Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 379/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10953/2019 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 379/2021
Núm. Cendoj: 41091370032021100394
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:2496
Núm. Roj: SAP SE 2496:2021
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143220180014134
Nº Procedimiento :
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 88/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 13 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Contra: Nicolas
Procurador: MARIA MERCEDES CARO LUQUE
Abogado:. JOSE ANTONIO CRISTINA MORON
Ac.Part.: CASER, MAPFRE ESPAÑA, S.A. y GENERALI ESPAÑA SA
Procurador: CAMILO SELMA BOHORQUEZ, MARIA BELEN ARANDA LOPEZ y MARIA DEL PINO TEJERA ROMERO
Abogado: JOSE IGNACIO SALINAS GARCIA, CARLOS MOLPECERES PEREZ y RAFAEL MARTINEZ RUIZ
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dña. IMMACULADA JURADO HORTELANO
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 88/19 tramitados en el Juzgado de Instrucción nº Trece de Sevilla por delitos de estafa y simulación de delito, en el que viene como acusado Nicolas, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Severiano e Verónica, nacido el día NUM001 de 1,967 en Brenes (Sevilla), vecino de la misma localidad de naturaleza, con instrucción, con antecedentes, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Caro Luque.
Han sido partes acusadoras además del Ministerio Fiscal, la Procuradora Dª Belén Aranda López en nombre de Mapfre seguros de empresas S.A., el Procurador D. Camilo Selma Bohórquez en nombre de Caser y la Procuradora Dª María del Pino Tejera Romero en nombre de Generali España S.A. que han ejercitado la acusación particular.
La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.
Antecedentes
Hechos
En fecha 17 de noviembre de 2015, el acusado denunció haber sido víctima de una sustracción en las tres naves de la calle Claudio, para la que el autor/es violentaron las puertas de entrada de las naves 1 y 3 y la cerradura de la nave 5, de la que se llevaron dinero de una caja fuerte por valor de 18.000 euros, las llaves de un furgoneta Renault Traffic, un ordenador portátil, un generador de electricidad, una impresora HP, 624 bandejas de moldes de silicona para hacer hielo, bobinas de plástico para embalaje. 14 congeladores, 4 tanquetas congelador y otros efectos personales, además de sufrir numerosos daños en el interior de las naves. Por esta denuncia la Cía Mapfre indemnizó al acusado con 11.006.
Igualmente, el día 17 de Febrero de 2016, el acusado denunció haber sido víctima de una nueva sustracción en las naves n° 3 y 5 de la calle Claudio, a la que los autores accedieron tras fracturar y forzar los bombines de las 3 cerraduras que posee las puertas de acceso de cada nave. En dicha denuncia, manifestó que le habían sustraído una caja fuerte con 11.000 € en metálico, 6 carros de acero inoxidable, 432 bandejas de molde, 3.000 Kg de bobina de plástico, 1 televisor, 2 palets de rollos de bobina de embalaje, 1 camiseta de plástico 125 millares, 1 ordenador portátil y un elevador Fenwink, así como de la nave n° 3, una caja fuerte con 10.000 €, dos tanquetas frigoríficas, 3.900 kgs. de bobina de plástico y otros efectos. Por dicha sustracción recibió una indemnización de la Cía. aseguradora Mapfre por importe de 80.905,086 euros.
El acusado, con ánimo de beneficio económico ilícito, decidió formular dos nuevas denuncias ante la Guardia Civil por supuestos robos que no respondían a la realidad con el fin de conseguir nuevas indemnizaciones de las Cías aseguradoras.
