronimo , como la relativa a si el primero fue ayudado o no a levantarse del suelo, la juzgadora ha considerado, razonadamente, que se trata de cuestiones secundarias que no influyen en el discurso principal que siempre ha sido sustancialmente el mismo, relativo a la agresión del acusado a los dos lesionados que además el propio Don Camilo reconoce... (Fundamento Jurídico
TERCERO de la Sentencia) Por lo que se refiere a los elementos periféricos corroboradores de lo manifestado por ambos lesionados, tendríamos que mencionar los partes de asistencia en la Unidad de Urgencias del Hospital los mismos, la documentación clínica relativa a la atención a Don Matías por el hematoma subdural sufrido, y los respectivos informes médico forenses (Cfr. folios 16, 17, 22, 23, 71, 72, 75, 76, 82 y 83 de los autos).
Igualmente contribuyen a respaldar la realidad de lo narrado por los dos lesionados, las palabras que el propio Don Camilo atribuyó tempranamente a la esposa de Don Matías , pidiendo a gritos testigos (¡ Testigos , testigos !! Cfr. declaración de Don Camilo ante el Juzgado de Instrucción, el 10 de agosto de 3015, folio 39 de los autos) para lo que, evidentemente, era perceptible para cualquier observador, no como un delito cometido por su esposo, sino, como un ilícito sufrido por su esposo.
TERCERO. No hemos apreciado error alguno por omisión en relación con el hecho, que no nos parece relevante, de que el agredido Don Matías se encontrase de pie al tiempo de ser empujado por Don Camilo , lo que carece de interés en orden a medir las fuerzas relativas entre el acusado recurrente, de 52 años de edad en el momento de los hechos, quien no sufrió ningún menoscabo físico, pese a ser agredido, según su propia versión, por cuatro personas, y los dos lesionados, ancianos de 69 y de 75 años de edad en aquel momento.
Tampoco ha apreciado la Sala error alguno en la argumentación que contiene la Sentencia en cuanto a la relación de hechos integrantes de la conducta de Don Camilo que se ha subsumido correctamente en la norma del art. 147. del Código Penal .
No podemos compartir la afirmación del recurrente de que se ha producido un grave error en la apreciación de la prueba al no considerar una relevante circunstancia en el comportamiento del señor Matías durante el transcurso de la contienda: su exposición voluntaria al peligro derivado de la presunta acción lesiva que se atribuye a mi representado.
La identificación de la acciónlesiva de Don Camilo como una fuente de peligro prescinde de las más elementales conceptos propios de la dogmática jurídico penal, y en particular de la distinción entre dolo y culpa.
La acción que el recurrente reconoce como lesiva es obviamente una acción guiada por la voluntad de acometer físicamente con una finalidad dañosa para la integridad física del acometido; pues no se nos ha dicho otra cosa, ni en el escrito de defensa, en el que el recurrente se coloca a sí mismo como víctima indefensa de cuatro agresores, ni en el propio escrito de apelación.
El mecanismo normativo que más se asemeja a la moderación o atemperación que pretende el recurrente es el de la valoración de la contribución culposa en la forma de producción del resultado, según un principio que se desarrolló por la jurisprudencia hace varias décadas a partir de la facultad reconocida a los Tribunales en el art. 1.103 del Código Civil para moderar, según los casos, la responsabilidad que proceda de negligencia y su extensión por analogía del ámbito contractual, en el que se establece, al extracontractual regido por el art. 1.902 del Código. Posteriormente, se ha recogido de modo expreso, con carácter general, en lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de una infracción penal en el actual art. 114 del Código Penal .
Esta norma dispone que si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización Así pues, su proyección discurre estrictamente en el terreno de la determinación de la responsabilidad civil, sin que la jurisprudencia haya admitido siquiera su posible instrumentación para degradar una culpa grave a otra menos grave o leve, y sin que, a fortiori , pueda servir al fin de degradar el delito del art. 147.1 a la falta del derogado art. 617.2 del Código Penal .
