Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 76/2018 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100344
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2062
Núm. Roj: SAP C 2062/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 787530
N.I.G.: 15019 41 2 2018 0002399
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000076 /2018
Sumario nº 467/2018 del Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo.
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Erica
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MIREN KARMELE AMESTI MONTES
Contra: Romulo
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGERIZ ANTELO
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
En A Coruña, a 9 de octubre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as
al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 467/2018,
instruido por el Juzgado de Inst5rucción Nº 3 de Carballo por un presunto delito de abuso sexual, contra
Romulo , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1992 en Ponteceso (A Coruña), hijo de Jose Francisco
y de Lucía , vecino de Carballo (A Coruña), sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa,
que ha estado representado por el procurador Sr. Puga Gómez y asistido por el letrado Sr. Blanco Regueiro.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado
por la Ilma. Sra. López Siso; y, como acusación particular, Erica , que ha estado representada por la Procuradora
Sra. Feire Martínez y asistida por la Letrada Sra. Amesti Montes.
Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa, incoada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Carballo, fue declarada conclusa por auto de fecha 13 de marzo de 2019, y, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitida a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose como fecha para la celebración del Juicio Oral el día 22 de septiembre de 2020, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal de los artículos 181.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal, delito del que es responsable en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del artículo 21.2 del Código Penal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP ).
Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, prohibición de aproximarse a Erica , a su domicilio o a cualquier lugar donde esta se encuentre a menos de 250 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta en sentencia.
Con imposición de las costas procesales, En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la perjudicada Erica en la cantidad de 10.000 euros por daños morales, con los intereses legales que devengue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal de los artículos 181.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal, delito del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del CP, interesó la imposición al procesado de la prohibición de aproximarse a Erica , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 250 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, ya sea telefónico, telemático, a través de correo electrónico o SMS telefónicos, por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta en sentencia.
Con imposición de las costas procesales, En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Erica en la cantidad de 13.000 euros por daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en lo relativo a los intereses.
TERCERO.- La defensa del procesado Romulo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: En la madrugada del día 20 de octubre de 2018 (noche del viernes 19 al sábado 20) el acusado Romulo , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se encontraba en compañía de Alejandro , Tamara y Artemio , en el establecimiento 'La Reserva', sito en la localidad de Carballo, establecimiento en el que trabajaba como camarero un conocido suyo llamado Basilio (conocido como Corretejaos ), uniéndose en un determinado momento de la noche a ellos Erica , que conocía previamente a alguno de los integrantes del grupo, paro no a Romulo . En el interior de local tanto Erica como Romulo consumieron bebidas alcohólicas.
El primero de los integrantes del grupo en abandonar el local fue Alejandro , ya que quería descansar un rato antes de entrar a trabajar, lo que tenía que hacer sobre las 10 de la mañana, dirigiéndose Alejandro al piso que compartía con Basilio , sito en la CALLE000 , número NUM002 , de la citada localidad.
Sobre las 08:30 horas de la mañana, y tras el cierre del local, Basilio , Tamara , Artemio , Romulo y Erica decidieron ir hasta el piso de Alejandro y Basilio (y en el que también estaba alojado provisionalmente Romulo ) para continuar allí la velada, dirigiéndose previamente Romulo y Erica a un supermercado próximo para comprar unas cervezas.
Una vez todos los integrantes del grupo en el piso, Artemio se tumbó sobre uno de los sofás del salón (eran tres, en forma de U) y se puso a dormir, continuando los demás con la celebración hasta que, en un momento dado, Tamara se ausentó del domicilio y Basilio se fue hasta su dormitorio (en el otro se encontraba Alejandro ) para descansar, permaneciendo en el salón Romulo , Erica y Artemio , que continuaba durmiendo.
Poco antes de las 10 de la mañana Alejandro abandonó la vivienda, observando cuando se marchaba que Romulo y Erica estaban acostados juntos en uno de los sofás, Erica delante y Romulo detrás.
Posteriormente, en hora no precisada, Erica y Romulo mantuvieron, en el sofá en el que estaban acostados, relaciones sexuales, sin que conste acreditado que dicha relación no fuera mutuamente consentida, llegando Artemio a despertarse momentáneamente y darse cuenta de que las dos personas que se encontraban acostadas en el sofá próximo al suyo estaban manteniendo una relación sexual.
Sobre las 12 horas Artemio se levantó, vio a Erica y a Romulo acostados cada uno en uno de los otros dos sofás del salón y abandonó el domicilio.
Romulo fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción Número 1 de Carballo, que por autos de fecha 23-10-18 acordó tanto su libertad provisional como la prohibición de acercarse a menos de 250 metros de Erica , de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 de la localidad de Carballo, de su lugar de trabajo y de cualquier otro en el que se encuentre, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento o medio, medida cautelar que continúa vigente al día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada, entre la que podemos recordar la STS 1030/2010, de 02/12/2010, dictada en una causa seguida por delitos de robo con intimidación y agresión sexual, ' El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
A través de estos criterios podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad.
Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata'.