Así, el día 17 de agosto de 2016, el acusado denunció haber sido víctima el día anterior de una sustracción en la naves n° 1, 3 y 5 de la calle Claudio, a la que los autores accedieron tras romper el tejado metálico del techo, apoderándose en la nave nº 1, de 8 carros de acero con bandejas de molde, 60 congeladores de 420 litros, dos motores de 15 CV y 2 evaporadoras, 7 tanquetas congeladoras, 13.000 kg de bobina de plástico, 160 millares de camisetas de plástico, 1 caja fuerte con 13.000 euros y 300 litros de gasoil. De la nave nº 3, una caja fuerte con 9.000 €, 15 congeladores de 420 L, 2 tanquetas congeladoras, 136 millares de camisetas de plástico, 1 grabador de imágenes, 4.000 kg de bobinas de plástico, 150 kg de gas refrigerante R-404 y Fenwi averiada, y de la nave n° 5, según manifestó, se llevaron 6 motores de sacar agua, 1 televisión, 1 ordenador portátil, 11.000 Kg de bobinas de plástico, 100 millares de bolsas de plástico, 4 carros de acero inoxidable llenos de bandejas de molde y una caja fuerte con 9 800 euros, repuesto de la marca Coalza de la máquina envasadora y ropa de trabajo de Hielos Baldo. Esta denuncia, que dio lugar a las Diligencias de la Guardia Civil nº NUM002, no se llegó a remitir al Juzgado por falta de autor, y permitió que el acusado reclamara de la Cía de seguros Mapfre la cobertura del riesgo por robo contratada, consiguiendo que se le abonara 59.922,306 euros.
Con el mismo fin defraudatorio indicado, el día 9 de agosto de 2017 volvió a denunciar a la Guardia Civil de La Rinconada, a sabiendas de que no se había producido, la sustracción en la naves contiguas sitas en la calle Claudio n° 5 y calle Constantina nº 22 del citado Polígono industrial Ilipa Magna de Alcalá del Río, para la que los autores, según manifestó mendazmente, habían entrado a través de la nave 5, tras escalar hasta el tejado y descolgarse al interior de la mismas después de romper el cristal de una claraboya existente en el techo, apoderándose de 12.000 Kg de bobinas de plástico, 318 millares de camisetas, 38 congeladores frigoríficos, 3 cabinas de 2 puertas, una caja fuerte conteniendo 21.000 euros, 3.600 euros del interior de un cajón de la oficina, 11 carros de acero inoxidable con sus correspondientes bandejas, y otros efectos por valor de 134.100 euros en la nave de la c/ Claudio, n° 5, así como de 16 carros de acero inoxidable con ruedas, 7.000 Kg de bobinas de plástico, un palé retráctil de plástico, un motor de 60 Cv completo para su funcionamiento con evaporadores, compresores, cuadro eléctrico marca Bitzer, 62 arcones frigoríficos de 420 litros y 3 cabinas de 2 puertas, todo ello por un valor total de 110,300 € sustraído en la nave de la c/ Constantina nº 22. Dicha denuncia, como la anterior, se interpuso con el fin de obtener de las compañías aseguradoras, Generali la nave 5 de la calle Glaudio y Cáser de la nave de la calle Constantina nº 22, la correspondiente indemnización, lo que no logró el acusado por las dudas generadas a los investigadores sobre su autenticidad.
Esta denuncia dio origen a las Diligencias policiales NUM003 del Puesto Principal de la Rinconada, que no llegaron a ser remitidas al Juzgado por desconocerse su autor.
La Cía Generali España S.A. como consecuencia de la denuncia formulada por el acusado, abonó con cargo a la póliza suscrita con Hielos Baldo S.L. un total de 246,24 €.
Fundamentos
No consideramos, en cambio, que concurran los elementos del delito del art. 457 del Código Penal, en el que se tipifica la conducta de simular, ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.
Conforme la sentencia la STS 587/2014, de 18 de julio, '
La decisión absolutoria anunciada se produce en aplicación de la doctrina recogida en la sentencia del pleno de la Sala 2ª del TS de fecha 25 de junio de 2020, que acoge el criterio mantenido por el pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 1º8 de marzo de 2019, y que ha sido asumido por otras AAPP (Secc, 1ª AP de Ciudad Real s. de 21 de enero de 2021 y sentencia de fecha 27 de enero de 2021 de la Secc. 1ª de la AP de Vizcaya, entre otras), que parten de la reforma operada en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tras cuya entrada en vigor dispone que cuando no exista autor conocido, la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta, y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.