CUARTO. Por lo que se refiere a la teoría la que se alude en el escrito de apelación de la autopuesta en peligro, todavía no podemos decir que exista una doctrina jurisprudencial consolidada en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y si sólo una vaga certeza de que en algunas ocasiones, muy contadas, pero nunca, desde luego, para degradar la categoría o rango de una conducta castigada por el Código Penal como dolosa, se produce una quiebra de la imputación objetiva de un resultado, en la medida en que tal resultado aparece vinculado a la sunción de un riesgo que puede provenir de un sujeto activo. -el propio recurrente en este caso.
Dicha doctrina, que se procede de la ciencia jurídica alemana, trata de resolver el problema de hasta qué punto el consentimiento de la víctima a asumir el riesgo en que incurre, se acaba materializando en un resultado lesivo para la misma, puede excluir la imputación objetiva de terceros que, imprudentemente , han contribuido causalmente a ese resultado lesivo.
Con esta construcción doctrinal se pretende resolver por ejemplo el caso del suicida que aprovecha, para quitarse la vida, una conducta temeraria, incluso penalmente relevante, pero imprudente en todo caso, como la del conductor de un vehículo de motor o el maquinista de una unida ferroviaria que están infringiendo los limites reglamentarios de velocidad.
En la heteropuesta en peligro consentida , al igual que en la autopuesta , la víctima acepta también el riesgo de lesión, pero, a diferencia de la autopuesta , donde es el sujeto pasivo el que, en última instancia, y con su propia actividad, se causaa sí mismo su muerte o causa daño a su propia integridad física, en la heteropuesta es un tercero el que, como autor directo, mata o lesiona a la víctima, si bien ésta es consciente de -y asume- el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquél le está sometiendo.
En todo caso, tal construcción jurídica no puede incidir en la exclusión de la responsabilidad criminal de quien pretende causar una lesión, y la causa, cual es el supuesto de autos, pues lo que realmente se imputa a una persona cuando se le dirige una acusación por delito doloso como el art. 147 del Código Penal , es el producir en el mundo causal o físico el mismo resultado genérico que se había propuesta en el plano intencional.
Así, incurre en el delito del art. 147.1 del Código Penal quien, por cualquier medio, origina un menoscabo físico o psíquico queriendo hacerlo, sin que importe que se haya propuesto causar en la integridad física o psíquica del sujeto pasivo un menoscabo físico más grave o más leve, pues ésta es una cuestión que, bajo el imperio del Código anterior se solucionaba a través de la atenuante impropia de preterintencionalidad y actualmente, a través del concurso de delitos, si es que se alega oportunamente, comunicación arreglo a las exigencias del principioacusatorio , y se acredita, la causación imprudente de un resultado no alcanzado por la voluntad (dolo) del sujeto activo ; lo que no se ha planteado en ningún momento, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la defensa, pues ninguno de ellos ha llegado a sugerir siquiera que las graves lesiones sufridas por Don Matías fueran consecuencia de una conducta culposa o imprudente, idea que no aparece ni remotamente vislumbrada en el escrito defensa de Don Camilo , y que tampoco se corresponde con la estrategia defensiva presente en el escrito de apelación.
Así pues, no es posible en el presente caso dar por excluida la imputación objetiva al acusado de las lesiones sufridas por Don Matías , en cuanto consta probado que el autor del hecho se dirigió a Don Geronimo y Don Matías diciéndoles que le tenían hasta los cojones, lo cual tiene el significado indudable de colocarles en el mismo plano en su consideración negativa, como individuos, en razón del conflicto subyacente que les enfrentaba, y por lo tanto, no tendríamos ninguna razón para concluir, según la petición sin fundamento del recurrente, que habiendo dos sujetos lesionados, el que ha sufrido el menoscabo físico más grave, es justamente aquel a quien nunca quiso aquel agredir.
