Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 472/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100317

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1818

Núm. Roj: SAP GI 1818/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 472/2018
CAUSA Núm. 103/2016
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm.379/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa número 103/2016, seguidas por
un delito de ROBO CON FUERZA, habiendo sido parte el recurrente D. Arsenio , representado en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Anna Romaguera Colom y asistido del Letrado Dña. Laura
García Moreda, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA
LOSADA JAÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2018 , en cuyos antecedentes se declaran probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR al acusado Arsenio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLO del delito de conducción temeraria.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a favor del legal representante de la empresa Transportes Pozo, S.L. la cantidad de 7.310 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Se impone el pago de la mitad de las costas procesales al acusado, declarándose de oficio la mitad restante'.



TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Arsenio , alegando como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba, e infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia, postulando por ello su libre absolución.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a los argumentos que son de ver, en su escrito.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia en el sentido de señalar que las pruebas en las que la Juez a quo apoya su convicción acerca de su pretendida autoría, son insuficientes para acreditar dicho extremo, y en ello la Sala debe otorgarle la razón, por cuanto la Sentencia carece de la necesaria motivación fáctica.

La STS de 6 de febrero de 2008 , señala que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE integrado por el artículo 120 CE , consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo. A fin de estimar que se han cumplido las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva de la que es acreedor el justiciable, el Juez o Tribunal debe explicitar en la resolución judicial los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado; debe efectuar las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y las relativas a las consecuencias punitivas en caso de condena. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Es relevante poner de relieve que en relación a la llamada 'motivación fáctica', la STS de 19 de enero de 2000 , establece que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación -o apelación-, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

En el caso enjuiciado se ignoran cuales son los motivos concretos que han conducido a la juzgadora a quo al pronunciamiento condenatorio, pues, la Juzgadora a quo lejos de razonar su pronunciamiento condenatorio, única y exclusivamente señala que éste se fundamenta en lo depuesto por los agentes de la autoridad, y por la incredibilidad de la versión de los hechos sostenida por el acusado, sin más, lo que obviamente no colma las exigencias de motivación legalmente exigidas. Si bien en el factum se relata un hecho típico subsumible en el tipo de robo con fuerza, en los fundamentos de derecho no se realiza valoración probatoria alguna. Y es que, la Juzgadora a quo, sustenta el pronunciamiento condenatorio en el argumento genérico y vago de otorgar credibilidad a lo depuesto por los agentes, sin ni siquiera señalar en concreto que aspectos de sus respectivas declaraciones le hicieron adquirir la certeza del pronunciamiento condenatorio efectuado, máxime cuando como es conocido, ninguno de los testigos que comparecieron en el plenario fueron testigos directos del hecho, ni existía evidencia probatoria directa, lo que desde luego exigía efectuar una valoración probatoria por indicios, que no existe en la Sentencia recurrida. Tampoco se expresan los motivos por los que estima que la versión de los hechos ofrecida por el acusado, se le revela irracional, sino que simple y llanamente se califica como tal.

Esa falta de motivación podría constituir motivo suficiente de nulidad de la sentencia. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

La ausencia absoluta de razonamiento no puede permitir que en esta segunda instancia se supla la omisión padecida, no sólo porque con ello se podría originar una manifiesta indefensión a la parte recurrente, sino por carecerse ahora de las posibilidades que la oralidad y la inmediación aportan a la formación de la íntima convicción. Es por ello que la única solución para poner remedio a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente es acordar su absolución por el delito de robo con fuerza, por el que se le acusaba y por el que fue condenado en primera instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, y las de instancia.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Girona, en los autos 103/2016, de los que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS el fallo de la meritada resolución, y en consecuencia ABSOLVEMOS a D. Arsenio , del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de instancia.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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