Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1064/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100353

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:906

Núm. Roj: SAP CC 906/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00379/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2016 0001430
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001064 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis María
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ALEJANDRO GARRIDO CASTRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª , ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Abogado/a: D/Dª , MARIA GUADALUPE MENA FERNANDEZ - HUERTAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 379 - 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 1064/18
JUICIO ORAL: 124/18
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones contra Luis María y otro se dictó Sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Entre las 2:30 y las 3:30 horas del día 17 de septiembre de 2016, mientras Jesús Luis paseaba por una calle de la localidad de Guijo de Galisteo, próxima a una verbena que se estaba celebrando, de manera sorpresiva y sin posibilidad de reacción, fue alcanzado por el acusado, Luis María , identificado en el encabezamiento de esta resolución, quien se dirigió a él a gran velocidad y, por motivos que no han podido determinarse, pero con intención de menoscabar su integridad física, le propinó un rodillazo en la espalda y un fuerte golpe en la cabeza con el codo.

Como consecuencia de estos golpes Jesús Luis cayó al suelo, quedando inconsciente, continuando Luis María con su actitud y propinándole dos patadas más en la zona del costado y el abdomen.

Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en fractura del 4º y 5º meta de la mano izquierda y polincontusiones. Tardó en sanar 60 días impeditivos, causándole un perjuicio estético ligero consistente en: cicatriz en labio superior de 1 centímetro, cicatriz en puente nasal de un centímetro, cicatriz en dorso de la mano de un centímetro, cicatriz en rodilla izquierda de 4,2 centímetros y cicatriz en rodilla derecha de un centímetro e hipopigmentación en hombro de 2 centímetros.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis María como autor de un delito de lesiones agravadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

2.- Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 7.648,60 euros . Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis María que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ .

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por la representación legal del apelante Luis María y en primer lugar ,' el quebrantamiento de las formas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio ' in dubio pro reo' y ello ,en particular y en síntesis sostener que su defendido no podría ser nunca condenado como autor responsable ni de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 .1º del C.P ni de un delito de lesiones del artículo 147 .1 del mismo Texto penal citado, pues no habría existido alevosía y por otra parte requiriendo este último tipo delictivo y como elemento integrante del tipo ,no solo la concurrencia de unas lesiones objetivas y asistencia médica ,sino también la ' un tratamiento médico o quirúrgico ' resultaría que en el ' factum' o relato de los hechos probados ,este último elemento no constaría y por lo tanto ,la condena por ese delito no cabría '.

Y conociendo ya sobre el derecho constitucional que se dice vulnerado , hemos de recordar que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona( art. 24 de la C.E. de 1978 ) en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal .Este derecho supone, entre otros aspectos ,que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa .El Juez o tribunal procederá su valoración debiendo constar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo ,es decir ,con capacidad para alcanzar ,a través de un razonamiento lógico ,la declaración de un hecho típico ,antijurídico ,penado por la ley y que pueda ser atribuido ,en sentido objetivo y subjetivo ,al acusado ,debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Correspondiendo al Tribunal de apelación comprobar que el/la juzgador/a de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia ,lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación ,oralidad ,contradicción efectiva y publicidad y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo .pero tal derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo ,razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales y así lo viene a señalar el Tribunal Supremo , entre otras en su Sentencia de 26/9/2003 .

Y en cuanto al principio ' in dubio pro reo' que también se cita en el recurso ,solo entraría en juego cuando practicada la prueba ,ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia .Dicho en otros términos ,la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicada ' y lo cual es establecido igualmente por el T.Supremo ,en particular en su sentencia de 25/4/2003 .