QUINTO . Finalmente, tampoco hemos apreciado error alguno en la interpretación de las claras conclusiones insertas por la Médico Forense en su informe de sanidad, ratificado en el juicio, que no planteaba excusa, ocasión, resquicio ni espacio alguno para cuestionar la causalidad ni, nuevamente, la imputación objetiva a la agresión sufrida por Don Matías , las graves lesiones que se han acreditado.
En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento de agresión con causación de lesiones que se en los hechos probados, y que ha sido correctamente subsumido en el art. 147.1 del Código Penal .
SEXTO. No puede ser estimado en ningún grado la petición del recurrente de que se deje sin efecto la condena del mismo a abonar las costas causadas a la acusación particular.
El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que estos preceptos imponen el criterio de regla de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos caso en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cual sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero , 381/2009, de 14 de abril , 716/2009, de 2 de julio , y 773/2009, de 12 de julio , 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ) Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril , 37/2006, de 25 de enero , 1034/2007, de 19 de diciembre , 147/2009, de 12 de febrero ; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo ).
Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo , 750/2008, de 12 de noviembre , 375/08, de 25 de junio , 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo ) En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y malafe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 682/2006, de 25 de junio , y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo ) , y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 842/2009, de 7 de julio ) , de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 . 8 de mayo de 2003 , 18 de febrero de 2004 , 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004 , entre otras muchas) .
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.
419/2014, de 16 de abril y 212/2017 de 29 de marzo ) .
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms.
91/2006, de 30 de enero y 212/2017 de 29 de marzo ) En el caso de autos el examen de la narración fáctica y las peticiones deducidas por la representación de Don Matías y de Don Geronimo , sustancialmente llevadas a la Declaración de Hechos Probados y al fallo de la Sentencia, y su estrategia probatoria, con activa intervención en todos los interrogatorios practicados en el acto del juicio, de los que la juzgadora ha extraído su certeza sobre la culpabilidad de Don Camilo , no permiten apreciar temeridad ni mala fe.
Por lo demás, esta Sala comparte en todo caso el criterio expuesto por el Juzgador a quo en el fundamento de Derecho NOVENO su Sentencia, a cuyo tenor el posicionamiento y la estrategia probatoria de la representación de Don Matías y de Don Geronimo no fui perturbadora siendo contrariamente, útil a los fetos de la obtención de la necesaria certeza sobre la culpabilidad del acusado.
SÉPTIMO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 147 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que debo condenar y condeno a Camilo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en la persona de Don Matías , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros de don Matías , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él durante dos años y prohibición de comunicación con él por cualquier medio de comunicación medio informático o telemático, o contacto escrito, verbal o visual durante dos años, y Que debo condenar y condeno a Don Camilo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones en la persona de Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones, ya definido, no acordándose la imposición de pena alguna al haber ésta sido despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal.Don Camilo indemnizará a Don Matías en las cantidades de 5.938,18 euros por lesiones y 9.940 euros por secuelas y a Don Geronimo en la cantidad de 251,43 euros por lesiones.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ APARICIO en la representación que ostenta de Don Camilo en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se le absolviese de toda responsabilidad criminal o subsidiariamente, se le condenase como autor de dos faltas de lesiones, una por cada uno de los lesionados, Don Matías y Don Geronimo , dejándose igualmente sin efecto la condena del mismo al pago de las costas de la acusación particular.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó la Procuradora de los Tribunales Doña ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ en la representación que ostenta de Don Matías y Don Geronimo , en el que solicitaban la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 20 de abril de 2017.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 20 de enero de 2017 antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Camilo como autor de un delito de lesiones, a las penas y al pago de las indemnizaciones que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
Se sustenta el recurso los siguientes motivos: 1) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SE HA PRACTICADO ANTE EL JUZGADOR A QUO, CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 741 Y SIGUIENTES, 218.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONSAGRADO EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS ARTS. 147 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PENAL .