Y añade la citada sentencia de 02/12/2010 ' Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 L.E.Crim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Bien entendido -como destacábamos en STS. 294/2008 de 7.5 - que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo'.
En este mismo sentido la STS 119/2019, de 06/03/2019, recuerda que 'Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95 ).
... Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
... La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 29-12-97) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador'.
Y la STS 67/2018, de 07/02/2018, precisa que 'La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.
Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar. Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva'.
Este Tribunal, tras analizar las declaraciones prestadas en el plenario por la denunciante y contrastarlas con lo declarado en el acto del juicio oral tanto por el acusado como los testigos que comparecieron a la vista, no puede alcanzar una convicción fundada de que los hechos que aparecen reflejados en los escritos de conclusiones formuladas por las acusaciones pública y particular hubieran tenido lugar del modo en ellos descrito, lo que ha de conducir, ya se anticipa, a que se dicte un pronunciamiento absolutorio para el procesado.
La denunciante Erica manifestó en el plenario, ratificando lo que previamente había declarado en fase de instrucción, que en la madrugada del 20 de octubre de 2018 había acudido al establecimiento 'La Reserva', donde se había reunido con unos conocidos, Alejandro y Tamara , que estaban en compañía de otras dos personas, Artemio y el acusado Romulo , a los que no conocía previamente; y que en el local trabajaba como camarero otro conocido, Basilio , compañero de piso de Alejandro ; que en el local había consumido bebidas alcohólicas y fumado marihuana; que en el local Romulo había intentado besarla y lo había rechazado; que a la hora de cierre del establecimiento y en unión de Basilio , el grupo (salvo Alejandro , que se había marchado previamente) había decidido ir al piso de Alejandro y Basilio para continuar la velada; que antes de subir al piso ella y Romulo se habían desplazado hasta un supermercado cercano para comprar unas cervezas; que en el piso consumió más bebidas alcohólicas; que Artemio (el chico de Zaragoza) se puso a dormir en un sofá del salón; que Romulo la besó y quiso llevarla hasta una de las habitaciones para pasar la noche juntos y le dijo que no estaba interesada; que se puso a dormir en uno de los sofás; que de repente sintió que era penetrada vaginalmente, le dice a Romulo que pare, nota que tiene bajada la ropa interior, trata de apartarse, se cae del sofá, se viste y se marcha del piso sin hablar con nadie; que en ese momento Artemio ya no se encontraba en la vivienda.
El acusado, por su parte, declaró que estaba en el establecimiento La Reserva con Alejandro y con Artemio , que, esa noche, en el local conoció a Erica ; que en el local trabajaba como camarero ' Corretejaos ' ( Basilio ); que consumió bebidas alcohólicas y fumó marihuana; que dentro del local, en un zona algo apartada, Erica y él se habían besado; que al cierre del local y en compañía de Basilio , Tamara y Erica se había desplazado hasta el piso (en el que también vivía provisionalmente) de Basilio e Alejandro , y que por el camino él y Erica había ido a comprar unas cervezas a un supermercado; que llegaron al piso pasadas las 9 de la mañana, y siguieron bebiendo y bailando; que Artemio se quedó dormido en uno de los sofás del salón; que Tamara e Alejandro se marcharon del piso y Basilio se fue hasta su habitación para dormir; que Erica y él se sentaron en otro de los sofás, 'empezaron a tontear', se besaron, se acostaron, se taparon con una manta y mantuvieron relaciones sexuales con penetración y se quedaron dormidos; que en ese momento el 'chico de Zaragoza' ( Artemio ) seguía durmiendo en otro de los sofás; que se despertó y se fue a dormir a otro de los sofás; que más tarde Erica se despertó, preguntó por su bolso y se fue sin decir nada; y que en ese momento el 'chico de Zaragoza' ya no estaba en el piso.
Teniendo en cuenta que el acusado ha admitido haber mantenido relaciones sexuales con Erica , si bien con la precisión de que fueron mutuamente consentidas, el resultado ofrecido por la prueba pericial de 'investigación de restos de semen' del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología (negativo tanto en el análisis de los hisopos vaginales y perineal, y lavado vaginal, como análisis del panty y de la braga de la denunciante, y positivo en el vestido de Erica , en la zona trasera superior derecha y en la zona trasera de la manga derecha) solo permite corroborar la existencia de dichas relaciones, pero no si fueron o no consentidas pues, como puso de manifiesto en el plenario la médico forense Remedios (que examinó a Erica en el servicio de urgencias del CHUAC-Hospital Materno Infantil de A Coruña sobre las 22:35 horas del día 20 de octubre de 2018, obrando su informe, ratificado en el juicio, a los folios 48 y 49 de la causa, en el que se refleja la ausencia de lesiones tanto en la superficie corporal como el área genital y anal) la ausencia de lesiones no excluye ni confirma una agresión sexual (en el presente caso un abuso), aún en el caso de una penetración por vía vaginal.
Por ello, la corroboración de un hecho o factor accesorio adquiriría aquí una especial relevancia, corroboración que, como acto seguido analizaremos, no concurre en el presente caso.
