Sentencia Penal Nº 379/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 69/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100351

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1356

Núm. Roj: SAP T 1356/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación de delito leve nº 69/2018
Juicio por delito leve nº 37/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus
MAGISTRADA:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A NÚM. 379/2018
En Tarragona, a 31 de julio de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Gonzalo , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en el Juicio por delito leve nº 69/2018 seguido por delito de lesiones en
el que consta como denunciado el recurrente, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Primero.- En fecha de 14 de enero de 2018, sobre las 3:20 horas, Horacio se encontraba en las inmediaciones del acceso al bar ' As de Copas' (calle Racona número 1 de Reus), hablando con unos compañeros.

En ese momento, Gonzalo , controlador de accesos del citado local, instó al denunciante y a sus acompañantes a que se marcharan del lugar, en aras a salvaguardar el descanso de los vecinos.

El denunciante, en estado de ebriedad, no acogió de buen grado el requerimiento, enfrentándose con el denunciado de forma agresiva, mediante las siguientes expresiones ' ¿Si no me voy qué?' 'Segurata de mierda'.

Segundo.- En este contexto, el denunciante lanzó el contenido del vaso que portaba sobre el denunciado, quien respondería con un manotazo, alcanzando a Horacio en el rostro. Tras esto, los acompañantes del denunciante le agarraron y se marcharon del lugar.

Tercero.- Como consecuencia del citado golpe, Horacio sufrió lesiones consistentes en 'contusión en cara, región izquierda; herida en región interior del labio superior con leve edema', cuya estabilización lesional (curación) requirió de 4 días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades. '

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a una pena de multa de 1 MES DE DURACION con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS que habrá de satisfacer personalmente, en metálico y mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, quedando sujeto, si no fuera satisfecha, y previa exacción de sus bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente Se condena a Gonzalo a indemnizar a la denunciante, por las lesiones causadas (responsabilidad civil), en la cantidad de 120 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. Por último, se condena a Gonzalo a pagar las costas generadas por este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia interpuso recurso la defensa del investigado con los argumentos que estimaron procedentes.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se fundamenta en la quiebra del principio de presunción de inocencia considerando que no existe prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento condenatorio. Refiere el recurso que el juez a quo entiende que el acusado respondió con un manotazo a las provocaciones censurables del denunciante, no teniendo en cuenta la declaración del recurrente y de los testigos que refieren que a raíz de las provocaciones del denunciante, el Sr. Gonzalo lo apartó con el brazo, empujándolo sin agredirle, siendo que el juez a quo en la sentencia confunde las acciones de golpear y empujar, no pudiendo una y otra acción acarrear la misma consecuencia condenatoria, pues la primera indica un acto de repulsión y la segunda un acto de agresión. Continua el recurrente indicando que si bien el juez a quo excluye el valor probatorio de la declaración del denunciante, sostiene la condena sobre un parte médico, destacando que la causa de las lesiones que el mismo contempla es una mera referencia, y por otro lado, considera la declaración del denunciado como coherente, seria y veraz en términos generales, para posteriormente poner en duda la acción tal y como la refirió el acusado, describiendo un movimiento del brazo dirigido desde su pecho hacia afuera para zafarse del denunciante sin que tan siquiera pueda apreciarse la concurrencia de dolo eventual, respondiendo a un acto casi reflejo, lo que fue corroborado por las testificales practicadas en el acto del juicio. Las declaraciones de los testigos no resultaron dudosas, vagas y genéricas, siendo inequívocas en el sentido de declarar que el acusado tuvo por objeto apartar de sí al denunciante. Considera que no concurre el dolo eventual referido por el juez a quo en la sentencia, pues tratándose de un empujón casi reflejo ante el ataque verbal y físico del denunciante, el acusado no tuvo tiempo material de valorar el riesgo y representarse mentalmente su peligrosidad y resultado delictuoso, por todo pasó en una fracción de segundo al verse empapado por el líquido contenido en el vaso lanzado por el denunciante.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando de forma contraria a lo alegado por el recurrente que no se trató de un ataque espontáneo y poco meditado, sino de una conducta dolosa atribuible al menos a título de dolo eventual.



SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida permite afirmar, por un lado, la racionalidad valorativa del juez a quo a la hora de justificar su conclusión fáctica y por otro lado su suficiencia para construir la condena.