En relación con este primer vicio de error valorativo que se aducía en el escrito de apelación, se señalaba que no puede aceptarse la afirmación de que se hace en la Sentencia de que no se aprecia en el caso la ausencia de incredulidad (SIC) subjetiva pues las relaciones entre los Sres. Don Matías y Don Geronimo , eran ya tirantes ha habiendo manifestado el propio Don Matías en el interrogatorio celebrado en el juicio que tales relaciones eran malas por lo que juicio oral debe descartarse la existencia de un fin espurio en la acusación.
2º. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y/O QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CON CONCULCACIÓN DE LOS MISMOS PRECEPTOS, al no haberse valorado el hecho de que el señor Matías se encontraba de pie cuando se produjo la confrontación con el recurrente, pues según la manifestación del mismo, al ver como Don Camilo empujaba a Don Geronimo , se levantó para defenderlo, extremo este que ha ya había sido puesto de manifiesto en el interrogatorio de Don Matías ante la Guardia Civil, al folio 4 de los autos. De aquí deriva la parte apelante que se ha producido un error en las conclusiones fácticas del Juzgador al no haber declarado probado que hubo entre las partes al menos un previo enfrentamiento o si se quiere, la asunción de la provocación verbal del señor Camilo .
Igualmente se denunciaba en falta en la Sentencia, según se exponía en el recurso, la omisión de la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre a autopuesta en peligro o de la propia responsabilidad, al objeto de moderar o limitar la imputación del resultado producido, y por ende, el alcance de la pena y de la responsabilidad civil.
Igualmente se exponía la falta de enlace causal entre la acción del recurrente y el resultado producido, argumentándose, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de separación de 1999, que el resultado producido sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por dicho autor, otros riesgos que permitan explicar el resultado. Y ello para concluir que en vista del comportamiento del señor Matías , asumiendo con todas sus consecuencias el enfrentamiento con el señor Camilo no permite conocer con precisión el resultado lesivo que se hubiera producido en el caso de que hubiera permanecido sentado como estaba.
De ahí que, según el apelante, el juzgador debiera haber subsumido tales hechos, no en el marco de la figura de delito del art. 147 del Código Penal , sino en la del art. 617.2 del mismo cuerpo legal .
3º ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y/O QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES, CON CONCULCACIÓN DE LOS MISMOS PRECEPTOS, en relación con las conclusiones del informe médico forense, acerca del alcance del hematoma subdural y las graves consecuencias subsiguientes, sufridos, por Don Matías , pues la Parte Apelante impugnó en su momento la pericial médico forense. En este sentido se afirmaba en el escrito de apelación que el hematoma subdural fue diagnosticado treinta días después de los hechos, por lo que dicho padecimiento no tendrían que traer necesariamente causa de los hechos enjuiciados en esta causa, por el largo tiempo transcurrido entre la acción y el resultado producido. Según el parecer de la parte apelante, la autora del informe Médico Forense no afirma en ningún momento que el hematoma haya sido causado con toda seguridad por el golpe recibido el día de los hechos por el señor Matías .
SEGUNDO . No puede ser estimado ninguno de los motivos esgrimidos en el escrito impugnatorio formulado por Don Camilo , todos ellos RELACIONADOS con la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
A través de su recurso pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
En relación con la segunda de estas conclusiones se nos ha dicho que sí concurren causas subjetivas de inverosimilitud, puesto que las relaciones entre las partes serán al menos, tirantes.
Pues bien, esta Sala entiende que la tirantez o tensión en unas relaciones no es un estado emocional que razonablemente pueda conducir a formalizar contra otro una denuncia con la finalidad, -doblemente atentatoria del Derecho Penal, pues también afecta la Administración de Justicia- de imputarle un delito que no ha cometido, delito castigado además con pena de prisión. De ahí que vengamos obligados a compartir el criterio argumental del Juzgador a quo en el sentido de no atribuir al testimonio de los lesionados un vicio de incredibilidad en base a su relación anterior con Don Camilo .
