Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 132/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1794
Núm. Roj: SAP CA 1794/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 379/18
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 389/17
DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREV.: 14/10
JUZGADO MIXTO Nº3 SANLUCAR DE BDA.
ROLLO DE SALA Nº 132/18
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Diciembre de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante D. Germán Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, parte apelada Héctor
y MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 25 de Mayo de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Germán , como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 1º Por el delito contra los derechos de los trabajadores las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.2º. Por el delito de lesiones por imprudencia grave la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENO a Germán y a la Cia de Seguros Catalana Occidente a indemnizar solidariamente a Héctor con la cantidad de 32.284'6 euros, siendo responsable civil subsidiario Cadienvás SL, cantidad que será incrementada con el interés legal devengado conforme al art. 576 de la LEC en el caso de Germán y Cadienvás SL, y con el interés del artículo 20 de la LCS desde el 24 de febrero de 2008, en cuanto a Catalana Occidente.
CONDENO a Germán al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ÚNICO : Ha quedado acreditado que Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, en noviembre de 2007, era administrador solidario de la entidad Cadienvas SL, que se dedicaba a la fabricación de envases y embalajes de madera.
Desde el 31 de octubre de 2007, Héctor , trabajaba para dicha entidad en el centro ubicado en el camino Santo Domingo de Chipiona.
Para la fabricación de los envases y embalajes de madera, la empresa disponía, entre otras, de una máquina montadora semiautomática COTECME que grapaba los laterales mas largos (guarderas) al armazón de las cajas de madera.
El día 8 de noviembre de 2007 sobre las 11:00 horas, había tres personas trabajando con la máquina montadora COTECME. Uno alimentaba la máquina por un lado, otro estaba en el otro lado de la máquina y Héctor recogía las cajas y las colocaba en los palés. La máquina se atascó y se paró. Héctor dijo a su compañero que parara la máquina. Detuvieron la máquina y Héctor metió la mano para sacar la tablilla atascada, momento en el que otro compañero puso material en la máquina, que se puso en marcha y dado que la máquina carecía de resguardo de protección que eliminara el riesgo de contacto con los elementos móviles de la misma, las cadenas móviles atraparon el brazo izquierdo de Héctor ocasionándole una herida compleja en la cara dorsal del antebrazo izquierdo con fractura luxación de la articulación radio-cubital distal con afectación tendinosa.
Héctor tardó en curar 358 días, de los cuales 5 días estuvo hospitalizado y 353 días estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales.
Le han quedado las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en antebrazo y muñeca que se valora en dos puntos, perjuicio estético ligero que se valora en dos puntos, limitación de la movilidad de la muñeca extensión 70º que se valora en dos puntos; limitación de la movilidad de la muñeca, inclinación cubital nº 45 que se valora en dos puntos, limitación de la movilidad de la muñeca, pronación n 90º que se valora en un punto, limitación de la movilidad de la muñeca, flexión N 80º, que se valora en tres puntos, artrosis postraumática y/ o antebrazo-muñeca dolorosa que se valora en dos puntos.
A Héctor se le ha reconocido una incapacidad permanente parcial por resolución de 21 de enero de 2009.
Para la curación de la herida que sufrió en el antebrazo izquierdo, Héctor necesitó antiinflamatorios, analgésicos, la aplicación de puntos de sutura, profilaxis antitetánica, profilaxis antibiótica, reducción con aguja de Kischner, sutura tendinosa, reconstrucción quirúrgica de la articulación radio-cubital distal férula de inmovilización y fisioterapia.
La entidad Cadienvas SL tenía concertado seguro de responsabilidad civil en vigor con la Cia de Seguros Catalana Occidente.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante , Germán , que no es ingeniero ni técnico y que la complejidad de la normativa de prevención obliga al empresario a confiar en empresas especializadas que certifiquen el cumplimiento normativo de cada máquina; que entendía que en el año 2002 cumplía la normativa, como así se le certificó, por lo que no sabia que cinco años después ya no la cumplía, cuando la normativa que tenía que cumplir era de 1997; que conociera la máquina porque iba de vez en cuando al centro de trabajo no justifica que supiera que la máquina incumplía la normativa, simplemente confió en que la documentación estaba en regla; que el dolo exigido en este tipo penal implica tener conciencia de la infracción de la norma de seguridad y en la decisión del sujeto de no evitar el peligro, si no era consciente ( y no podía serlo si tenia un documento que acreditaba el cumplimiento en materia de prevención) no pudo adoptar ninguna decisión de no evitar el peligro; que nos encontramos ante un error de prohibición invencible, pues actuó absolutamente convencido de la no antijuridicidad de su conducta, al contar con un certificado que avalaba dicha máquina, considerando a la empresa, EUROCONTROL una fuente de información adecuada y fiable; también concurre error de tipo dado que el error versa sobre un elemento de carácter normativo, lo que excluiría el dolo.