El mismo precepto añade que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial 'sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.
Con base a esta modificación procesal y al criterio mantenido por la AP de Barcelona, que es asumido en la citada sentencia de nuestro Alto Tribunal, se razona la absolución del acusado por delito de simulación en los siguientes términos que por su claridad reproducimos:
En aplicación de estos criterios jurisprudenciales, debemos absolver al acusado del delito de simulación por el que viene acusado, al estimar que las actuaciones procesales a que se refiere el art. 457 del Código Penal, vienen referidas al delito simulado y, en este caso, ninguna actuación judicial se ha practicado por los delitos de robo con fuerza en las cosas denunciados mendazmente, pues este procedimiento se ha seguido por delitos de simulación y estafas al haberse remitido los atestados por la sospecha de la comisión de estos delitos y no por el delito de robo cuya ejecución se descartaba en sede gubernativa, y como señala la sentencia reproducida '
En consecuencia, al no apreciarse la concurrencia de dicho elemento integrador del delito de simulación, siguiendo la citada doctrina de la sentencia del pleno de la Sala 2ª del TS, debemos absolver al acusado del delito continuado de simulación.
1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.
4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.
La existencia de una conducta engañosa previa (esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves que diferencian el ilícito penal del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa.
El engaño integra, pues, el primer y esencial requisito de todo delito de estafa de manera que si no se acredita su concurrencia, el Tribunal no puede entrar ya a valorar la existencia o no de un perjuicio que en cualquier caso no hallara causa en una conducta defraudatoria penalmente relevante a título de estafa.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (S. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).
En el presente caso, el engaño viene referido a las denuncias realizadas los días 17 de agosto de 2016 y 9 de agosto de 2017, por supuesto robos sufridos en las naves industriales explotadas por el acusado para la elaboración y comercialización de hielo, con el fín de obtener una indemnización de las Cías, aseguradoras con las que tenia concertado polizas que aseguraban dicho riesgo de sustracción. Denuncias que tenían como precedente otras dos efectuadas meses antes, los días 17 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, por las que ya había obtenido indemnización de la Cía Mapfre, respecto de las cuales no se ha practicado prueba en el plenario que permita acreditar, con la certeza que una sentencia condenatoria exige, que fueran simuladas y no se correspondieran a la realidad.
Es precisamente, tras la inspección ocular realizada por el Guardia Civil NUM004 el 9 de Agosto de 2017, cuando éste detecta datos irrefutables de la irrealidad de la sustracción denunciada en dicha fecha, en especial, la inexistencia de huellas o vestigios de que el autor o autores hubieran subido al tejado de la nave nº 5 de la calle Claudio del polígono industrial Ilipa Magna de Alcalá del Río, o que se hubieran desplazado por dicho tejado puesto, que el polvo y polución que contenía lo hubiera hecho ver perfectamente, siendo en este lugar, en el que se encontraba la claraboya o trampilla violentada, por donde, supuestamente, habían accedido a su interior.
De ahí parten las sospechas que permitieron determinar una serie de datos indiciarios que justifican nuestra valoración.
Como señala el ATS de 22 de marzo de 2018, con cita de la sentencia 1/2017, de 12 de enero, '
En el presente caso, a dicho dato indiciario, de especial consideración como hemos indicado, se unen otros, puestos de manifiesto por la Guardia Civil y ratificados en el plenario, que avalan nuestra decisión condenatoria, como son:
En el lugar de penetración de los presuntos autores no existen elementos que pudieran determinar que se han descolgado desde la citada claraboya, ni existen huellas en el suelo que indiquen la caída de los posibles intrusos, los cuales tendrían que existir ya que el tejado por donde entraron estaba lleno de polvo y polución acumulada durante tiempo. Además, los sensores de movimiento del sistema de alarma fueron fracturados y sus restos aparecen concentrados en una superficie de un metro cuadrado aproximadamente, cuando lo lógico hubiera sido que se esparzan por toda la estancia.