A partir de cuanto antecede y tras el examen del acerbo probatorio(principalmente una testifical presencial y directa de quién llevó a cabo la agresión y cómo la llevó a cabo ) y que este recurso permite ,no podemos compartir las pretensiones deducidas par la parte recurrente ,pues por un lado y como es jurisprudencia reiterada y entre otras las SSTS 1.267/2003 y 40/2004 ,aquella que dispone o viene a concluir en que :' la esencia del art. 148 .1º del código penal (tipo agravado de lesiones )y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto ,radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos ,armas ,objetos ,medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud del lesionado ' y en el caso que nos ocupa , el ataque sorpresivo y que por la espalda llevo a cabo Luis María con una patada fuerte y que tira instantáneamente al suelo al agredido , esto es a Jesús Luis el pasado día 17/9/2016 en la localidad del Guijo de Galisteo y quién consiguientemente fue sorprendido por ese ataque imprevisible y violencia física implícita ejercida por el agresor de manera inesperada y de modo tal que no tuvo la más mínima posibilidad defensiva u opción de reaccionar de manera alguna ( pues ,no solo le ataca por la espalda y sin él poder percatarse , sino que además él e instantáneamente cae a plomo al suelo y queda inconsciente),lo cual supuso UN GRAVE Y DECISIVO RIESGO para causar lesión y como así finalmente ocurrió ,por lo que la aplicación del citado tipo delictivo jurídica y legalmente resulta correcta y perfectamente argumentada y motivada en la resolución recurrida y sin que por tanto sea posible y en modo alguno acoger la tesis de preterintencionalidad o actuación imprudente en Luis María ,pues lo expuesto y fundado ,a su vez, en la valoración de las pruebas realizadas y ellas siendo pruebas de cargo y de carácter pleno y en contra del citado agresor , lo impiden .

Y por lo que afecta a la no aplicación del tipo básico previsto en el artículo 147.1 del C.Penal ,cabe señalar que todos y cada uno de los elementos del tipo (esto es ,una lesión que menoscabe la integridad corporal o salud física o psíquica , primera asistencia medica y tratamiento médico ) y que vienen señalados por numerosa y conocida Jurisprudencia(S.282/2003; 1.100/2003 Y 2168/2001 ,entre otras) concurren y ellos acreditados a través de la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario celebrado el pasado día 4/6/2018 en el Juzgado de penal de Plasencia ,pues la omisión material y literal que se produce en el relato de hechos que integra ' los Hechos Probados ' y que vendría integrada por la no especificación o no recogida en los mismos del ' tratamiento médico ' que tuvo que seguir Jesús Luis para curar de sus lesiones , realmente carece de trascendencia jurídica alguna y no impide la subsunción de los hechos en la calificación jurídica citada y aplicada ,por cuanto que en ese apartado de la sentencia sí que se recoge y se describen pormenorizadamente cada una de las lesiones que sufrió y en particular se especifica que ellas consistieron en '' fractura del 4º y 5º metas mano izquierda y policontusiones ...' y es evidente y obvio que ' una fractura o rotura de huesos ' como es el caso , requiere necesariamente ,es imprescindible y lleva implícito la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico (Ortopédico, en este caso) para su sanación definitiva ,pues ella no cabe única y exclusivamente con una mera y primera asistencia médica , con lo cual es evidente que esa omisión formal o literal pudiéramos añadir , no desvirtúa ni impide la calificación jurídica cuestionada por la parte recurrente , máxime cuando avanzamos en el examen de la sentencia (la cual y tampoco no podemos olvidar que constituye un todo con sus antecedentes de hecho ,sus hechos probados , sus F. Jurídicos y su Parte dispositiva ) y en su apartado de ' F.JURÍDICOS' y en concreto en el