En efecto, el testimonio del Sr. Horacio es excluido por el juez a quo en cuanto que considera que el mismo ha incurrido en hiperagravación respecto a la denuncia inicial y entiendo que respecto a dicha exageración fáctica, refiriendo que el denunciante faltó 'sustancialmente a la verdad'. No obstante partiendo, entiendo del contenido mínimo acusatorio no excluido de lo manifestado por el Sr . Horacio , de las lesiones que el mismo presenta y que considera acreditadas por la documental médica de asistencia de urgencias - la pericial forense recordamos, prueba de carácter personal a introducir por la intervención del perito en el plenario-, y del reconocimiento del propio acusado de 'poder' haber alcanzado al Sr. Horacio en la cara, le atribuye al recurrente el origen de las lesiones que presenta el perjudicado. Lesiones que considera causadas por un manotazo y no por un simple empujón defensivo o de apartamiento como refiere el Sr. Gonzalo . Y a la hora de apreciar si concurría dolo en la conducta, no predicable en la primera hipótesis alegada pero sí en la segunda, cuestión que el juez a quo se plantea puesto que considera que existe una provocación gratuita de Horacio , quien además se declara probado que se encontraba en estado ebrio -a diferencia de lo que se refiere en el recurso-, el juez a quo valora las declaraciones testificales de María Antonieta y Teodulfo .

Visionada la grabación de la vista, no puede sino compartirse lo referido por el juez a quo puesto que en primer lugar, respectivamente propietario y camarera del local As de copas, sus manifestaciones por esa relación de proximidad con el denunciado deben ser objeto de especial y cautelosa valoración. Y en segundo lugar porque efectivamente sus manifestaciones fueron deliberadamente ambiguas en cuanto a los hechos atribuidos al Sr.

Horacio . Así el Sr. Teodulfo refirió que el denunciado se 'cubrió' y como mucho alcanzaría al denunciante en el pecho, no recordando que le alcanzara en la cara y por otro lado María Antonieta declaró que 'lo apartó un poco y le dio un poquito'. Refiere el juez de instrucción, aun admitiendo que se trató de un ataque espontáneo y poco meditado, que conforme a los criterios de razonabilidad y experiencia, un mero empujón defensivo tendente a apartar al contrario no se correspondería con los hechos producidos y el contexto en el que se desenvuelven, considerando dos elementos especialmente reveladores: el lugar donde se habría dirigido el golpe y las lesiones producidas. Así, un empujón defensivo se habría dirigido a la zona pectoral o extremidades superiores y no a la cara, y que las lesiones son compatibles con un puñetazo, pero no con un empujón. El razonamiento del juez a quo es inobjetable y sustentado de manera clara en el resultado de la actividad probatoria.

No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la forma en que se declara probada la causación de la lesión.

Y tampoco identifico error normativo en calificación del resultado como constitutivo de un delito de lesión a título de dolo eventual. En efecto, el dolo en su forma eventual radica, precisamente, no en la voluntad directa de causación del resultado sino en el hecho de que la persona, pese a poseer toda la información necesaria sobre los riesgos que introducía su acción, decide realizarla.

Lo anterior permite, también, marcar la diferencia con la imprudencia pues la concurrencia de dolo no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. Solo la ignorancia del riesgo podría excluir el dolo; y es claro que esa ignorancia no puede siquiera adivinarse en el caso de autos.

No parece cuestionable, desde máximas de experiencia común, que en los términos que se han declarado probados, pegar un manotazo, e incluso en los defendidos por la parte recurrente, de desplazar, empujando, a una persona con el brazo hasta llegar a impactarle en la cara con la mano, aun cuando responda a una primaria voluntad de apartarlo de sí, el recurrente introdujo un riesgo de que Horacio sufriera lesiones. Existe, por tanto, posibilidad normativa de imputación objetiva del resultado lesivo a título de dolo por representación o eventual.

Para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de menoscabo de la integridad física y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.

Creo que no cabe duda que el Sr. Gonzalo , a la luz de la prueba practicada en la instancia, contaba con suficientes elementos para valorar que su acción introducía un alto riesgo de producción de un resultado como el que finalmente aconteció - lesiones en la cara del perjudicado-.

No hay margen para considerar que el acusado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría -por todas, STS 10 de diciembre de 2004-.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en el Juicio por delito leve nº 69/2018, cuya resolución CONFIRMO, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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