La caja fuerte donde estaba depositado la mayor parte del dinero sustraído y que, supuestamente había sido fracturada, era la misma caja violentada en las sustracciones denunciadas el 17 de agosto de 2016 y el 17 de febrero de 2016, además la apertura era por el mismo lugar y corte, estando los bordes de la placa metálica tanto exterior como interior con presencia de óxido, por lo que no era posible que se hubiera violentado en dicha fecha. Una de las cajas fuertes denunciadas como sustraídas en los robos del año 2016 era la misma que la, presuntamente, fue fracturada en el año 2017, y los bordes de los cortes coincidían, existiendo un estudio fotográfico en las actuaciones, al que se refieren los agentes en el acto de juicio oral, que acreditan dicha identidad. Igualmente, en el suelo de la sala donde se encontraba la caja fuerte se apreciaron resto del hormigón que tendría en su interior dicha caja, si bien eran escasos para reflejar el total que pudiera existir en la misma.
El acusado, según el agente antes identificado, durante la inspección ocular de agosto de 2017, en ningún momento se refirió a la sustracción de otros efectos distintos del dinero de la caja, cuando estos eran de una elevada cuantía.
En ninguno de los 4 robos denunciado se accionaron las alarmas de intrusión de los autores de tales hechos instaladas por la Cía Securitas Direct y Tico.
Existían lugares de acceso de mayor facilidad para entrada en las naves (ventanas o puertas ya fracturadas en los dos primeros robos) que subir al tejado de unos 10 metros de altura.
Inspeccionada la manzana donde se ubican las naves, no se apreciaron restos de escalo o acceso al tejado.
Teniendo en cuenta el material sustraído, carros de acero con bandejas, congeladores, bobinas de plástico, motores, compresores, evaporadores, cuadro eléctrico marca Bitzer, 62 arcones frigoríficos de 420 litros etc..., se hubiera necesitado la utilización de un vehículo de grandes dimensiones, una cuadrilla de trabajadores, un máquina elevadora para cargar palets y bastante tiempo para su sustracción, y las alarmas instaladas no se accionaron en ningún momento. Según el perito de Caser, dicho material precisaría del uso de varios tráiler para cargarlo.
Carece de valor y de interés para los posibles autores de los robos, el apoderamiento de bobinas de plástico serigrafiado para embolsar hielo, pues sería fácilmente identificable y no se podría utilizar por otra empresa.
Por la empresa Securitas Direct se ha informado sobre el correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado en las naves.
En las naves de la empresa del acusado se encontraban gran número de objetos similares a los denunciados, entre ellos, se destaca por el perito de Caser, un equipo de frío instalado en la nave nº 5 de la C/ Claudio, que había sido adquirida a la empresa Agrofrío, que coincidía en el denunciado, conteniendo la misma etiqueta y el mismo número de serie que el suministrado por dicha entidad suministradora.
Todos estos datos, salvo el de la inexistencia de huellas de escalo y de desplazamiento y entrada por la claraboya o trampilla del tejado, que sólo fue apreciada por el Guardia Civil NUM004, fueron, igualmente, apreciados por los peritos que han intervenido a instancia de las Cías aseguradoras, a los que se añaden, la ausencia de acreditación de la preexistencia de los efectos robados en la sustracción de 17 de agosto de 2016, la gran dificultad de acceso a las naves en este mismo robo, descolgándose del techo hasta el suelo con una altura de 6 metros aproximadamente, por una cuerda de pequeña longitud y de escaso calibre, insuficiente para soportar un cuerpo de 80 kilos de peso; la denuncia de una caja fuerte que se decía había sido sustraída en el robo anterior y por la que Mapfre ya había indemnizado a la empresa del acusado, siendo el corte lateral realizado el mismo de la denuncia de 17 de febrero de 2016, habiendo presentado el acusado al perito de Mapfre, como justificante del dinero allí depositado, un aparente registro contable, realizado ad hoc, donde se recogían apuntes de muchos meses escritos a mano y con el mismo bolígrafo, presión y estado de ánimo de su autor.
