Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 774/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 379/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100620
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8423
Núm. Roj: SAP M 8423:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0063618
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 774/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 452/2017
Apelante: D./Dña. Rodrigo
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Letrado D./Dña. SALVADOR MARIO PEMAN SOBRADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 379/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 452/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y un delito de RECEPTACIÓN, siendo acusado D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ y defendido por el Letrado D. SALVADOR MARIO PEMÁN SOBRADO, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 4 de noviembre de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 18,45 horas del día 18 de abril de 2017 el acusado Rodrigo se encontraba en unión de otro individuo ahora no enjuiciado por ser menor de edad, en la AVENIDA000 de Madrid, como vieron a los entonces menores Julieta y Agustín que se acaban de bajar del autobús e iban andando por dicha vía, decidieron, con ánimo de lucro ilícito, abordarles para apoderarse de cuantos objetos de valor pudieran llevar, para lo cual, mientras el individuo menos les esgrimía un cuchillo, el acusado les conminó a que les entregaran los teléfonos móviles o si no les rajaría, procediendo Agustín a hacerle entrega del propio terminal, un Samsun Galaxy A5 tasado pericialmente en 290 euros y del de Julieta, de marca Apple IPhone 7, tasado pericialmente en 620 euros, tras lo cual el acusado, en unión del otro individuo, abandonaron el lugar de los hechos a la carrera.
Igualmente, en hora no determinada, pero en todo caso comprendido entre las 18,30 horas y las 20,39 horas del día 18 de abril de 2017, el acusado adquirió de un individuo no identificado el teléfono móvil marca Huawei nº IME NUM000 por 20 euros a sabiendas de que el mismo había sido sustraído mediante el uso de intimidación a su legítimo propietario, el menor Belarmino, cuando se encontraba en un parque de la AVENIDA001 de Madrid.
Dicho teléfono ha sido tasado pericialmente en 100 euros y fue recuperado gracias a la acción de los miembros dela fuerza actuante y entregado a su legítimo propietario.
En el momento de la detención se intervinieron en poder del acusado 405 euros procedentes de su ilícita actividad.
El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodrigo, como autor penalmente responsable:
PRIMERO: de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE OBJETO PELIGROSO, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, Rodrigo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Julieta en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE EUROS (620,00- euros), y a Agustín, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS (290,00- euros), más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento.
De conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal , se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 5 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, accedido al tercer grado o haya sido concedida la libertad condicional'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Rodrigo, en el que alegaba error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 774/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Rodrigo presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2019, por la que se le condena por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y un delito de RECEPTACIÓN, por los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba. Considera la parte recurrente que no ha quedado acreditado en autos que el acusado agrediera o amenazara a ninguno de los denunciantes puesto que el Sr. Rodrigo ha sostenido insistentemente que el día de los hechos sobre las 18:45 horas se encontraba en su domicilio en la CALLE000 de la zona de DIRECCION000 junto con su cuñado D. Florentino y que únicamente salieron de casa para comprar un móvil de segunda mano de la marca Huawei por 20 euros. Añade que, por lo tanto, únicamente se cuenta con versiones contradictorias de las partes y que no se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del robo.
b) Inaplicación del principio de presunción de inocencia, dado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado cometió los hechos por los que ha resultado condenado.
c) Y la indebida aplicación de los arts. 237, 242.1 y 3 del CP puesto que resultaría de aplicación, subsidiariamente a los otros motivos de recurso, el art. 301.3, al estimar que el delito de receptación sólo puede ser atribuido al acusado a título de imprudencia dado que tiene sólo 18 años y desconocía su origen ilícito.
Sobre la base de estos argumentos interesa la parte se dicte resolución que absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado y, subsidiariamente, se le condene por el delito de receptación por imprudencia del art. 301.3 del CP.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es acertada y concurren en las declaraciones de los perjudicados los requisitos de verosimilitud establecidos jurisprudencialmente para sustentar sobre ellas la sentencia de condena dictada.
SEGUNDO.- Alegados como primeros motivos de recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se va a proceder al análisis conjunto de ambos motivos.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ' lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos'STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 (ROJ: STC 105/2016 -ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73 ) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando ' se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 -ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, no advierte este Tribunal vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal sustenta su fallo condenatorio en prueba válidamente practicada en el acto del juicio con las garantías procesales correspondientes (oralidad, inmediación, publicidad y contradicción) y que consistió en el interrogatorio del acusado y en las declaraciones testificales de las tres víctimas, el menor Belarmino, Julieta y Agustín.