SEGUNDO y en sus dos últimos párrafos, literalmente se recoge lo siguiente : ' en la fase de informe final ,nunca antes ,la defensa ( o sea ,el aquí recurrente ) cuestionó que las lesiones sufridas por el denunciante requirieran de tratamiento médico para sanar .Criticó la falta de concreción del forense la hora de especificar el concreto tratamiento seguido. Obra en las actuaciones informe médico forense (folio 136)que señala que las lesiones requirieron para su sanidad TRATAMIENTO ORTOPÉDICO ...'.Y ' ...la Acusación particular aportó en el juicio, como cuestión previa ,la documental medica que entregó al médico forense para que emitiera su informe...Todas estas actuaciones han sido interpretadas por el médico forense como integrantes de UN TRAMIENTO MÉDICO NECESARIO para lograr la sanidad ...' de Jesús Luis . Es decir , en el propio acto del plenario ésa parte ya vino a admitir ,la necesidad de seguir un tratamiento médico para la sanación plena de las lesiones sufridas por Jesús Luis y su existencia pues perfectamente acreditada , con todo lo cual la calificación jurídica de los hechos es correcta y los elementos integrantes del precitado tipo delictivo concurrentes y probados ,por lo que las pretensiones de la recurrente y al respecto ,no pueden de igual modo ser acogidas.



SEGUNDO .- En cuanto al segundo motivo de apelación esgrimido y relativo 'al error en la valoración de las pruebas ',tampoco puede ser estimado y la Sala que ahora resuelve no puede llegar a unas conclusiones distintas de las recogidas en la sentencia de instancia en tanto y en cuanto, el principio de inmediación y contradicción le corresponden al /la Juzgador/a ' a quo' ante el cual se celebraron las pruebas practicadas en el juicio oral y la sentencia recurrida solo puede examinarse para comprobar si la misma resulta ilógica ,errónea o palmariamente burda ,cosa que no acontece en el caso que nos ocupa y en el que la sentencia recoge los hechos probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad .La revisión de esta Sala alcanza solo a la estructura racional o juicio crítico que el juzgador o Juzgadora realiza respecto de tales pruebas ( y teniendo en cuenta ,especialmente , la amplia y numerosa testifical practicada y recaída además en personas que estaban presentes en el lugar y momento preciso en que ocurrieron los hechos(que directamente vieron la acción agresora de Luis María ) y unidas ellas , a los partes de asistencia médica inmediatamente realizados después de ocurrir la agresión y emitidos sobre Jesús Luis y a los informes médicos forenses que desde un punto de vista objetivo y estrictamente técnico especifican la entidad de las lesiones y la necesidad de un tratamiento ortopédico para su curación definitiva ,así como la compatibilidad de su posible etiología u origen con la versión que ofrecieron y especialmente los testigos que concurrieron a declarar en el juicio oral, pues el lesionado quedó inconsciente ) ,juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica ,experiencia y el recto criterio o máximas de experiencia .Y comprobados tales extremos en el presente caso, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos, puesto que esto es algo que le corresponde de manera exclusiva a la juzgadora de instancia, consecuencia de los principios procesales ya anunciados y como son el de inmediación y contradicción ,de los que esta Sala y por otra parte ,se haya privada ( art. 741 de la L.E.Criminal ).



TERCERO .- Invocando también la parte recurrente el error en la valoración de las pruebas por la juzgadora 'a quo 'y en lo que respecta a las lesiones , sanidad, secuelas de Jesús Luis y por lo tanto también considerando esa parte el que habría un error en el cálculo de la cuantía o valoración de la responsabilidad civil allí establecida , tampoco es procedente su estimación . Pues consta en la sentencia recurrida (concretamente en su F.J .Sexto) la lógica ,coherente y motivada valoración que se efectúa de todos y de cada uno de esos conceptos susceptibles de indemnización al perjudicado conforme al artículo 109 y concordantes del C.penal y básicamente atendiendo la Juzgadora de instancia y como es legalmente procedente, por un lado a los datos materiales y puntuales que ofrece el médico forense en su informe emitido el día 20/12/2016 (esto es, los 60 día impeditivos y las secuelas valorables entre uno y seis puntos conforme al baremo vigente )y por otra parte, atendiendo al examen directo y que ella misma , en el ejercicio legítimo de la inmediación lleva a cabo en el propio acto del Juicio oral , examinando directa y visualmente en ese momento ,el perjuicio estético y su posible alcance en el perjudicado que allí compareció y conforme con todo ello y dentro de la discrecionalidad que permite la ley y el baremo vigente en el momento de los hechos (concretamente el que regía en el año 2016 ),procede a afectuar una valoración de las mismas y la consiguiente cuantificación de la responsabilidad civil resultante y ello, concluye la Sala que realizado de una manera coherente y perfectamente motivada, sin incurrir en error material o equívoco alguno .