Respecto del delito de lesiones se alega ademas que no existió nexo causal entre las lesiones sufridas y su conducta , que fue diligente, siendo el resultado dañoso imprevisible, primero porque el trabajador actuó de forma irresponsable al meter la mano en una máquina cuyo funcionamiento no tenía encomendado ni controlaba, y segundo porque tenía la plena convicción de que la máquina en cumplía la normativa de prevención.
Por ultimo se invoca el principio de intervención mínima.
No discute por tanto la parte apelante que, como refleja la sentencia, se omitió la medida de seguridad relativa a equipar a la maquina con resguardos de protección ,como exige el apartado 8 del Anexo del RD 1215/1997 ,omisión que puso en peligro a los trabajadores de que pudieran contactar con los elementos móviles de la maquina ,como ocurrió.
Los elementos del delito tipificado en el art 316 del CP son : 1.- No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
2.- La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
3.- La puesta en peligro grave para la vida, la salud o integridad física de los trabajadores, precisamente como consecuencia de concurrir los dos elementos anteriores: no haber facilitado los medios, y haber cometido la infracción de prevención.
Desde el punto de vista subjetivo, el artículo 316 del Código Penal contempla la modalidad dolosa, debiendo el dolo abarcar los tres elementos siguientes: a) conciencia de la infracción de la correspondiente norma de prevención de riesgos laborales; b) conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles; c) conocimiento de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de las dos omisiones anteriores.
El dolo del autor debe abarcar, según la doctrina mayoritaria, tanto la conciencia de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales -lo que requiere un previo conocimiento o deber de conocerlas -, como la creación de un grave peligro que de aquella se deriva para la vida, salud o integridad de los trabajadores, y por último, la decisión del sujeto de no evitar ese peligro grave, manifestado, a su vez, en la no aplicación de la medida necesaria para la protección de la seguridad y salud del trabajador que exigida por la norma, neutralizaría el mismo.
La sentencia argumenta que la defensa alegó error de prohibición puesto que Eurocontrol SA certificó que la maquina cumplía la normativa y que efectivamente obra un acta de inspección de dicha entidad en la que consta que se ha sometido a la maquina a las pruebas necesarias para la comprobación de las prescripciones del Anexo I del RD 1215/1997 y que el dictamen es favorable, pero dicha acta es del 26-5-02 y el accidente ocurrió cinco años después, e indica como fecha de la próxima inspección el 26-3-03 y no se han presentado las siguientes inspecciones y por lo tanto ningún error puede apreciarse puesto que el acusado conocía el estado de la maquina puesto que iba al centro de trabajo y sabia que carecía de mecanismo de protección colocándole después del accidente los resguardos .
Germán era administrador solidario de la entidad para la que trabajaba Héctor e iba al centro de trabajo. De estos datos infiere la juez a quo que conocia el estado de la maquina y en concreto que carecia de mecanismos de proteccion. Esta inferencia es demasiado abierta , pues conocer la maquina no implica necesariamente saber que incumplía la normativa de riesgos laborales. En primar lugar porque lo que está acreditado es que el acusado era administrador solidario de la entidad CandievasSL, pero no consta que realizara otras funciones mas alla de las administrativas propias de tal cargo , ni en concreto que diera ordenes o instrucciones sobre el trabajo a realizar con la maquina . Y ademas porque esta contaba con el dictamen favorable de Eurocontro SL del año 2002 .
Tampoco del hecho de no haber sometido a la maquina desde el año 2002 a las posteriores inspecciones puede derivarse que conociera que incumplía la normativa vigente del año 1997 pues ha de reitarse que la maquina contaba con un dictamen favorable de Eurocontro SL del año 2002 y que no se ha producido desde entonces un cambio legislativo en esta materia conforme al cual la maquina a la fecha de los hechos imcumpliera la normativa de seguridad .
En consecuencia el apelante ha de ser absuelto del delito contra la seguridad de los trabajadores por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- A igual consecuencia hemos de llegar respecto del delito de lesiones por imprudencia grave.
El Tribunal Supremo señala como rasgos generales que configuran la imprudencia punible los siguientes: a)Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b)Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c)Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d)Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e)Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
En el presente tampoco concurren los citados requisitos , pues la conducta del cusado no puede considerarse imprudente, ya que contaba con el referido cerificado favorabe del año 2002, sin que se haya producudo posteriormente variación legislativa. A mayor abundamiento tampoco podria considerarse que la secuencia de los hechos fuera previsible , pues ,como relatan los hechos probados de la sentencia, el accidente se produjo cuando se detuvo la maquina , Héctor metió la mano para sacar la tabillla atascada y otro compañero puso material en la maquina que se puso en marcha atrapando las cademas moviles el brazo de Héctor .
TERCERO. -La estimación del recurso de apelación interpuesto por Germán , hace innecesario resolver sobre el recurso interpuesto por la Cia de Seguros Catalana Occidente al quedar sin efecto la condena al abono de responsabilidad civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE ESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Germán contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, de fecha 25 de Mayo de 2018 , se revoca dicha sentencia absolviéndose a Germán del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave por los que fue condenado , dejándose sin efecto la condena al abono de responsabilidad civil .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