Asimismo, la resolución dictada por la Magistrado a quo incluye una detallada valoración de la prueba practicada, explicitando los motivos por los que atribuye credibilidad a la versión ofrecida por tales perjudicados frente a la versión exculpatoria dada por el acusado.
Y, finalmente, no se advierte en los razonamientos contenidos en la sentencia ninguna incongruencia o fundamento contrario a las normas de la lógica o a las máximas de la experiencia que justifique se suplante tal motivación por la versión legítima pero interesada del acusado.
Dado que la prueba practicada en el acto del juicio fue de naturaleza personal, es preciso recordar que, como recoge la Sentencia de esta misma Sala del 17 de octubre de 2019 (ROJ: SAP M 13474/2019 - ECLI: ES:APM:2019:13474 ), cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Pero además, en el presente caso esta Sala de apelación ha de compartir plenamente las valoraciones contenidas en la resolución de instancia.
El testimonio ofrecido, en primer lugar, por el menor Belarmino sobre las circunstancias en las que se produjo la sustracción de su móvil durante la tarde del día 18 de abril de 2017 y la posterior recuperación del aparato, horas después, por agentes de la Policía y en poder del acusado, así como la declaración del propio Sr. Rodrigo que relató que esa misma tarde, acompañado de su cuñado Florentino, había adquirido el teléfono en cuestión en un mercadillo de la zona del bulevar a unos chicos que no conocía y que se lo vendieron por veinte euros, acreditan suficientemente el delito de receptación por el que se condena al acusado. El escasísimo importe de adquisición del teléfono cuyo valor se cifra por el informe pericial en 100 euros y las circunstancias en las que se produce la compra (a dos chicos desconocidos que se lo ofrecen en un mercadillo) permiten deducir que el acusado adquirió el teléfono a sabiendas de su origen ilícito tal y como se analizará detalladamente en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Asimismo, el testimonio ofrecido por los otros dos perjudicados y la escasa verosimilitud de la versión exculpatoria del acusado, constituyen prueba de cargo suficiente para estimar acreditada su participación concertada con su acompañante en el robo con intimidación, con el uso de un cuchillo, de los dos teléfonos móviles que aquellos llevaban.
Negó el acusado haber tenido ninguna participación en los hechos. Reconoció haber adquirido, en compañía de su cuñado, el teléfono móvil de la marca Huawei en cuestión, pero negó rotundamente haber sustraído con intimidación los otros dos teléfonos móviles. Pero el testimonio de las dos víctimas y el hecho de que el Sr. Rodrigo resultara interceptado por la Policía en las inmediaciones de la AVENIDA000 donde sucedieron los hechos y en poder de los dos teléfonos móviles sustraídos, acreditan suficientemente su participación en el delito.
En efecto, la declaración prestada por los dos perjudicados constituye, de hecho, prueba de cargo válida y suficiente para estimar enervado el principio de presunción de inocencia. Ambas declaraciones resultan plenamente coincidentes entre sí sobre la forma de producirse los hechos e, individualmente consideradas, cumplen los requisitos de verosimilitud exigidos jurisprudencialmente tal y como expone con detenimiento la sentencia de la Magistrada a quo. Así, tomando como ejemplo de la citada jurisprudencia la STS de 26 de febrero de 2019 ROJ: STS 655/2019 - ECLI:ES:TS:2019:655 con cita en otras muchas ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, 470/2003, 409/2004; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras) se puede apreciar que la declaración de ambos perjudicados se caracteriza por:
1. La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte.
3. Y persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996).
No consta en el presente caso que las dos víctimas y el acusado se conocieran previamente para deducir de ello alguna clase de móvil o interés espurio en atribuirle la autoría de la sustracción. Y, como se ha hecho constar previamente, la versión ofrecida por ambas víctimas resulta persistente y plenamente coincidente tanto entre sí como respecto de las declaraciones prestadas con anterioridad en fase de instrucción. Ambos coincidieron en el acto del juicio en afirmar que, cuando se bajaron del autobús nº NUM001 en la AVENIDA000 fueron seguidos por dos jóvenes, uno más alto y otro más bajo cuya actitud, manifestó Dª Julieta, les pareció sospechosa; que cuando se disponían a cruzar, ambos jóvenes les abordaron y uno de ellos, el de menor estatura, colocó a D. Agustín un cuchillo al tiempo que el otro le pedía los dos móviles que llevaba (había guardado el suyo y el de Dª Julieta) al tiempo que le decía que si no se los entregaba le rajarían. Además, ambos reconocieron en el acto del juicio al acusado, sin ningún género de dudas, como el más alto de los asaltantes y el que profirió las amenazas, reconocimiento éste que también hizo D. Agustín en fase de instrucción en la rueda de reconocimiento correspondiente y reconocimiento fotográfico que ambos perjudicados hicieron en dependencias policiales el día de los hechos.
En definitiva, no apreciándose error alguno en la valoración de la prueba practicada en el plenario y estimándose que concurre suficiente y válida prueba de cargo para sustentar la condena, procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-La parte recurrente interesa, en su tercer y subsidiario motivo de recurso, la aplicación del art. 301.3 del Código Penal, tesis que no puede ser estimada. De un lado, porque las infracciones por las que ha resultado condenado en primera instancia el acusado son dos (robo con intimidación y receptación) referidas a dos hechos distintos: la participación activa en la sustracción de los dos teléfonos móviles de Dª Julieta y D. Agustín; y la compra del teléfono móvil Huawei que le había sido sustraído momentos antes al menor Belarmino. De otro lado, porque el precepto cuya aplicación se invoca no se corresponde con el delito de receptación (art. 298) sino con el delito de blanqueo de capitales (art. 301). Aquél no contempla ninguna modalidad imprudente que sí contempla éste segundo pero que no es de aplicación al caso presente.
A mayor abundamiento, como se anticipara ya en el anterior fundamento jurídico, este Tribunal, compartiendo el criterio de la Magistrada a quo, considera concurrentes los elementos del tipo de receptación por el que viene siendo condenado el Sr. Rodrigo.
Sostiene la STS nº 476/2012, de 12 de junio que el fundamento de la punición de la receptación ( STS 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
Son, además, requisitos del delito:
a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) La ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) Como elemento subjetivo, que el acusado posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad), elemento éste que, recoge la STS 859/2001, de 14 de mayo, constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.
e) Y que concurra en él un ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Son el conocimiento del origen ilícito del bien y el ánimo de lucro los elementos del tipo que más problemas suelen generar en la aplicación de este tipo penal.
Respecto del primero, el elemento subjetivo cognoscitivo, define la jurisprudencia que no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea, que son de procedencia delictiva, sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden ( SSTS 1581/1997, 447/1999, 1422/1999, 8/2000, 1128/2001, 483/2006 o 1450/2004), habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando para ello que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho ( STS 1501/2003, de 19 de diciembre).
Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
Aplicando estas consideraciones al caso presente, ha de estimarse acreditado en el presente caso, mediante algunos de los indicios mencionados, el conocimiento que el acusado tenía del origen ilícito del teléfono móvil Huawei:
- La compra del teléfono, según sostuvo el propio acusado, se realizó en circunstancias irregulares, pues manifestó haberlo adquirido en un mercadillo de dos chicos que se lo ofrecieron. No se trata pues, de una compra realizada en una tienda oficial o incluso en un establecimiento de venta de productos de segunda mano.
- Es destacable que en este mismo procedimiento, el acusado resulta condenado por un delito de robo con violencia precisamente de unos teléfonos móviles, lo que permite afirmar que, al menos el día de los hechos, se movía en un ambiente de clandestinidad.
- Y el precio de adquisición del teléfono, que reconoció fue de 20 euros, es cinco veces inferior al valor en el que fue tasado el bien pericialmente (100 euros).
Estas consideraciones permiten concluir de manera lógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo sin que la edad del acusado (18 años a la fecha de los hechos) obstaculice tales conclusiones puesto que son precisamente los jóvenes quienes dominan el mercado de los teléfonos móviles conociendo con detalle las características, los modelos y los precios.
El recurso, por todo lo expuesto, se desestima.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