Igualmente, abunda en la misma conclusión que desarrollamos, el hecho manifestado por el testigo de la defensa, Leopoldo, respecto a que en las instalaciones de la empresa Hielos Baldo había dos cámaras frigoríficas independientes entre sí, y en una de ellas estaba instalado un grupo frigorífico y no en la otra, donde no apreció vestigio alguno de haber estado instado una grupo similar, lo que viene a corroborar la manifestación del perito de la Cía Caser respecto a que dicha maquinaria denunciada como sustraída no lo había sido en realidad y que se mantenía instalada en la empresa.
Los anteriores indicios valorados en su conjunto nos permiten inferir de forma lógica y racional, fuera de toda duda, la simulación realizada con fin defraudatorio justificador de la calificación penal realizada, sin que dicha conclusión se vea alterada con el informe del perito de la defensa, Octavio, que hace una valoración individual y separada y no conjunta de los distintos indicios apreciados por la Guardia Civil y de los peritos de la tres Cías de seguros afectadas, además de poner en entredicho la inspección ocular de la Guardia Civil, negando lo manifestado por el agente NUM004 sobre la inexistencia de huellas en el tejado por donde, supuestamente, entraron los autores del último robo, lo que no resulta justificado.
En cuanto a individualización de la pena a imponer, en aplicación del principio acusatorio y lo dispuesto en los arts. 62 y 66.1, 6º del Código Penal, procede establecerla en la extensión que se dirá en el fallo de esta resolución, para cuya determinación hemos tenido en cuenta el grado de ejecución alcanzado, la forma de ejecución mediante la formulación de denuncias falsas que exigían una especial preparación de la maquinación proyectada, al tener que salvar las posibles actuaciones de la Guardia Civil receptora de las denuncias para conseguir el resultado pretendido y el importe de las defraudaciones, tanto la consumada como las pretendidas, superiores a 50.000 euros.
La cuota de multa se ha establecido siguiendo el criterio que el Tribunal Supremo viene estableciendo ya en los últimos tiempos de imposición de una cuota residual en la misma cuantía de diez euros, ya lo haga convalidando lo acordado en la instancia ( sentencias del TS 320/2012, de 3 de mayo, FJ. 3.º, o 483/2012, de 7 de junio , FJ. 5º- d) ya por propia iniciativa (sentencia 539/2012, de 19 de junio, FJ. 5º). Cuota residual que no precisa explicación, cualquiera que fuese la situación patrimonial del acusado, siempre que no se acredite que se encuentren en la indigencia, lo que claramente no sucede en este caso, estimándose la citada cuota adecuada en supuestos como el examinado para evitar, tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio, como el que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago.
Por otro lado, como se establece en la sentencia del TS nº 520/2004 de 2 de abril, 'es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-1.998, entre otras)'.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Nicolas, como autor penalmente responsable de un delito de estafa consumado y dos delitos de estafa en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el delito de estafa consumado, y por cada uno de los delitos de estafa en grado de tentativa, SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, abono de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares y que indemnice a la Cía Mapfre Seguro de Empresas S.A.en 59.922,39 euros y a la Cía. Generali España S.A. en 246,24 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.
Que debemos absolver y absolvemos a Nicolas de los 4 delitos de simulación de delito y un delito de estafa de los que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el TSJA que deberá formularse ante esta Sección en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Ilma. Sra. Magistrada Dña. Inmaculada Jurado Hortelano, votó en Sala, pero no pudo firmar. Doy fe.