Así el contenido de la conversación por WhatsApp mantenida entre denunciante y denunciado (al parecer en la madrugada del día siguiente al de los hechos) en ningún momento refleja el reconocimiento por Romulo de la naturaleza no consentida dela relación sexual que mantuvo con Erica .
Y en cuanto a lo declarado en el plenario por los testigos que se encontraban, en compañía de Erica y del acusado, en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM002 , de Carballo, el contenido de sus testimonios se ajusta más a la versión de lo sucedido dada por Romulo que a lo expuesto por la denunciante.
En este sentido el testigo Artemio ('el chico de Zaragoza'), que no conocía previamente ni a Erica ni a Romulo , declaró que, nada más llegar al piso, se echó a dormir en uno de los sofás del salón; que en un momento dado se despertó y pudo escuchar como había dos personas acostadas en otro de los sofás (una pareja) que mantenían, por los movimientos y ruidos que pudo percibir, relaciones sexuales, por lo que giró la cabeza y continuó durmiendo, sin notar nada que le llamara la atención; que cuando se despertó de nuevo vio como estas dos personas, que eran Erica y Romulo , dormían cada una en un sofá distinto; que salió de la vivienda y al regresar la chica ( Erica ) ya se había marchado.
En cuanto a Alejandro , declaró que se marchó de la vivienda, para ir al trabajo, sobre las 9 y media de la mañana, y que en el piso 'los vio tontear, nada más' (refiriéndose a la denunciante y al acusado).
Basilio (' Corretejaos ') señaló que en el local en el que trabajaba vio gestos 'de complicidad' entre Erica y Romulo ; que ya en el piso y, tras quedarse Artemio dormido en un sofá, se fue a dormir a su habitación, quedando Erica y Romulo charlando en el salón; que se levantó de la cama más de una vez, pudiendo ver primero a Erica y Romulo tumbados juntos, Erica delante y Romulo detrás, en uno de los sofás, tapados con una manta, mientras Artemio dormitaba en otro de los sofás; que más tarde llegó a ver a Erica y Romulo acostados cada uno en un sofá distinto; y que Erica se marchó de la vivienda sobre las 13 horas, pues la vio pasar por delante de la puerta de su habitación, sin notar nada extraño en ese momento.
Asimismo obra en las actuaciones el resultado de un informe del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología relativo al estudio de unas muestras de sangre de Erica recogidas, sobre las 23:00 horas del día 20 de octubre de 2018, con ocasión de su exploración por la médico forense pare determinar la presencia de tóxicos o alcohol, detectándose la presencia de alcohol etílico, 0,64 g/l, precisando la médico forense en el plenario que sobre las 9 de la mañana el índice de alcohol seria de 2,84 g/l y sobre las 12 de la mañana de 2,3 g/l. Sin embargo, estas conclusiones parten como premisa del dato de que la última ingesta de alcohol tuvo lugar unas 10 horas antes de la toma de la muestra, hecho que no puede tenerse como suficientente acreditado, pues en el plenario la perjudicada no fue preguntada sobre este extremo, en particular sobre si había consumido bebidas alcohólicas después de abandonar la vivienda de la CALLE000 , número NUM002 .
En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto cabe concluir que no existen corroboraciones periféricas del relato de lo sucedido dado en el plenario por Erica .
Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial psicológica del Centro de Información a Muller del Concello de Carballo (informe de 21 de marzo de 2019, ratificado en el plenario, y sometido por tanto a la posibilidad de contradicción, por la Directora y la Psicóloga del citado Centro, quienes estimaron creíble y veraz lo relatado por Erica ), sus conclusiones deben ser matizadas, pues las citadas profesionales no disponían cuando emitieron su informe de toda la información necesaria que sí obra en la causa: las declaraciones prestadas por los testigos Artemio , Alejandro y Basilio ; y lo manifestado por Erica en el plenario en el sentido de que en la fecha de los hechos acudía a terapia psicológica por problemas de ansiedad.
Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada y consolidada el principio ' in dubio pro reo' supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS 6/2010 , tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito'. El citado principio, en definitiva, entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incrimina torio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la duda la opción necesaria es la de absolver. Como precisó la STS. 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incrimina torio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del citado principio 'in dubio pro reo' , pues la valoración de las pruebas de cargo y de descargo practicadas no permite afirmar con certeza, más allá de toda duda razonable, la comisión por el procesado de los hechos cuya autoría le venía siendo imputada por las acusaciones pública y particular, procede decretar la libre absolución de Romulo .
Dado el pronunciamiento absolutorio, procede dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Carballo en los autos de fecha 23-10-18, que acordaron la libertad provisional del procesado como la prohibición de acercamiento a menos de 250 metros de Erica , de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 de la localidad de Carballo, de su lugar de trabajo y de cualquier otro en el que se encontrara, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento o medio.
SEGUNDO.- Procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Romulo del delito de abuso sexual cuya comisión le venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Carballo en los autos de fecha 23-10-18, que acordaron la libertad provisional del procesado como la prohibición de acercamiento a menos de 250 metros de Erica , de su domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 de la localidad de Carballo, de su lugar de trabajo y de cualquier otro en el que se encontrara, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier procedimiento o medio.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
