Sentencia Penal Nº 379/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 379/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1059/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 379/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100179

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3733

Núm. Roj: SAP V 3733/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0006547
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001059/2020-GO -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000174/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORRENT PAB 164/2016
SENTENCIA Nº 379/2020
===========================
Iltmas. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. Clara Eugenia Bayarri García.
MAGISTRADOS
Dª María Dolores Hernández Rueda.
D. Don José María Gómez Villora -ponente-
===========================
En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2.020
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 96/2020 de fecha
27 de febrero de 2.020, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia, en
el Procedimiento Abreviado 174/2019, seguido por delito de daños y lesiones, contra Jon cuyas circunstancias
constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Paz Contel Comenge y bajo la dirección del Letrado Don Arturo Méndez Cons, siendo apelado
el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Doña Dolores Peralta, así como HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA,

representado por la Procuradora Doña María José Cervera García y la Defensa de Begoña María García Cortell
siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' El acusado Jon , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes pero no computables en el presente procedimiento por su heterogeneidad, el día 19 de julio de 2.016, en el pub Liberty sito en la plaza Libertad de Torrent, estando parcialmente afectada su capacidad cognitiva y volitiva por sufrir psicosis tóxica, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena cogió un taburete de la entrada y lo lanzó contra un botellero de la barra, rebotando e impactando contra la vitrina de licores trasera de la barra, causando desperfectos en el local de diversa consideración, cayendo asimismo sobre la rodilla izquierda del propietario del pub, Maximo acusado con ánimo de Maximo , como consecuencia de los hechos anteriores sufrió lesiones consistentes en eritema en cara anterior del región proximal de la pierna izquierda, precisando de una primera asistencia consistente en prescripción fármaco- terapéutica, tardando en curar 1 día impeditivo, no reclamando por estas lesiones.

El local sufrió tras la acción del acusado daños de diversa consideración que han sido tasados pericialmente en 1.931,46 euros, consistentes en desperfectos en dos cristales expositores (205,22 euros), en un vitrina llena de vinos (200 euros)en dos taburetes (tasados pericialmente en 79 euros), en 9 botellas de licor (54 euros), en un ordenador de la marca Fujitsu (250 euros), en una estantería (50 euros), en posebierica TPV táctil Hermes 15 (459,80 euros), recuperación de datos de instalación y reinstalación de software (181,50 euros), sinocan termal pinter P12 (136,13 euros), en mesa de mezclas Ecler Nud 2 (254,10 euros) y en un reproductor Toshiba (61,71 euros).

Maximo nada reclama por los daños por haber sido resarcido por la compañía aseguradora Helvetia, que reclama lo que a su derecho convenga.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jon , como autor de UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal y de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 CP , del que consideró responsable en concepto de autor a Jon , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1, en relación con el artículo 20.1 CP , a la pena de: Por el delito de daños, multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

Por el delito de lesiones leves multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 € responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y pago de costas.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá abonar a la compañía Helvetia Seguros S.A la cantidad de 1.931,46 €, más intereses legales del 576 LEC.

Asimismo, DEBO ABSOLVER como ABSUELVO a Jon del DELITO DE AMENAZAS por el que se seguía el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución procede abonar al penado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no estuviese absorbido por otras...'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Jon siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.

2HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Jon su recurso únicamente en cuanto a la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas y al importe de la responsabilidad civil.

En cuanto a la primera alegación, señala el recurrente que se darían los presupuestos para la apreciación de las dilaciones indebidas teniendo en cuenta que los hechos datan de 2.016 y que la instrucción era sencilla a la vista de las diligencias practicadas.

Así, llama la atención el recurrente acerca del hecho de que desde que se dicta el Auto de apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio transcurren dos años.

Cuestiona también el hecho de que se haya impuesto la pena máxima en la aplicación de la eximente incompleta, considerando que con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debería imponerse una pena de multa de 3 a 4 meses y medio e imponiendo una cuota mínima de 2 euros diarios.

En cuanto a la alegación segunda del recurso, se aduce que sólo podrían incluirse como probados los daños en los cristales expositores, en la vitrina llena de vinos, en dos taburetes y en 9 botellas de licor.

Frente a lo anterior, se opone HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, aduciendo únicamente en cuanto al importe de la responsabilidad civil que la valoración por la Juez a quo es correcta, interesando la desestimación del recurso.

Se impugna también el recurso por el Ministerio Fiscal entendiendo que el procedimiento nunca ha llegado a estar paralizado, ya sea por práctica de diligencias necesarias o por las interesadas por el propio recurrente.



SEGUNDO.- Centrado en estos términos el presente recurso y en relación a la primera alegación del mismo, razona la Sentencia que ' No concurre la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la Defensa, quien se apoya en el tiempo transcurrido desde el auto de apertura del juicio oral hasta el día de celebración del acto plenario el 26-2-2020. No obstante, desde que se dicta el Auto de apertura del juicio oral el 24-9-2018 hasta la fecha del juicio no ha estado paralizado el procedimiento, habiéndose efectuado durante dicho periodo todas las diligencias precisas en busca del acusado, intentos de notificación, remisión a los juzgados de lo penal, admisión de pruebas, señalamiento a juicio y citaciones.' En cuanto al examen de los autos, permite sentar estos antecedentes: 1.El Auto de apertura del juicio oral se dicta el día 24 de septiembre de 2.018, acordándose ese mismo día emplazar al acusado al objeto de su notificación remitiéndose exhorto a los Juzgados de Sagunto, resultando negativa la diligencia de 13 de noviembre de 2.018.

2. Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2.018 se acuerda el emplazamiento en la dirección dada por el recurrente en su declaración como investigado, resultando de nuevo negativa la diligencia de 3 de enero 2.019.

3. Por Auto de 4 de enero de 2.019 se acuerda oficiar al Colegio de Procuradores a fin de designar Procurador al acusado y conferirle traslado de las actuaciones para la presentación del escrito de defensa.

4. El 20 de febrero de 2.020 se presenta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Contell, en nombre y representación de Jon , el citado escrito de defensa, acordándose por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2.019 el remitir los autos al Juzgado de lo Penal 18 por ser el competente para el enjuiciamiento.

5. Por diligencia de 11 de marzo de 2.019 se deja constancia de que se dejan los autos a la Juez para la admisión de prueba y señalamiento de la fecha del juicio, constando como devueltos por la Juez el día 15 de marzo de 2.019. (folios 168 y 169).

6. El 26 de diciembre de 2.019 se dicta el Auto de admisión de pruebas y se señala el juicio para el día 26 de febrero de 2.020, celebrándose con el resultado que obra en los autos.

Pues bien, en cuanto a las dilaciones indebidas,la STS 428/2019 de 26 de septiembre señala que 'La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008 , de 26- 12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).' Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa el retraso en instrucción no es imputable al órgano judicial sino al hecho de no ser hallado el acusado para realizar el traslado del Auto de apertura del juicio oral sin que, por lo demás, se aprecie una dilación excesiva desde dicho momento hasta la celebración del juicio oral por lo que no puede acogerse la alegación del recurrente.

Por lo que respecta al importe de la Responsabilidad civil, la Sala comparte la apreciación de la Sentencia en cuanto a los informes periciales obrantes en los autos, por lo que no representándose dicha valoración como irracional, ilógica o apartada de manera patente de las máximas de la experiencia debe ratificarse el pronunciamiento de la Juez a quo.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Contel Comenge, en nombre y representación de Jon contra la Sentencia 96/2020 de fecha 27 de febrero de 2.020, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 174/2019, del que dimana el presente rollo.

Segundo.-Confirmamos dicha resolución en sus propios términos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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