En relación con las escasas discrepancias que pueden apuntarse entre las manifestaciones de los dos lesionados, Don Matías y Don Geronimo , como la relativa a si el primero fue ayudado o no a levantarse del suelo, la juzgadora ha considerado, razonadamente, que se trata de cuestiones secundarias que no influyen en el discurso principal que siempre ha sido sustancialmente el mismo, relativo a la agresión del acusado a los dos lesionados que además el propio Don Camilo reconoce... (Fundamento Jurídico
TERCERO de la Sentencia) Por lo que se refiere a los elementos periféricos corroboradores de lo manifestado por ambos lesionados, tendríamos que mencionar los partes de asistencia en la Unidad de Urgencias del Hospital los mismos, la documentación clínica relativa a la atención a Don Matías por el hematoma subdural sufrido, y los respectivos informes médico forenses (Cfr. folios 16, 17, 22, 23, 71, 72, 75, 76, 82 y 83 de los autos).
Igualmente contribuyen a respaldar la realidad de lo narrado por los dos lesionados, las palabras que el propio Don Camilo atribuyó tempranamente a la esposa de Don Matías , pidiendo a gritos testigos (¡ Testigos , testigos !! Cfr. declaración de Don Camilo ante el Juzgado de Instrucción, el 10 de agosto de 3015, folio 39 de los autos) para lo que, evidentemente, era perceptible para cualquier observador, no como un delito cometido por su esposo, sino, como un ilícito sufrido por su esposo.
TERCERO. No hemos apreciado error alguno por omisión en relación con el hecho, que no nos parece relevante, de que el agredido Don Matías se encontrase de pie al tiempo de ser empujado por Don Camilo , lo que carece de interés en orden a medir las fuerzas relativas entre el acusado recurrente, de 52 años de edad en el momento de los hechos, quien no sufrió ningún menoscabo físico, pese a ser agredido, según su propia versión, por cuatro personas, y los dos lesionados, ancianos de 69 y de 75 años de edad en aquel momento.
Tampoco ha apreciado la Sala error alguno en la argumentación que contiene la Sentencia en cuanto a la relación de hechos integrantes de la conducta de Don Camilo que se ha subsumido correctamente en la norma del art. 147. del Código Penal .
No podemos compartir la afirmación del recurrente de que se ha producido un grave error en la apreciación de la prueba al no considerar una relevante circunstancia en el comportamiento del señor Matías durante el transcurso de la contienda: su exposición voluntaria al peligro derivado de la presunta acción lesiva que se atribuye a mi representado.
La identificación de la acciónlesiva de Don Camilo como una fuente de peligro prescinde de las más elementales conceptos propios de la dogmática jurídico penal, y en particular de la distinción entre dolo y culpa.
La acción que el recurrente reconoce como lesiva es obviamente una acción guiada por la voluntad de acometer físicamente con una finalidad dañosa para la integridad física del acometido; pues no se nos ha dicho otra cosa, ni en el escrito de defensa, en el que el recurrente se coloca a sí mismo como víctima indefensa de cuatro agresores, ni en el propio escrito de apelación.
El mecanismo normativo que más se asemeja a la moderación o atemperación que pretende el recurrente es el de la valoración de la contribución culposa en la forma de producción del resultado, según un principio que se desarrolló por la jurisprudencia hace varias décadas a partir de la facultad reconocida a los Tribunales en el art. 1.103 del Código Civil para moderar, según los casos, la responsabilidad que proceda de negligencia y su extensión por analogía del ámbito contractual, en el que se establece, al extracontractual regido por el art. 1.902 del Código. Posteriormente, se ha recogido de modo expreso, con carácter general, en lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de una infracción penal en el actual art. 114 del Código Penal .