CUARTO .- Alega la representación legal de Luis María la infracción del artículo 20 y /o 21 del código penal ,pues en su defendido concurriría un trastorno bipolar diagnosticado desde el año 2014 y ,a su vez ,en el momento de los hechos un consumo acreditado de alcohol ,lo cual posibilitaría la aplicación de una eximente completa ,incompleta o atenuante por analogía de alteración psíquica o merma de sus facultades volitivas y recogidas en esos preceptos .Sin embargo ,siendo jurisprudencia reiterada y consolidada aquella que afirma la necesidad de que la concurrencia de esas circunstancias de índole personal queden acreditadas por quien las alega y que ellas efectivamente existieron en el preciso momento de cometer los hechos por el posiblemente afectado , en el caso de autos ello no se consigue acreditar de un modo indubitado, pues el testimonio de la Sra. María Teresa y que declaró a instancia del recurrente , no solo resulta insuficiente o de plena validez porque el mismo provenga de quien era la pareja sentimental de Luis María en aquel concreto momento ,sino porque el mismo resulta desvirtuado por otras de las pruebas que igualmente se practicaron en el juicio y que integradas ,no solo por un testigo sino por todos los testigos que declararon y como personas presentes en el momento de los hechos ,ellos y todos coincidentemente expresaron que ' María Teresa no habríá estado presente en el momento de la agresión ' por lo que evidentemente su eficacia probatoria y a favor de Luis María en ese extremo puntual y que él alega , resulta nulo o carente de bastante fuerza probatoria .Y por lo que afecta a otros testigos comparecientes y especialmente interrogados sobre esos extremos ,el psiquiatra,D. Porfirio y la médico forense, Dña . Elisa , nos encontramos con que el primero ,ni siquiera confirma la enfermedad de ' trastorno bipolar ' en Luis María en el día 17/9/2016,sino sólo la posibilidad de que llegue a desarrollarla dado sus antecedentes familiares y literalmente ,él habría expresado : '..tiene familiares que sufren trastorno bipolar (con componente genético )pero que el acusado es muy joven y no es prudente afirmar categóricamente que él sufre ese trastorno ...'.Y por su parte ,la Sra. Forense ,solo nos confirma que ' Luis María habría tenido antes un episodio hipomaniaco ' pero no el que aconteciera en el momento de los hechos y que ella concurriera en el mismo en el precitado día en que ocurrieron los hechos e incluso la Sra. Forense sólo llegó a señalar que ' un consumo de alcohol puede desestabilizar ese tipo de enfermedad ' .Es decir y ni siquiera ella , nos pudo confirmar que de concurrir el mismo , provocase o llevase necesariamente una desestabilización en ese tipo de enfermedad alegado por la parte recurrente . Y ante todo ello , considera y concluye la Sala que ese motivo de la apelación no puede ser acogido y consecuentemente no puede estimarse probado que Luis María en el momento de los hechos enjuiciados tuviese efectivamente esa enfermedad de trastorno bipolar y que junto con el previo consumo de alcohol en ese día o momento de la agresión , ello le provocase una alteración o merma de sus capacidades o facultades intelectivas o volitivas y con el valor de eximente (completa o incompleta) o atenuante pretendido por esa parte.



QUINTO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LE.Criminal las costas procesales de esta alzada e inclusive las de la acusación particular ,se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis María contra la Sentencia nº 333/2018 ,dictada el pasado día 3/9/2018 en el Juzgado de penal de la ciudad de Plasencia , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales en esta alzada ,inclusive las de la Acusación particular , a la parte recurrente y cuyas pretensiones se desestiman.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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