Esta norma dispone que si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización Así pues, su proyección discurre estrictamente en el terreno de la determinación de la responsabilidad civil, sin que la jurisprudencia haya admitido siquiera su posible instrumentación para degradar una culpa grave a otra menos grave o leve, y sin que, a fortiori , pueda servir al fin de degradar el delito del art. 147.1 a la falta del derogado art. 617.2 del Código Penal .
CUARTO. Por lo que se refiere a la teoría la que se alude en el escrito de apelación de la autopuesta en peligro, todavía no podemos decir que exista una doctrina jurisprudencial consolidada en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y si sólo una vaga certeza de que en algunas ocasiones, muy contadas, pero nunca, desde luego, para degradar la categoría o rango de una conducta castigada por el Código Penal como dolosa, se produce una quiebra de la imputación objetiva de un resultado, en la medida en que tal resultado aparece vinculado a la sunción de un riesgo que puede provenir de un sujeto activo. -el propio recurrente en este caso.
Dicha doctrina, que se procede de la ciencia jurídica alemana, trata de resolver el problema de hasta qué punto el consentimiento de la víctima a asumir el riesgo en que incurre, se acaba materializando en un resultado lesivo para la misma, puede excluir la imputación objetiva de terceros que, imprudentemente , han contribuido causalmente a ese resultado lesivo.
Con esta construcción doctrinal se pretende resolver por ejemplo el caso del suicida que aprovecha, para quitarse la vida, una conducta temeraria, incluso penalmente relevante, pero imprudente en todo caso, como la del conductor de un vehículo de motor o el maquinista de una unida ferroviaria que están infringiendo los limites reglamentarios de velocidad.
En la heteropuesta en peligro consentida , al igual que en la autopuesta , la víctima acepta también el riesgo de lesión, pero, a diferencia de la autopuesta , donde es el sujeto pasivo el que, en última instancia, y con su propia actividad, se causaa sí mismo su muerte o causa daño a su propia integridad física, en la heteropuesta es un tercero el que, como autor directo, mata o lesiona a la víctima, si bien ésta es consciente de -y asume- el riesgo de lesión para su vida o su integridad al que aquél le está sometiendo.
En todo caso, tal construcción jurídica no puede incidir en la exclusión de la responsabilidad criminal de quien pretende causar una lesión, y la causa, cual es el supuesto de autos, pues lo que realmente se imputa a una persona cuando se le dirige una acusación por delito doloso como el art. 147 del Código Penal , es el producir en el mundo causal o físico el mismo resultado genérico que se había propuesta en el plano intencional.
Así, incurre en el delito del art. 147.1 del Código Penal quien, por cualquier medio, origina un menoscabo físico o psíquico queriendo hacerlo, sin que importe que se haya propuesto causar en la integridad física o psíquica del sujeto pasivo un menoscabo físico más grave o más leve, pues ésta es una cuestión que, bajo el imperio del Código anterior se solucionaba a través de la atenuante impropia de preterintencionalidad y actualmente, a través del concurso de delitos, si es que se alega oportunamente, comunicación arreglo a las exigencias del principioacusatorio , y se acredita, la causación imprudente de un resultado no alcanzado por la voluntad (dolo) del sujeto activo ; lo que no se ha planteado en ningún momento, ni por el Ministerio Fiscal, ni por la defensa, pues ninguno de ellos ha llegado a sugerir siquiera que las graves lesiones sufridas por Don Matías fueran consecuencia de una conducta culposa o imprudente, idea que no aparece ni remotamente vislumbrada en el escrito defensa de Don Camilo , y que tampoco se corresponde con la estrategia defensiva presente en el escrito de apelación.
Así pues, no es posible en el presente caso dar por excluida la imputación objetiva al acusado de las lesiones sufridas por Don Matías , en cuanto consta probado que el autor del hecho se dirigió a Don Geronimo y Don Matías diciéndoles que le tenían hasta los cojones, lo cual tiene el significado indudable de colocarles en el mismo plano en su consideración negativa, como individuos, en razón del conflicto subyacente que les enfrentaba, y por lo tanto, no tendríamos ninguna razón para concluir, según la petición sin fundamento del recurrente, que habiendo dos sujetos lesionados, el que ha sufrido el menoscabo físico más grave, es justamente aquel a quien nunca quiso aquel agredir.
QUINTO . Finalmente, tampoco hemos apreciado error alguno en la interpretación de las claras conclusiones insertas por la Médico Forense en su informe de sanidad, ratificado en el juicio, que no planteaba excusa, ocasión, resquicio ni espacio alguno para cuestionar la causalidad ni, nuevamente, la imputación objetiva a la agresión sufrida por Don Matías , las graves lesiones que se han acreditado.
En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento de agresión con causación de lesiones que se en los hechos probados, y que ha sido correctamente subsumido en el art. 147.1 del Código Penal .
SEXTO. No puede ser estimado en ningún grado la petición del recurrente de que se deje sin efecto la condena del mismo a abonar las costas causadas a la acusación particular.
El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en torno a la interpretación del art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que estos preceptos imponen el criterio de regla de la imposición al penado de las costas de la acusación particular como regla general, salvo en aquellos caso en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cual sean manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero , 381/2009, de 14 de abril , 716/2009, de 2 de julio , y 773/2009, de 12 de julio , 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ) Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 518/2004, de 20 de abril , 37/2006, de 25 de enero , 1034/2007, de 19 de diciembre , 147/2009, de 12 de febrero ; 567/2009, de 25 de mayo 169/2016, de 2 de marzo , 410/2016, de 12 de mayo , 682/2016, de 26 de julio y 212/2017 de 29 de marzo ).
Como consecuencia de tales reglas, expresivas de los que es común y admisible con carácter general, la doctrina jurisprudencial sólo ha venido exigiendo una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado, del pago de las costas de la acusación particular. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 223/2008, de 7 de mayo , 750/2008, de 12 de noviembre , 375/08, de 25 de junio , 203/2009, de 11 de febrero y 212/2017 de 29 de marzo ) En estos casos en que el juez debe descender a la motivación en detalle de los motivos que le llevan a descartar la imposición de costas, el punto crucial viene a situarse en la precisión de los criterios de temeridad y malafe a los que remite el artículo antes citado, extremo sobre el cual el Tribunal Supremo ha mantenido las siguientes pautas: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 682/2006, de 25 de junio , y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo ) , y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 842/2009, de 7 de julio ) , de modo que la regla general será su no imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2001 . 8 de mayo de 2003 , 18 de febrero de 2004 , 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004 , entre otras muchas) .
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.
419/2014, de 16 de abril y 212/2017 de 29 de marzo ) .
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( Sentencia del Tribunal Supremo núms.
91/2006, de 30 de enero y 212/2017 de 29 de marzo ) En el caso de autos el examen de la narración fáctica y las peticiones deducidas por la representación de Don Matías y de Don Geronimo , sustancialmente llevadas a la Declaración de Hechos Probados y al fallo de la Sentencia, y su estrategia probatoria, con activa intervención en todos los interrogatorios practicados en el acto del juicio, de los que la juzgadora ha extraído su certeza sobre la culpabilidad de Don Camilo , no permiten apreciar temeridad ni mala fe.
Por lo demás, esta Sala comparte en todo caso el criterio expuesto por el Juzgador a quo en el fundamento de Derecho NOVENO su Sentencia, a cuyo tenor el posicionamiento y la estrategia probatoria de la representación de Don Matías y de Don Geronimo no fui perturbadora siendo contrariamente, útil a los fetos de la obtención de la necesaria certeza sobre la culpabilidad del acusado.
SÉPTIMO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 147 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Camilo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 20 de enero de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
